REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
ASUNTO: IP21-N-2014-000039
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ÁNGEL COLINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.899.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS JOSÉ REYES, HENDRYCK ZAVALA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.357 y 121.271 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso de querella funcionarial presentado en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA ZAVALA, debidamente asistido por los abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK ZAVALA MOLINA, supra identificados, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Posteriormente por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, este Juzgado admitió la querella funcionarial, ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, y la notificación al ciudadano Alcalde del referido Municipio.
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día viernes dieciocho (18) de julio de 2014, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte querellante.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva, siendo celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2014, siendo la oportunidad para este Juzgado dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto integro del mismo, lo hace en los siguientes términos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante que el día quince (15) de enero de 2013, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Director de la Dirección de Auditoria Interna, de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, con sede en La Vela, tal y como se evidencia de Resolución Nº 002-15/01/2013, de fecha quince (15) de enero de 2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria GM/007 21/02/2013, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, representada para la fecha por el ciudadano JUAN JAVIEL GARCÍA MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.492.864, en su condición de Alcalde de dicho Municipio, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013, fecha en que es removido de las funciones que venía desempeñando, originando así una duración de once (11) meses y quince (15) días de trabajo, y devengando como último sueldo normal mensual la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.431.04).

Señaló que la Alcaldía del Municipio Colina, finalizada la relación laboral, no canceló sus prestaciones sociales a las que se hizo acreedor como consecuencia de la prestación de sus servicios, y correspondientes a sus Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como lo correspondiente al Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem, concatenado con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 ejusdem. Todo ello, concatenado con la Disposición Transitoria Segunda establecida en el artículo 556, Ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en concordancia con lo establecido en el artículo 28 y 95, Ordinal 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Añadió, que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo, corresponde al trabajador el equivalente de la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional anual, en proporción a la cantidad de los meses completos de servicios. Alegó que tiene derecho a que se le pague la fracción correspondiente que se obtiene al dividir los días de salario (vacaciones y bono vacacional) entre los doce meses que corresponde al año y luego multiplicarlo por los meses completos de servicios prestados, esto es, la cantidad de once (11) meses, por lo cual adeuda a su persona, la cantidad de CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.009,99), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, vencido y no cancelado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que laboró durante un período de once (11) meses y quince (15) días, se le adeuda la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.446,80), por concepto de Prestaciones por Antigüedad.

Que según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones sociales, por lo que le corresponde la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VENTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 790,00), por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Y de igual manera, añadió que basándose en lo dispuesto en el artículo 128 ejusdem, la mora en el pago del salario, las prestaciones e indemnizaciones, generarán intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Y en ese mismo orden, citó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de igual valor a la deuda principal”.

Finalmente, solicitó ante este Juzgado, sea condenado el Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, a pagar PRIMERO; la cantidad de CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.009,99), por concepto de vacaciones y bono vacacional anuales Fraccionado, Vencido y No Cancelado 2013-2014, SEGUNDO; la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.446.80), por concepto de prestaciones por antigüedad, TERCERO; SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 790,26), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales y CUARTO; pagar los intereses de mora, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando como totalidad de la presente acción interpuesta, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.247,05), con la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades demandadas.

Este Tribunal considera oportuno indicar que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que se considera contradicha en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales adeudadas, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.247,05), y el pago de intereses moratorios generados de los mismos.
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, tal y como se evidencia en el folio trece (13) de la presente pieza.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos, y así se decide.
En cuanto al fondo del asunto debatido, esto es, al pago de las prestaciones sociales adeudadas, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En el caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales correspondientes, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien demostró la relación funcionarial que mantuvo con el querellado, finalizando dicha relación en virtud de su remoción, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la querella, las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar las prestaciones sociales, vacaciones anuales y bono vacacional fraccionado, vencido y no cancelado correspondientes al período 2013-2014. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, se constata que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante y el Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, la cual se inició en fecha quince (15) de enero de 2013, culminando en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales adeudadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses moratorios en el período comprendido desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas. Así se decide.

A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por último, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintiocho (28) de marzo de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día veintiocho (28) de marzo de 2014, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA ZAVALA, por concepto de indexación. Así se decide.

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada. En virtud de todo lo antes expuesto, considera oportuno este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad número 10.707.899, asistido por los abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK ZAVALA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.357 y 121.271, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ordenar cancelar al querellante las prestaciones sociales, vacaciones anuales y Bono Vacacional Fraccionado, Vencido y No cancelado correspondiente al período 2013-2014 y prestación por antigüedad.
Tercero: Se ordena cancelar al querellante los Intereses moratorios correspondientes desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, exclusive, hasta ejecución del presente fallo.
Cuarto: Se acuerda la indexación solicitada de conformidad, con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Quinto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Sexto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior


CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,


MIGGLENIS ORTIZ