REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-R-2014-000029
PARTE RECURRENTE: Abg. Mercedes Amanda Porras Suárez, identificada con la cédula de identidad n.º 5.003.150 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.043, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n.º 11.148.011.
RECURRIDA: Auto de fecha 27 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria).
Adjunto al oficio n.º TMS-2-14-1822 de fecha 4 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria, incoada por la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n.º 11.148.011; en contra del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, identificado con la cédula de identidad n.º 12.264.674.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Amanda Porras Suárez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, también identificada, contra el auto de fecha 27 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 7 de agosto de julio de 2014. Dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal en la misma fecha; quedando diferida para el día 16 de septiembre de 2014, por cuanto no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2014, la abogada Mercedes Amanda Porras Suárez, identificada con la cédula de identidad n.º 5.003.150 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.043, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, antes identificada; formalizó el recurso de apelación.
CAPÍTULO III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En su escrito de formalización, la recurrente expresa lo siguiente: “ahora bien, ante tal situación irregular del Tribunal A-Quo en relación a la conducta de una Juez que declaró que tiene amistad intima con el demandado que revoca una admisión de demanda como si se tratara en auto de mero tramite, incurren una violación procesal al revocar la admisión de la demanda, violentando el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto de admisión, incurre en una violación procesal, al revocar el propio fallo del tribunal, violentando así el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil. En efecto la admisión de la demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1.987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida. Si la demanda es admitida cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la “concentración procesal”, según la cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse, o atacando tales presupuestos dados por cuanto el tribunal al admitir la acción, a través del despacho saneador o cuestiones previas.
Motivos por los cuales con fundamento en los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, revoque el auto de inadmisión de la demanda de fecha 27 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de este Circuito, y se admita la demanda interpuesta.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado Jesús Rafael Medina Chirinos, identificado con la cédula de identidad n.º 9.580.166 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 53.870, actuando en ese acto como abogado asistente de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero (Apelante), antes identificada, expuso:
“Que el Tribunal a quo, luego de admitir la presente demanda, la inadmite, violando lo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez admitida la causa no podía inadmitirla, alegando que se trata de una rendición de cuentas, ya que debería ser el Tribunal Superior quien podría inadmitir la presente demanda por presentar algunos errores, por lo que el a quo solo podía emitir un despacho saneador y no violentar lo que establece la Constitución, las demás leyes y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, inadmitiendo la demanda, la cual se trata de una partición de bienes y no de una rendición de cuentas y partición de bienes como lo ha establecido el a quo en sus alegatos; por lo tanto, solicito se anule el auto de de fecha 27 de junio de 2014, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Es todo.-”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre auto de fecha 27 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria interpuesta.
Por su parte, la Abg. Jenny Rodríguez Lamón, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el auto recurrido estableció lo siguiente:
“Visto el libelo de demanda incoado por los Abogados en ejercicio FRANCISCO PEÑA BARRIOS y MERCEDES AMANDA PORRAS, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los números 23.188 y 23.043,(sic) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro (sic) V-11.148.011, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: la parte demandante indica entre otros alegatos lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de abril de 2003, por ante la Autoridad del Registro Civil de la Parroquia(sic) Carirubana del Municipio (sic) Carirubana del Estado (sic) Falcón, que el ultimo (sic) domicilio conyugal fue en los Estados Unidos de Norteamérica en el Condado de Miami Dade, Florida en el 12755Red, Road, Coral Gables, Florida 33156, que procrearon dos hijos de nombre NAOMY PAOLA DE MATOS CAMBERO de dieciséis (16) de edad, y JOSE FERNANDO DE MATOS CAMBERO de doce (12) años de edad, y además que dicho matrimonio quedo(sic) disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Segundo de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Falcón extensión Punto Fijo. En fecha 11 de marzo de 2013. Ahora bien peticiona lo siguiente: PRIMERO: En la partición de bienes inmuebles y muebles acciones créditos y frutos adquiridos para la comunidad de gananciales de bienes. SEGUNDO: En la fijación de los valores de inmuebles y demás bienes y otros aun (sic) no localizados o tiene sospechas que