REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000100

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.454.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JAIME JESÚS CHIRINOS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.970.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contentivo de querella funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, asistido por el abogado JAIME JESÚS CHIRINOS DAVALILLO, supra identificados; contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, este Juzgado admitió la querella y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, la notificación del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón y de la ciudadana Gobernadora de esta entidad federal.
El día veinte (20) de enero de 2014, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el veintiuno (21) de julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa este juzgador a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante, que tiene veinte (20) años prestando servicios como Médico adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón. Que en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, fue destituido a través del acto administrativo emitido por el TENIENTE CORONEL CARLOS TERAN HURTADO, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón.

Manifestó que el cuatro (04) de febrero del 2013, se presentaron en su consultorio la ciudadana abogada MARIA ELENA MARCANO Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Falcón y el Supervisor Agregado ARIZON SOTELO, conjuntamente con dos (02) presuntos Funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y un (01) efectivo de la Guardia Nacional.
Que en fecha ocho (08) de mayo de 2013, fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, signada bajo el expediente Nº RR.HH.001-13, por incurrir presuntamente en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Resaltó que su destitución se fundamentó en presuntos hechos que no constituyen flagrancia, que no existen elementos para inculparlo del delito por el cual se le acusa, y menos por falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses órgano o ente de la Administración Pública establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, mencionó que el referido artículo en el cual basan su destitución, no encaja en lo hechos, porque al momento del procedimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público se encontraba pasando consulta a una paciente de avanzada edad por una patología distinta a la que se le acusa, y presumida por el Ministerio Público y el Cuerpo Policial, por cuanto no está demostrado en el procedimiento administrativo, ni penal, por lo que mal puede pretender el órgano administrativo establecer una sanción por falta de probidad.

Fundamenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, asimismo alegó la vulneración de derechos constitucionales señalados en el articulo 49 numeral 2º del Texto Constitucional.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar, asimismo solicitó se anule el acto administrativo de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y que se le restituyan sus derechos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la querella interpuesta señaló; que el acto administrativo aperturado en contra del querellante, se realizó cumpliendo con todos los extremos de Ley, tal y como se puede evidenciar en el expediente administrativo aperturado y en el cual se evidenció que se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario, así como también de los lapsos para formular cargos, escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas, igualmente se dejó constancia que una vez leídos la formulación de cargos, el querellante podía solicitar se le expidieran las copias que fueren necesarias, a los fines de la preparación de su defensa, en consecuencia se demostró que se cumplió con todas las pautas que exige la Ley en todo el procedimiento administrativo. Por otra parte, en los folios (28) y (32) del expediente, se observó la firma del querellante en los cuales se comprueba que fue notificado de cada una de las etapas del procedimiento.

Indicó, que el funcionario investigado no hizo uso de todas y cada una de las etapas de las cuales goza a los fines de ejercer su defensa, tales como: promoción y evacuación de pruebas ni por si ni por medio de apoderado, de lo que se desprende que el mismo no desvirtúo los alegatos presentados en su contra, en consecuencia se tienen como verdaderos los hechos que se le imputan, quedando evidenciado que infringió las normas establecidas el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numeral 5 ejusdem, faltando así a sus deberes de honradez, rectitud e integridad al obrar, lo cual se traduce en la falta de probidad alegada en su contra.

Resaltó que de la averiguación administrativa aperturada se logró demostrar los hechos que se le imputan tales como:

Que en la entrevista realizada al querellante indicó, que el nunca atendió partos en su consultorios.

Que en la inspección realizada al consultorio donde fungía como médico el hoy querellante se encontró una (1) cama de ginecología y equipos ginecobstetras.

Que en el consultorio antes mencionado al momento de la inspección, se encontraba un ciudadano identificado como OMAR GÓMEZ, de cuarenta y seis (46) años de edad, en compañía de una adolescente en estado de gravidez quien manifestó que el hoy querellante le practicaría un aborto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.)

Que la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Falcón, citó en varias oportunidades a la ciudadana MARIRENI DEL VALLE GURRIERI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.461, para que compareciera a la referida dirección.

Que el querellante no desvirtuó los hechos imputados en su oportunidad, lo que se traduce a la admisión de los hechos en su contra, es decir, que no aportó elementos probatorios en el procedimiento administrativo que indicaran que no incurrió en el hecho delictivo supra identificado.

