REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2014-000028
PARTE RECURRENTE: Abg. José Andrés López Naveda, identificado con la cédula de identidad n.° 18.449.452 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.303, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n.° 11.168.736.
RECURRIDA: Auto de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (cobro, revisión y extensión de la obligación de manutención).
Adjunto al oficio n.º TMS-1-14-1811, de fecha 3 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de la demanda por cobro, revisión y extensión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, identificada con la cédula de identidad n.° 11.168.736, debidamente asistida por los abogados Freddy E. Goitia Luquez y José Andrés López Naveda, identificados con las cédulas de identidad nros. 9.804.885 y 18.449.452, respectivamente; e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 53.281 y 144.303, en su orden; en contra del ciudadano Freddy José Reyes Barbera, titular de la cédula de identidad n.° 12.786.526.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Andrés López Naveda, antes identificado, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, ya identificada, en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 5 de agosto de 2014; dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2014, el abogado José Andrés López Naveda, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial (véase poder apud acta que corre inserto al folio n.° 45 de este expediente) de la parte recurrente, formalizó el recurso de apelación.
En fecha 5 de agosto de 2014, este Tribunal Superior emite auto mediante el cual acuerda fijar nuevamente audiencia para el día 12 de agosto de dos mil catorce (2014), en virtud de no haber transcurrido el lapso legal establecido para que la contraparte diera contestación a la formalización del recurso de apelación interpuesto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado José Andrés López Naveda, ya identificado, expuso:
“En esta ocasión, ciudadano Juez, estamos en este acto en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto por esta representación contra el írrito auto de fecha 30 de mayo de 2014, que negó la solicitud de la medida preventiva. Es de su conocimiento que el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los requisitos que debe contener toda sentencia y auto dictado por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Entre ellos, se establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho en los cuales se fundamenta su decisión, el numeral (sic) tercero (3.º) del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los actos jurisdiccionales, entre ellos: sentencia interlocutoria, sentencia definitiva o un auto, serán nulos por ausencia total de motivación. Es necesario entender que la motivación es una garantía contra la arbitrariedad que potencialmente pueda darse ante cualquier procedimiento. Al respecto la sentencia n.º 281 de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social, estableció que ´cuando el Tribunal o el órgano jurisdiccional omita totalmente la expresión de los motivos de hecho o de derecho en la cual fundamenta su decisión, se tendrá como nula´. En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez Superior, el a quo, a través de un simple auto de fecha 30 de mayo de 2014, contra el cual se está ejerciendo el recurso de apelación, en ninguna parte expresa los motivos por los cuales el Juez declara improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo, expresando únicamente lo siguiente: “este Tribunal deniega lo solicitado por cuanto no consta en el expediente que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo”. Podemos observar que el Juez de instancia en ninguna parte del auto contra el cual se recurre, expresa los motivos por los cuales niega la medida, en otras palabras se desconoce qué motivos o silogismos utilizó el Juez para llegar a su dispositivo. De igual manera, viola el trámite previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al no abrir el cuaderno separado, demostrando que no solamente existe una violación por inmotivación, sino que también el Juez oculta los motivos por los cuales niega la medida cautelar y por tal motivo hace que el auto sea nulo, y así pido que sea apreciado por este órgano jurisdiccional. Ahora, con respecto a la procedencia de la medida, es necesario recordar que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un régimen especial cautelar para la obligación de manutención, el cual establece que se requiere que la parte que solicita la medida obre con legitimación, demuestre la presunción grave de la existencia de la obligación y demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sobre este último requisito, es decir, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la Ley ordena que la parte debe demostrar que exista un órgano jurisdiccional que imponga el cumplimiento y debe demostrar el retraso injustificado en dos (2) cuotas consecutivas. En el caso que nos ocupa, mi representada posee la custodia y actúa en nombre de sus hijos. De igual manera, riela en los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), una sentencia homologatoria (sic) de un divorcio 185-A, en la cual está el acuerdo de la obligación de manutención, sobre el retraso del pago injustificado de dos (2) cuotas. Esta representación ve con preocupación que desde que se homologó ese acuerdo, el padre nunca ha dado un solo bolívar que corresponda a la obligación de manutención, y siendo que es un hecho negativo está exento de toda prueba; es decir, yo no puedo demostrar que el señor Freddy Reyes tiene mas de dos (2) años incumpliendo con la obligación de manutención, con tal comportamiento de haber dictado el írrito auto contra el cual se recurre en esta instancia, el Tribunal no solamente incurre en una ilegalidad por inmotivación del auto sino que también viola los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al no velar, no tutelar, el derecho que tienen los niños a una alimentación, vivienda y vestimenta adecuada, de acuerdo a sus necesidades. Por todo lo anterior, ciudadano Juez, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el írrito auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) y se decrete la medida preventiva solicitada. Es todo.-”
Debido a la complejidad del asunto debatido, este Tribunal Superior procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 13 de agosto de 2014, a las 03:00 p.m.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre auto de fecha 30 de mayo de 2014, que corre inserto en el expediente n.° IP31-V-2014-000110, dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; por denegar la solicitud de “medida preventiva de embargo” formulada por la demandante de autos.