existen otros bienes... (omissis), además de no haberle proveído a su esposa una contabilidad clara y precisa de la riqueza del matrimonio y de intereses y cuentas bancarias inmuebles en el extranjero. Además el demandado controla una serie de compañías que están en el negocio de producción de productos carne y millones de dólares americanos en equipos y tenencia de bienes y raíces ganado vacuno y planta de procesamiento esta (sic) compañía vende productos en Colombia, Brasil, y Uruguay desde el año 2009 el ex conyugue (sic) ha controlado un grupo empresarial desde sus oficinas localizadas en el Doral en Miami Estado de Florida Estados Unidos. Mi representada tiene un conocimiento incompleto o inadecuado sobre la totalidad de los bienes razón por la cual presentaremos más adelante otros bienes que puedan estar ocultos para mi representada que serán incorporados bien en este juicio u otros que serán incorporados posteriormente bien en este juicio u otros bienes objetos (sic) de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado los valores de los bienes, se procede a la venta de los mismos si fuera el caso, consignándose a nuestra representada, el cincuenta por ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil. Igualmente consta en el libelo de demanda, un Título II, denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EMBARGOS PREVENTIVOS Y MEDIDAS INNOMINADA, de cuyo contenido se extrae, la petición cautelar sobre bienes que allí se señalan, ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela como en el extranjero. Así las cosas, se hace necesario determinar que el Procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES COMUNES, ante la existencia de niños, niñas y/o adolescentes, como en este caso, se tramita conforme lo dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en los sucesivo LOPNNA, sin embargo, ante la ausencia en la LOPNNA de algún procedimiento especial para la tramitación de este tipo de demandas; a tenor de lo previsto en el Artículo 452 eiusdem, se hace necesario la aplicación de las normas previstas en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, con lo cual, la parte demandante debe obligatoriamente indicar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y la indicación expresa de los bienes objeto de partición, independientemente la naturaleza de estos, tal como se extrae de la lectura del Artículo 780 del referido Código, lo que significa que para este tipo de procedimiento, el demandante debe cumplir, además de los requisitos previstos en el Artículo 456 de la LOPNNA, lo dispuesto en los Artículos 777 y siguientes del texto adjetivo ut-supra señalado. Como puede evidenciarse del libelo de demanda, la parte demandante esgrime en su petición, que solicita la partición de bienes muebles, inmuebles, acciones, créditos y frutos adquiridos para la comunidad de gananciales de bienes, pero no señala cuáles son esos bienes, igualmente solicita que se fijen los valores de inmuebles y demás bienes y otros aun no localizados y que no se proveyó a la demandante una contabilidad clara y precisa de la riqueza del matrimonio y de intereses y cuentas bancarias e inmuebles en el extranjero; con lo cual pretende la partición de bienes no señalados ni identificados siquiera y además solicita una especie de rendición de cuentas, cuyo procedimiento es totalmente distinto a la partición demandada. Como se aprecia de lo narrado, la parte accionante interpone demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal pero arguye a su vez, la petición de una rendición de cuentas, pretendiendo una indebida acumulación de pretensiones, siendo que en reiterados fallos ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, que en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ello constituye causal de inadmisibilidad, lo que pone de relieve que la situación delatada en el libelo de demanda, lo son con base en supuestos totalmente diferentes, configurándose así la inepta acumulación a que alude el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, dado que en opinión de este jurisdicente (sic) no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre la liquidación y partición de una comunidad conyugal, y que a su vez resuelva sobre la administración inadecuada de los bienes comunes por uno de los cónyuges. Al respecto, la Doctrina Casacional ha establecido que existe incompatibilidad cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (lo cual no se da en el presente caso), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. En esta materia caben dos supuestos: i) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y ii) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla; esto debido a que la acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tienen una importancia práctica considerable en nuestro tipo de sistema en el que existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda. Finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (Vid. sentencias N° 1415/22.11.2000, N° 3045/02/ 12.2002, N° 3192/14.11.2003, N° 2680/22.11.2004 y N° 1207/ 25.06.2007). Se puede observar como en el petitorio de la presente demanda la parte demandante pretende la partición de unos bienes comunes no determinados, y la fijación de los valores de inmuebles y demás bienes derivada de la falta de rendición de cuentas sobre la administración de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges. Dictaminado lo anterior, se observa que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) las peticiones se excluyen entre si, puesto que por una parte se solicita la liquidación de los bienes comunes; y por otra la rendición de cuentas sobre esos bienes, que