REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-X-2014-000013
SOLICITANTE: Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO
MOTIVO: INHIBICIÓN (impugnación de paternidad)
Vista la inhibición contenida en acta levantada a tal efecto, de fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), planteada por el ciudadano Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa n.° JJ-2012-031-122 (nomenclatura de ese Tribunal), y realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El Juez que se inhibe, en el acta de fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios 3 y 4 de este expediente, esgrime las siguientes razones:
“Por cuanto éste (sic) juzgador observa que, fue dictada sentencia al fondo del asunto en fecha dieciséis (16) de mayo del 2.011 (sic) por quien suscribe, abogado Rafael Ovidio Abreu Cadtillo, como juez de éste (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y siendo que es deber de los Jueces (sic) y Funcionarios (sic) Judiciales (sic) inhibirse en las causas en las cuales se encuentren incursos en alguna de las causales contenidas en el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que éste (sic) Juzgador se inhibe de conocer la presente causa, por estar incruso en la causal de inhibición establecida en el Artículo (sic) 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos se ordena levantar la presente acta de inhibición respectiva”.
En efecto, el Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se inhibe del conocimiento del asunto fundamentando la misma en causa legal, específicamente en la causal prevista taxativamente en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece expresamente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
(…)”
El mencionado artículo debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir norma alguna que regule las inhibiciones y recusaciones en esta última Ley.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia n.º 211 de fecha quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogno, la ha definido en los siguientes términos: …“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”; de igual forma, el tratadista Arístides Rengel Romberg, la ha definido de la siguiente manera: …“La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Esta superioridad observa que el inhibido Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, asimismo observa esta superioridad que corre inserta a los folios 13 al diecisiete del cuaderno de incidencia, sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde declara sin lugar la pretensión de impugnación de paternidad.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y, que se lo impone la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, Constata esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Juez está inmerso en la causal planteada, debido a sus propios dichos por haber manifestado su opinión en apelación de la presente causa. En el caso concreto, la situación arriba planteada se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia la inhibición propuesta por el Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.
En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por el abogado RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa n.° JJ-2013-223-03 (nomenclatura de ese Tribunal); contentiva de demanda de impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano José Luis Salcedo Olivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 17.630.135, asistido por los abogados Daniel Gonzalo Curiel Fernández y Miguel Reinaldo Higuera Laclé, incritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.838 y 172.302, respectivamente, en contra de la ciudadana Eligianny Manuely Aular Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.°22.896.183. Razón por la cual deberá abstenerse de seguir conociendo la mencionada causa. SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que sólo existe en la ciudad de Coro un Tribunal de Juicio, se ordena al Juez inhibido tramitar por ante la Rectoría Judicial del estado Falcón; a los fines de que sea designado el juez suplente, para que siga conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem.
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:22 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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