Manifiesta textualmente el recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:
“(…) el artículo 485 de la LOPNNA establece los requisitos que debe contener toda sentencia y auto (en el cual se ejerza la función típicamente jurisdiccional) dictada por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entre ellos, se establece que la sentencia deberá contener ´…los motivos de hecho y derecho de la decisión…´
(…) el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNN (sic) estableció como motivo de nulidad de la sentencia la ´…falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.´
(…) podemos observar que el juzgador de instancia en ninguna parte del auto contra el cual se recurre, expresa los motivos por los cuales niega la medida (sic) en otras palabras se desconoce que motivos o silogismo (PREMISA MAYOR-CONCLUSION) utilizó el juez para llegar a su dispositivo, pues no dio satisfacción incluso al Principio de Exhaustividad jurídica de toda sentencia pues no se pronunció sobre cada argumento esbozado por esta representación en la solicitud de la media (sic) cautelar.
(…) tanto el artículo 381, como el 466 de la LOPNNA, cuando la pretensión verse sobre la obligación de manutención (que es una de las Instituciones Familiares), establecen que sólo se requerirá señalar la legitimación de la parte solicitante y demostrar presunción grave de la existencia de la obligación, en cabeza del obligado, de pagar las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención o lo que se conoce doctrinalmente como el fumus bonis iuris o apariencia de poseer el derecho que se reclama.
(…) Tal como se explicó extensamente en escrito libelar (sic), mi representada acudió ante el órgano jurisdiccional, en representación de sus dos hijos: ARIANNA PAOLA y RICARDO DAVID, sobre los cuales posee la Custodia (sic), a reclamar el derecho que los arropa, a obtener y percibir todas las cuotas correspondientes (vencidas y futuras) a la obligación de manutención, que fue previamente fijada a través de sentencia judicial y que jamás ha sido cumplida por su padre, el ciudadano FREDDY JOSÉ REYES BARBERA, y la posterior revisión y aumento de la misma por los motivos ya explanados.
(…) para demostrar la existencia de este requisito resulta necesaria la existencia de dos supuestos que efectivamente existen en el presente caso:
1.- La existencia de un acto jurisdiccional que imponga el cumplimiento de la obligación de manutención: (…) tal como se relató en el capítulo sobre los hechos del presente escrito liberal (sic), en fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación dictó decisión (…) en el expediente número IP31-J-2011-000564, (sic) declarando DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existía entre el ciudadano Freddy José Reyes Barbera, ya identificado y mi representada, la ciudadana LORENA HIDALGO. En la referida decisión, el tribunal homologó el acuerdo sobre la obligación de manutención en los siguientes términos: ´…En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen por velar la asistencia médica y el control médico de sus hijos. Se establece un monto por la cantidad de bolívares dos mil con 00/100 céntimos (Bs. 2000,00) mensual, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro N° (sic) 01340087340872167722, Banco Banesco a nombre de la madre (…). Así las cosas, claramente queda demostrado que existe un acto jurisdiccional, de fecha 26 de septiembre de 2011, que impuso el cumplimiento de la obligación de manutención, (…)
2. Existencia de retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas de la obligación de manutención: (…) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, el ciudadano FREDDY JOSÉ REYES BARBERA, NUNCA HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, (…). Siendo el anterior un hecho negativo absoluto, como es de su conocimiento, esta relevado de prueba y solo será el obligado ciudadano: FREDDY JOSÉ REYES BARBERA el que deberá producir los medios probatorios a los fines de demostrar el cumplimiento; circunstancia que será imposible por cuanto NUNCA HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (…) se cumple (SIC) con creces los supuestos de hecho fácticos contenidos en la norma para decretar su procedencia, pues no se trata de solo dos (02) (sic) cuotas consecutivas sino del INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE TODAS LAS CUOTAS DE MANUTENCIÓN (…) desde que fue impuesta la obligación, hasta la presente fecha (…).
(…) en virtud de lo anterior, ténganse por cumplidos los requisitos de procedencia y DECRETE SIN MAS (sic) DILACIÓN MEDIDA PREVENTIVA, sobre los bienes o derechos del ciudadano: FREDDY JOSÉ REYES BARBERA, obligado al cumplimiento de la obligación de manutención (…).
A. Decrete EMBARGO PREVENTIVO, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre cantidades líquidas de dinero, depositadas en la Institución Bancaria: Banco Provincial, propiedad del ciudadano: FREDDY JOSÉ REYES BARBERA, (…)”
La parte recurrente indica en su apelación que la solicitud de la medida de embargo preventivo fue generada conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cantidades liquidas de dinero, por concepto de cuotas vencidas y no pagadas de la obligación de manutención, intereses de mora sobre las mismas y cuotas de manutención adelantadas, todo ello de acuerdo a lo establecido en el literal C del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Por cuanto se observa que en la presente causa la parte actora solicitó medida preventiva de embargo, este Juzgador, basándose en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la LOPNNA; observa que el referido artículo, le otorga al Juez facultad para decretar o no las medidas de embargo, siempre y cuando exista presunción grave del derecho que se reclama; y luego de un detenido análisis de los alegatos de la parte actora, es así que en el mismo se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Así mismo este Tribunal observa, de los documentos consignados y en general de las actas procesales que conforman la presente causa, que se encuentran demostrados todos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, se ha demostrado la presunción de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisito indispensable y concurrente que debe ser tomado en cuenta por el Juez, para acordar algunas de las medidas cautelares; en base a las consideraciones anteriormente expuestas aplicables al caso bajo análisis.
Igualmente, señala el recurrente que la juez del Tribunal a quo no se pronunció sobre cada argumento esbozado en la solicitud al no decretar la medida cautelar sobre los particulares expuestos.
Según lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se considera un error inexcusable de la Jueza, que pareciera no haber sido acuciosa en revisar las actas del expediente en el que se encuentra demostrada la violación del derecho, que por tratarse de un niño y una adolescente no ameritan demostrar el estado de necesidad, aunado a la existencia de un acto jurisdiccional que imponía al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención acordado en la sentencia de divorcio de fecha 26 de septiembre de 2011.
Ahora bien, estando los niños, niñas y adolescentes protegidos por la Constitución y las leyes, los tribunales especializados en la materia estamos en el deber de dar protección a los derechos y garantías que el Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, para lo que se debe tomar en cuenta el interés superior en las decisiones que decreten.
Con vista a lo expuesto, este Tribunal Superior estima que la obligación de manutención debe cumplirse voluntariamente por parte de los progenitores, pues en caso de incumplimiento podrán ser ejercidas las acciones necesarias para materializar su cumplimiento. Además, las acciones por la violación por incumplimiento injustificado y el desacato a la autoridad judicial; sin que implique, que en la sentencia donde se fijó la obligación de manutención deban decretarse medidas de embargo en la sentencia definitiva, ni mantenerse aquellas que provisionalmente se hayan decretado, ya que sólo en caso de incumplimiento de la obligación de manutención podrán decretarse medidas de embargo ejecutivas para garantizar la manutención de los reclamantes tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
“Artículo 585:
(…)
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Igualmente, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone acerca de las medidas preventivas, de este modo:
“Artículo 466:
(…)
“Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…) (…)
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.(…)”.
Al respecto, en el procedimiento de obligación de manutención, de acuerdo con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 381. Medidas Preventivas
El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto corresponden a un niño, niña o adolescente, por lo tanto se considera probado el riesgo cuando, habiendo impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista incumplimiento o atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
(…).”
Como puede observase, la Ley Especial otorga al Juez de Protección facultad soberana de acordar medidas cautelares; es decir, el juez tiene amplios poderes cautelares que puede aplicar en todos los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sólo con que la parte que la solicita, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para hacerlo.
En este sentido el mencionado artículo establece, en forma tajante, cuando el Juez debe considerar demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de que al desplegar su actividad jurisdiccional a través del poder cautelar, acuerde cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención. Y lo establece de la siguiente manera: “… cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En el caso que nos ocupa, se impuso judicialmente, un Juez así lo declaró en su sentencia, que el demandado debía cumplir su obligación de manutención. Pues bien, no solo se ha retrasado, sino que nunca ha pagado lo correspondiente a la obligación de manutención.
En este sentido, la Jueza del Tribunal a quo, al denegar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante sobre los bienes del demandado, por cuanto consideró la Jueza que no constaba en el expediente la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusorio el fallo. No hizo uso de la potestad cautelar que tienen los Jueces de Protección por disposición del artículo 466 y s.s. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en consecuencia, debió acordar dicha medida y ordenar la apertura de un cuaderno separado a los fines de producir el régimen cautelar requerido, ya que si bien es
Por lo que, en base al razonamiento anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta superioridad declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Andrés López Naveda, titular de la cédula de identidad n.° 18.449.452 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.303, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.° 11.168.736. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Andrés López Naveda, titular de la cédula de identidad n.º 18.449.452 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 144.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Beatriz Hidalgo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.168.736; contra el auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000110 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000110 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: SE DECRETA embargo preventivo el cual recaerá sobre las cantidades líquidas de dinero, depositadas en cualquier cuenta o entidad bancaria del país, cuyo titular sea el ciudadano Freddy José Reyes Barbera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.786.526, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.560°°); o el embargo preventivo de bienes muebles habidos y por haber, que sean propiedad del ciudadano Freddy José Reyes Barbera, hasta por el doble de la cantidad líquida adeudada hasta la fecha, de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.560°°), lo cual da un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 173.120°°), siendo un crédito privilegiado entre otros. Subsidiariamente, se hace extensible esta medida de embargo preventivo de cantidades líquidas de dinero depositadas en cualquier cuenta o entidad bancaria del país, cuyos titulares sean los progenitores del obligado, ciudadano Freddy José Reyes Barbera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.786.526; o el embargo preventivo de bienes muebles habidos y por haber, que sean propiedad de los progenitores del ciudadano Freddy José Reyes Barbera, ya identificado, hasta por el doble de la cantidad líquida adeudada hasta la fecha, lo cual da un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 173.120°°); lo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual la recurrente deberá consignar la documentación respectiva que acredite la identidad y parentesco.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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