REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: IP31-L-2014-000165.


PARTE ACTORA: JOSE LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.613.125
PARTE DEMANDADADA: CARIBE NEGOCIOS, C.A. e INSTITUTO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (I.A.P.P.E.F.)
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, para el día de ayer veinticinco (25) de septiembre de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), aun cuando la misma se inicio a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) por cuanto quedo en un sistema de cola dado que la jueza estaba realizando otra audiencia.

En consecuencia este Juzgado procede el día de hoy a emitir la sentencia correspondiente, para lo cual considera necesario resaltar que verificada como ha sido la incomparecencia de las partes tanto actora como demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, es por lo que se procedió a levantar acta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es menester indicar que el artículo 129 ejusdem establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Así pues, siendo la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral; es por lo que sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza el principio de la inmediación del Juez, quien tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto.

Razón por la cual la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, junto a las partes a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por lo que resulta forzoso a esta operadora de justicia pronunciarse conforme lo dispuesto en el Artículo 130° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

SEGUNDO: Se le hace saber a la parte demandante que podrá interponer el recurso que considere dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente publicación.

TERCERO: El actor no podrá volver a interponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR



ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA

Nota: Siendo las 1:50 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ ACOSTA
Sentencia N° PJ00220120000109
MMMF.