REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-R-2014-000026
PARTE RECURRENTE: Cindy Nataly Querales Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 16.198.166, debidamente asistida por Abg. Edixon Javier Ventura Colmenares, titular de la cédula de identidad n.° 17.309.433 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 155.767.
RECURRIDA: Auto de fecha 13 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (acción mero declarativa).
Adjunto al oficio n.º TMS-1-14-1724, de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…demanda de Acción Mero Declarativa…” incoada por la ciudadana Yoennys Milagros Gómez Jordán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 15.980.424, en contra de sus hijos Luís Enrique Sánchez Gómez y Alejandro Rafael Sánchez Gómez, asimismo en contra de la niña Penélope Valentina Sánchez Querales.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por Cindy Nataly Querales Naranjo, antes identificada, debidamente asistida por el Abg. Edixon Javier Ventura Colmenares, también identificado; en contra del auto de fecha 13 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000259 (nomenclatura de ese Tribunal).
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 6 de agosto de 2014, dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana Cindy Nataly QUerales Naranjo, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Edixon Javier Ventura Colmenares, también identificado, formalizaron el recurso de apelación.
En fecha 6 de agosto de 2014, este Tribunal Superior emite auto mediante el cual acuerda fijar nuevamente audiencia para el día 13 de agosto de dos mil catorce (2014), a las 10:30 a.m., en virtud de no haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la contraparte diera contestación a la formalización del recurso de apelación interpuesto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado Edixon Javier Colmenares, ya identificado, expuso:
“En el día de hoy (sic), actuando en representación de la ciudadana Cindy Nataly Querales, nos encontramos ratificando en cada una de sus partes, el recurso de apelación interpuesto el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) en contra de lo que fue el acto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto el mismo en el día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), una vez que dimos contestación en la presente demanda, en este caso por lo que es la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Yoennys Milagros Gómez Jordan, presentamos escrito de contestación, acompañado del mismo con un escrito de promoción de pruebas, y dentro de este escrito de contestación hicimos lo que es la solicitud de reconvención de la presente demanda, por cuanto a mi asistida, le asiste el derecho que le corresponde porque era concubina para el momento del fallecimiento del ciudadano Jairo Pereira, si bien es cierto que en este escrito de contestación presentamos una reconvención de acuerdo al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal, en este caso de Mediación y Sustanciación, declaró inadmisible la solicitud de reconvención por cuanto la misma no cumplía con los requisitos del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, considera esta representación que el Tribunal debió, tal como establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitir la presente reconvención, y en el caso de que la misma no cumpliera con ciertos requisitos de Ley, abrir (sic) lo que era el despacho saneador para que esta parte corrigiera lo que consideraba el Tribunal. Sin embargo, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación no lo hizo, violentando lo que es el debido proceso y las normas que lo rigen y negándole así a mi representada lo que era la solicitud que estaba haciendo para el momento, en tiempo hábil y legal, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley. Es por ello que consideramos que con relación a esta solicitud el Tribunal de Mediación está violando el procedimiento y por lo tanto ejercimos este recurso de apelación, y solicitamos que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a la Ley. Es todo.”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación discurre sobre auto de fecha 13 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por motivo de acción mero declarativa de relación concubinaria, al declarar inadmisible la solicitud de reconvención planteada por la tercera interviniente, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos de establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta textualmente la recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:
“(…) procedí a Reconvenir mediante escrito de Contestación y Reconvención introducido ante dicho Tribunal, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el tiempo legal y suficiente para ejercer la presente acción, sin embargo el día 13 de junio de 2014, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante auto, declaró inadmisible la solicitud de Reconvención intentada por mi persona (…) fundamentándose solo en el hecho que la misma no cumplía con los requisitos del articulo 456 de la Ley Especial, sin embargo, del análisis de la negativa no se puede observar de manera especifica y motivada cuales eran esos requisitos esenciales para que el tribunal decidiera mediante auto no admitir la solicitud planteada con suficiente tiempo, habil y legal, violentando totalmente mi derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto de haber considerado dicho tribunal que la presente solicitud requería de algún otro requisito indispensable para ser admitida, lo mas ajustado a derecho era aperturar el despacho saneador para garantizar los derechos e intereses de todos, así como el orden procesal de ley. (…) establece el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo escrito de contestación de la demanda, las partes podrán promover conjuntamente con este, todas las pruebas que consideren pertinentes (…) para comprobar sus alegatos, asimismo, durante la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, cumpliendo con los requisitos del procedimiento de la demanda. (…) se debe admitir si la misma no es contraria al orden público, a la mora pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. (…) Por lo tanto considero que este Tribunal debió admitir la presente Reconvención y ejercer el despacho saneador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que me asiste. (…) considero que mediante la inadmisibilidad de la demanda de reconvención, fueron violentados mis derechos e intereses directos e inmediatos que tengo en el proceso, aunado al hecho de que dicha declaratoria de inadmisibilidad se realizó fuera del lapso de ley, hasta el punto de haberse llevado a cabo la audiencia de sustanciación y posteriormente a ella, la presente decisión”.
La parte recurrente indica en su apelación que la solicitud de reconvención planteada el día 30 de abril de 2014 en el escrito de contestación y denegada por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 13 de junio de 2014; fue generada en atención a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 474:
(…)
Escritos de pruebas y contestación
(…) En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional. (…)”
Asimismo, sostuvo que la jueza presuntamente agraviante, incurrió en errónea interpretación de la norma, ya que no se puede dejar sin efecto el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho de que se trate de un procedimiento expedito, sin dilaciones, “ni mucho menos violentar derechos constitucionales, como el derecho de defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por lo tanto ejerció el presente recurso de apelación como mecanismo eficaz, expedito y ordinario para restituir la flagrante violación del debido proceso, derecho de defensa, lo ajustado a derecho (Sic).
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de abril de 1994 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ., expediente R.C. No. 99-883, señaló lo siguiente:
(…) “De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, mas bien ordena su continuación, y la definitiva puede reparar el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta”.
En este mismo orden de ideas en necesario acotar lo que establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, con relación a lo que es la acción mero-declarativa, el cual señala:
Articulo 16:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.
Igualmente, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Así las cosas, el legislador debe tutelar los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Tanto así que en este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados, tal es el caso de la ciudadana Cindy Nataly Querales Naranjo, la cual se encuentra dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, pudiendo ser el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, entre otros.
Por último, pero no menos importante es beneficioso resaltar lo que dispone nuestra Carta Magna en su artículo n.° 77 al señalar:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De tal modo, este juzgador de alzada, considera que aun cuando el recurrente explanó en la oportunidad procesal que tuvo, entiéndase escrito de contestación; de forma clara, en tiempo hábil y legal, donde solicitó la Reconvención de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, a favor de la ciudadana Cindy Nataly Querales Naranjo, invocando el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cindy Nataly Querales Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 16.198.165, debidamente asistida por el abogado Edixon Javier Ventura Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 155.767; contra el auto de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2013-000259 (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2013-000259 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; admitir la reconvención propuesta en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la ciudadana Cindy Nataly Querales Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 16.198.165, debidamente asistida por el abogado Edixon Javier Ventura Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 155.767; en el asunto IP31-V-2013-000259 (Nomenclatura de ese Tribunal). En consecuencia, se repone la causa al estado de admisión de la reconvención y que la Jueza a quo ejerza el despacho saneador y ordene la corrección de la reconvención mediante auto motivado, indicando el plazo para ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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