Que el hoy querellante con su conducta expuso al escarnio público el buen nombre de la institución policial, causando un impacto negativo en la colectividad, ocasionando un detrimento a la institución.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la querella interpuesta en contra de su representada.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, y notificado en fecha ocho (08) de mayo del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Médico adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Tucacas municipio Silva del estado Falcón.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que el mismo vulnera la presunción de inocencia, y quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se logró demostrar el hecho imputado, más sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
(…)”.
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se comprueba la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario instruido al querellante, que riela en autos lo siguiente:

• Oficio S/N de solicitud de averiguación administrativa de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, suscrito por el TCNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigido al Comisario LCDO. ALFREDO PIÑA, en su condición de Jefe de la Dirección de Recursos Humanos. (Folio 1 Pieza de antecedentes Administrativos).
• Acta Policial S/N, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, suscrita por el COM. LICDO ALFREDO PIÑA, en su condición de Director de Recursos Humanos de Polifalcón. (Folio 2 P.A).
• Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, suscrita por el COM. LICDO ALFREDO, en su condición de Director de Recursos Humanos de Polifalcón. (Folios 3-4 P.A).
“Omissis…

(…) conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, el Despacho de la Dirección de Recursos Humanos, acordó la apertura de la Averiguación Administrativa, signada bajo el Nro. RR.HH.001-13, en contra del Funcionario FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, titular de la cédula de identidad n° V- 3.683.454, quien se desempeñaba como Médico adscrito la Institución, específicamente al Centro de Coordinación Policial Nro. 3, quien se encuentra incurso en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicha Dirección tiene la atribución de instruir el Expediente en caso de hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de alguna medida, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 numeral 9 ejusdem, y en razón a ello recibe Informe de Novedades en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, suscrito por el ciudadano LCDO. SERGIO MADRIZ, actuando en condición de Director del Centro de Coordinación Policial donde ejercía sus funciones el ciudadano en averiguación. Y en consecuencia de dicho Informe, se considera que el Funcionario investigado podría estar presuntamente incurso en la causal de aplicación de la medida de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “Artículo 86: Serán causales de destitución las siguientes: 6 Falta de probidad, vías de hecho (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

• Oficio S/N de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, suscrito por el COM: LICDO ALFREDO JOSE PIÑA, en su condición de Director de Recursos Humanos, mediante el cual designó a la ciudadana DUGLIMAR MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.646, como Instructora del Expediente Disciplinario. (Folio 5 P.A).
• Notificación de Apertura de averiguación Administrativa de fecha ocho (08) de mayo de 2013. (Folio 27-28 P.A).
• Acta de Formulación de Cargos, de fecha quince (15) de mayo de 2013, suscrita por el Lic. ALFREDO JOSÉ PIÑA, en su condición de Director de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano FRANCISCO ANTOIO ROJAS YAYES. (Folio 30-32 P.A).
• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO CASTRO. (Folio 35-36)
• Proyecto de Recomendación, suscrito por el Abogado NAHILIO CHIRINO, Asesor Jurídico de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Administrativo N° RR.HH.001-13, constante de siete (07) folios útiles, de fecha once (11) de julio de 2013. (Folios 40-46).
“(…)
De los hechos del Procedimiento Administrativo aperturado al Funcionario (sic) Público;
En fecha 26/02/2013, la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, remite a la Oficina de Recursos Humanos del mismo Cuerpo, Oficio s/n, donde solicita y ordena la apertura de averiguación administrativa, a fin de determinar la presunta trasgresión de leyes y normas, por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.683.454, quien se desempeña como Médico adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, quién es puesto a la orden de la Dirección General del mencionado Cuerpo Policial, en día 1/03/2013, mediante Oficio Nº 137-034, por el Centro de Coordinación Policial Nº 3. En fecha 18/03/2013, se da apertura a la averiguación administrativa solicitada, y en la misma fecha se designa mediante Oficio s/n a la Asistente Analista III Duglimar Marrufo, titular de la cedula de identidad Nº V 17.179.646, como instructora del expediente administrativo signado con el número RR.HH.001-13, y se recibe informe de novedad emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 3, sucrito por el Supervisor Jefe Lcdo. Sergio Madriz. El día 08/05/2013, la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo Policial, notifica al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, del inicio de la averiguación administrativa Nro. RR.HH.001-13, con carácter disciplinario con causal de destitución, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 15/05 del mismo año, la Oficina de Recursos Humanos, dejó constancia de la conclusión del Acto de la Formulación de Cargos del ciudadano en averiguación y se levantó auto de apertura de Lapso de Descargo el cual culminó el día 29/05/2013.
de un salario mínimo.
(…)
1. En el análisis del presente Expediente Administrativo, éste despacho determinado que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la Función pública, por el cual en base a la legalidad del mismo determina que es “PROCEDENTE” la Medida de Destitución: por cuanto se observa en la exposición de los hechos en el acta policial suscrita por el Supervisor Agregado ARZON SOTELO, titular de la Cédula de Identidad V-12.135.191, que su presencia en el sitio del procedimiento, Clínica propiedad del médico FRANCISCO ROJAS YAYES, el consultorio del mencionado anteriormente, había sido clausurado por el SENIAT y el Cuerpo de Bomberos, por no poseer los correspondientes permisos y violar las normas de seguridad para laborar en el mismo, y en el sitio se encontraba además un ciudadano identificado como OMAR GOMEZ PAREDES, acompañado de una adolescente embarazada, la cual manifestó que presumiblemente el Médico investigado, le practicaría un aborto por el monto de Cuatro Mil Bolívares (4.00,00bs.), por lo que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del Médico FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES y el ciudadano OMAR GOMEZ PAREDES. (…)
2. De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado contrario al cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo Nro. 33, numeral 5 “GUARDAR EN TODO MOMENTO UNA CONDUCTA DECOROSA (…)”, desprestigiando con su actitud, el buen nombre de la Institución Policial.”