no fueron señalados en el libelo de demanda, así como también se alega la existencia de otros bienes desconocidos, por lo tanto no existe identidad de títulos, y; (ii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 452 de la LOPNNA. Ahora bien, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, en aras y procura de escuchar la opinión de los HERMANOS DE MATOS CAMBERO, habida cuenta que una vez escuchado la opinión del niño JOSÉ FERNANDO DE MATOS CAMBERO, determinó y constató su incompetencia manifiesta por el territorio, declarando como consecuencia jurídica inmediata la Declinatoria de Competencia por el Territorio, ingresando la presente causa al Tribunal la cual presido, en este sentido, como rectora del proceso, debo procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en consecuencia, en este Tribunal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 27 de marzo de 2014, toda vez que, las actuaciones ejecutadas por un tribunal incompetente, carecen de validez y efectos jurídicos, máxime en la materia especial que nos ocupa, cuyas normas son de orden público y por ende de observancia irrestricta por los jueces, y siendo que la incompetencia por el territorio en estos casos es inderogable, jamás el auto de admisión pudo surtir efecto jurídico alguno, y así se decide. Así mismo, por todo el antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Punto Fijo declara la Inadmisibilidad de la presente demanda incoada por los Abogados en ejercicio FRANCISCO PEÑA BARRIOS y MERCEDES AMANDA PORRAS, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.188 y 23.043, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro V-11.148.011 en contra del ciudadano JOSE FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nro V-12.264.674 por ser contraria a las disposiciones expresas establecidas en el ordenamiento jurídico. Así se decide”.
El punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal.
El Tribunal para resolver, observa:
En la oportunidad de formalizar el presente recurso, el recurrente en primer lugar, rechaza la recurrida por cuanto el a quo sostiene que la demanda propuesta es inadmisible, violentando el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto de admisión, incurre en una violación procesal, al revocar el propio fallo del tribunal. En efecto la admisión de la demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1.987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, y esgrime en la audiencia oral de apelación, de manera escueta, que se le cercenó su derecho de defensa al habérsele inadmitido la demanda, sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho que a bien dispusiere al concedérsele la oportunidad de exponer oralmente sus fundamentos.
La recurrida, en su parte motiva, expuso lo que se estableció con antelación.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, en efecto, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión de la demandante, dirigida contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, tiene por objeto la partición y liquidación de una comunidad conyugal derivada del extinguido vínculo matrimonial que la unió (a la demandante) con el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, alegando que se le debe rendir cuentas de la administración de los bienes comunes por parte de éste, así como iría incorporando en el decurso procesal bienes cuyo paradero desconoce pero que tiene conocimiento de que existen. Tal circunstancia, trajo como consecuencia que el a quo declarase inadmisible la demanda incoada, aplicando el a quo igualmente en el auto de inadmisibilidad, la revocatoria de un primigenio auto de admisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, bajo el fundamento de la violación de normas de orden público, por cuanto la Jueza actuante carecía de la competencia por el territorio.
Ahora bien, esta circunstancia lleva a la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se analizaron y ampliaron las causales de inadmisibilidad de la demanda, estableciendo al respecto que:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º eiusdem).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando el demandante pretende que el órgano jurisdiccional resuelva sobre pretensiones que se excluyen entre si, pretensiones las cuales una deba ser resuelta primero que la otra; verbigracia, rendición de cuentas de bienes comunes antes de proceder a su liquidación y partición como ocurre en el caso que nos ocupa, a los fines de que la sentencia a dictarse en aquél primer juicio, satisfaga el reconocimiento de un derecho; bien para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Es harto establecido que en el ámbito civil existen procedimientos especiales para tramitar ciertas pretensiones, como en el caso de la partición, y también que el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica para los asuntos que la misma ley señala, independientemente de la especialidad del asunto, pero que se auxilia para esos asuntos especiales distintos a los especiales regulados por la misma ley, de sus fuentes directas, como el Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo que regula expresamente el juicio de partición, y que se aplica al procedimiento que hoy nos atañe, en cuanto aquello le sea aplicable y que no contraríe los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, esta Alzada observa que la competencia del Juez (mediación o juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la Sentencia de fecha 12/5/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
(…omissis…)
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
(…omissis…)
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”.
Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera, citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la primera fase o etapa del procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Como puede evidenciarse, el juicio de partición aún cuando se tramite por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica, no pierde su característica de especialísimo, por lo que, para proceder a la liquidación no debe haber dudas de los bienes objeto de partición, es decir, la demanda debe ir erigida a satisfacer la cuota parte de cada uno de los comuneros en la satisfacción de su derecho de propiedad; con lo cual, la reclamación de la administración de los bienes comunes debe ser objeto de otro proceso, que a bien satisfaga los derechos del comunero no administrador, pues los derechos subjetivos a satisfacer en ambos tipos de pretensiones son distintas; de allí la imposibilidad de tramitar ambas en un mismo asunto. Y así se declara.
No se trata de procedimientos excluyentes, puesto que el procedimiento es el mismo, se trata de pretensiones excluyentes entre si, que no se pueden tramitar en conjunto, ni decidir en un mismo fallo; porque una sería consecuencia de la otra. Es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, y es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo de demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en el caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigo, así como la indicación de los sobre los cuales cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Así mismo, el artículo 459 de la precitada Ley, prevé que: “(…). De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.” Este aspecto conocido como despacho saneador, contenido en la citada norma, constituye una manifestación contralora encomendada al juez, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un debate claro entre las partes, y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que el asunto constituye una demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, de una rendición de cuentas de bienes comunes y la constante aportación en juicio de bienes que vayan apareciendo a medida que la parte demandante tenga conocimiento, lo que trae como consecuencia una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva mediante la cual el a quo se abstiene de admitir la demanda incoada.
Precisado lo anterior, observa esta superioridad, de la revisión efectuada al escrito de demanda, que las pretensiones deducidas se excluyen entre sí, por lo que el despacho saneador a que hizo referencia la recurrente en su formalización y exposición oral de la audiencia de apelación, no es aplicable; pues el despacho saneador, tal como lo dispone el citado artículo 459, se constituye como una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al despacho saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente que del criterio citado relativo al despacho saneador nos lo señala como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios formales, más no de fondo, que pudiera contener el libelo de demanda presentado; que si bien es cierto en este procedimiento no está siendo realizado por un juez de sustanciación como lo establece la norma procesal laboral; igual circunstancia se le exige al Juez de Mediación.
Es por ello que quien aquí juzga considera que la juez del Tribunal a quo, dada la situación devenida en el libelo de demanda, con respecto a la deducción de pretensiones que se excluyen entre sí, no debía aplicar despacho saneador; porque como se estableció, este mecanismo es para corregir el libelo de vicios procesales, y no para subsanar situaciones de fondo como lo ocurrido en el caso que nos ocupa. Y así se declara.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Así pues, la referida norma faculta al juez a desechar la demanda in limine litis, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; posibilidad que viene dada en atención al principio “nemo iudex sine actore”, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eiusdem; que concede autorización para “proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” De modo que, examinados los presupuestos procesales antes resaltados, el Juez de conocimiento actuó correctamente al declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, ya que determinó la existencia de pretensiones excluyentes, lo que se traduce en una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y que está determinada como una causal o motivación al orden establecido para negar la admisión de la demanda, y así se declara.
Al interponer la parte actora, en una misma demanda, varias pretensiones que persiguen distintos objetivos (rendición de cuentas sobre bienes comunes y partición y liquidación de bienes comunes), surge la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por acumular en el libelo pretensiones excluyentes mutuamente.
Bajo este supuesto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“(Omissis):
…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene concepto ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“(Omissis):
…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
La parte actora, en el libelo de la demanda, acumuló dos pretensiones como lo son las ya arriba señaladas, cuya satisfacción y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo que los regula, resultan incompatibles entre sí.
De acuerdo con la jurisprudencia, la admisión de una demanda es un “auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, de acuerdo con este criterio el auto de admisión no es auto de mero trámite.” (RAMÓN ESCOVAR LEÓN. LA DEMANDA, Ediciones Homero, Caracas, Año 2000, págs... 52 y 53).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, en resguardo de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ha reiterado su criterio, conforme a la sentencia n.° 708 del 28 de octubre de 2005, en la que dejó establecido lo siguiente:
“… Como puede observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley”.
Dentro de la normativa transcrita priva, sin duda alguna, la regla general de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda; y quedaría legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por ello resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Amanda Porras Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.043, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.148.011; contra el auto de fecha 27 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000120 (Nomenclatura de ese Tribunal); SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000120 (Nomenclatura de ese Tribunal); TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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