• Acto Administrativo S/N, de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, suscrita por el TCNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, (Folios 48-54).
• Notificación por Causal de Destitución, dirigida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, suscrita por el TCNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folios 62-68).

Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución.

Ahora, si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales, así pues, resulta necesario hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene el Órgano Administrativo en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede extraer lo siguiente:

Que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (…)”.

En ese sentido, se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, los elementos que sirvieron de soporte para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en el delito de Aborto, fundamentándose la administración en lo siguiente:

“Que en la entrevista realizada al querellante indicó, que el nunca atendió partos en su consultorios.

Que en la inspección realizada al consultorio donde fungía como médico el hoy querellante se encontró una (1) cama de ginecología y equipos ginecobstetras.

Que en el consultorio antes mencionado al momento de la inspección, se encontraba un ciudadano identificado como OMAR GÓMEZ, de cuarenta y seis (46) años de edad, en compañía de una adolescente en estado de gravidez quien manifestó que el hoy querellante le practicaría un aborto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.)

Que la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Falcón, citó en varias oportunidades a la ciudadana MARIRENI DEL VALLE GURRIERI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.461, para que compareciera a la referida dirección”

En el presente caso, considera quien suscribe, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la querellada, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Institución, tal y como lo expresara el órgano sancionador, si bien, la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, ésta no podo determinar tal responsabilidad, pues, el sólo hecho de que, en la mencionada entrevista realizada por el órgano investigador, el querellante haya manifestado que nunca atendió partos en su consultorio, así como que, en la inspección realizada al consultorio donde fungía como médico se haya encontrado una (1) cama de ginecología y equipos ginecobstetras, no son elementos suficientes para dar por cierto el hecho delictivo atribuido al funcionario. Pues, es deber inexorable de la administración, recabar todos los elementos probatorios para demostrar que el funcionario sea merecedor de la sanción a aplicar. Así se declara.

No puede dejar de resaltar quien sentencia que la querellada manifestó que en el referido consultorio, al momento de la inspección, se encontraba un ciudadano identificado como OMAR GÓMEZ, de cuarenta y seis (46) años de edad, en compañía de una adolescente en estado de gravidez quien manifestó que el hoy querellante le practicaría un aborto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.).

Que la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Falcón, citó en varias oportunidades a la ciudadana MARIRENI DEL VALLE GURRIERI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.461, para que compareciera a la referida dirección.

Ante tal circunstancia, este Tribunal pudo determinar que no consta en autos, prueba alguna que demuestren que el órgano Sancionador, haya realizado las diligencias necesarias a los fines de determinar la presunta denuncia, así como, tampoco consta en autos que se haya realizado la citación personal o por carteles a la ciudadana MARIRENI DEL VALLE GURRIERI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.461, para así determinar la presunta responsabilidad del funcionario, por tanto, éstos tampoco pueden ser motivos para dar por cierto que el referido ciudadano haya cometido el hecho punitivo, máxime, cuando aún no ha sido acreditado por la autoridad competente. Así se declara.

En otro orden de ideas, se considera oportuno resaltar que la administración dispone de medidas necesarias a aplicar cuando el funcionario se encuentre incurso en un hecho delictivo, así, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal. Así se declara.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no habiendo en el presente caso sentencia penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, y notificado en fecha ocho (08) de mayo del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón. Como consecuencia de ello, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Se niegan los demás pedimentos por genéricos e indeterminados. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.454, debidamente representado por el abogado JAIME JESÚS CHIRINOS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.970, contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, y notificado en fecha ocho (08) de mayo del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Médico adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Tucacas municipio Silva del estado Falcón, en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS YAYES, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se niegan los demás pedimentos por genéricos e indeterminados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR La Secretaria


CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz