REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA (APUNEFM), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de julio de 1980, bajo el número 13, Folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo 2do.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado WILME PEREIRA ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21311.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2014-000024
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GENARO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.331.166, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), asistido por el abogado WILME PEREIRA ARCAYA, supra identificado; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el auto de apertura de Procedimiento Administrativo de Rescate de la parcela de terreno adjudicada en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, dictado por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013. Siendo admitido por este Tribunal, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2014, ordenando citar al ciudadano Sindico Procurador del municipio Miranda del estado Falcón, y notificar al ciudadano Alcalde del referido municipio, al ciudadano Procurador General de la República, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2014, el ciudadano GENARO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.331.116, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), consignó cartel de emplazamiento publicado en fecha tres (03) de julio de 2014, en los diarios “LA MAÑANA” y “NUEVO DÍA”.
En fecha siete (07) de julio de 2014, emitió auto este Juzgado fijando la oportunidad para la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m), teniendo lugar la misma el veintinueve (29) de julio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Fiscal auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2014, emite pronunciamiento este Juzgado respecto a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
El treinta y uno (31) de julio de 2014, consignó la apoderada judicial del municipio Miranda del estado Falcón, Abogada ANYINEY MELÉNDEZ MEJÍAS, copia certificada de los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa. Asimismo, en fecha cinco (05) de agosto de 2014, presentó escrito de informes.
Se recibió Informe Fiscal en fecha cinco (05) de agosto de 2014, suscrito por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó que su representada, es propietaria de una extensión de terreno que mide cinco mil metros cuadrados (5000 m2) ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, antes Distrito, Parroquia San Gabriel, antes municipio, del estado Falcón, cuyos linderos son; Norte: en cien metros (100 mts) terreno que es o fue obtenido en enfiteusis por el ciudadano Mario Goncálves de Abreu; Sur: antes terrenos municipales desocupados, hoy resto de parcela de terreno segregada de la de su representada, sobre la cual se desarrolló un proyecto habitacional; Este: en cincuenta metros (50 mts) terreno que es o fue concedido en enfiteusis al Ingeniero Reinaldo García Iturbe; Oeste: es su frente, vía Pública que sirve de acceso a la Urbanización Independencia en su parte Este, hoy conocida como calle Virgilio Medina, que adquiriera de la Sucesión Ignacio Franco Miquilena, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha diecinueve (19) de enero de 1990, bajo el número 44, Folios 195 al 198, Tomo 1º, Protocolo 1º.
Que la porción de terreno vendida a la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), se segregó de mayor extensión de diez mil metros cuadrados (10.0000 m2), que el causante adquirió esa mayor extensión de terreno del Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha primero (1º) de junio de 1982, bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 2.
Indicó, que su representada desde el año 1990, ha cumplido con sus deberes como contribuyente del Fisco Municipal Mirandino, como propietaria acreditada en el Catastro Municipal, que cancela ante el Departamento de Hacienda Municipal, sus impuestos por concepto de propiedad inmobiliaria. Que no solo obtuvo la solvencia municipal para la protocolización de la referida operación de venta, a través de la cual adquirió los Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 mts), sino también el cambio de uso de zonificación aprobada en fecha trece (13) de diciembre de 1989, por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, modificando el uso de zonificación establecida en el Contrato de Venta otorgada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, ya fallecido.
Aseveró, que la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), fue notificada en fecha veinte (20) de marzo de 2013, que la Sindicatura Municipal del municipio Miranda del estado Falcón había aperturado un Procedimiento Administrativo de Rescate en su contra, sobre la parcela de terreno, ya identificada, constante de un área de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m2), dados en venta condicionada por el municipio al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, por incumplimiento de la obligación de construir en el lapso establecido en el Contrato de Adjudicación en Venta Condicionada.
Señaló, que en fecha tres (03) de abril de 2013 su representada presentó escrito de impugnación contentivo de defensas, razones y pruebas contra el auto de apertura del procedimiento administrativo de rescate y contra el mismo procedimiento.
Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, mediante Oficio Nº SM 812/2013, fue notificada por la Sindicatura Municipal de la decisión respecto al escrito de impugnación, siendo el mismo declarado sin lugar. Que el siete (07) de junio de 2013, ejerció recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, declarado sin lugar, notificando tal decisión a su representada.
Denunció el vicio de ilegalidad administrativa por falso supuesto de hecho, a tal efecto citó criterio jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nº 00747 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2002, Sentencia Nº 2004-1931 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, Sentencia Nº 2005-2582 de fecha cinco (05) de mayo de 2005, Sentencia Nº 01708 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, Sentencia Nº 01217 de fecha once (11) de julio de 2007, que son suficientes las razones de hecho para que resulte nulo el acto administrativo recurrido que decidió la apertura del procedimiento administrativo de rescate de la parcela de terreno adjudicada en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón.
Que la parte recurrida apoyó el referido acto en hechos o situaciones que no acontecieron u ocurrieron de forma distinta a la apreciada por el Órgano administrativo, generando una lesión a la esfera jurídica de su representada, debido a que la Alcaldía decidió la apertura del procedimiento administrativo de rescate de la parcela de terreno que mide Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts2) adjudicada en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, se había convertido de ejido como bien demanial en terreno de propiedad particular de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM) como consecuencia de la desafectación ejecutada, que aplicó el efecto despublicatio a las traslaciones de la extensión de terreno de Diez Mil Metros (10.000 Mts2) de origen ejidal al referido ciudadano, la afectación por vía sucesoral ab intestato, que por ello existe un error en la aplicación de los fundamentos de derecho.
Que la misma adolece de la competencia para aperturar un procedimiento tendiente ha afectar el terreno propiedad de su representada, que ha debido ser sometida a un debido proceso judicial.
Invocó la consagración de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, suscrita por Venezuela el veintidós (22) de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
Citó criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1997, adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencias Nº 2007-1078 del diecinueve (19) de junio de 2007 y Nº 2012-0619 del diez (10) de abril de 2012, y por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en Sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2013.
Que la administración municipal incurrió en una vulneración constitucional flagrante, ante la falta de un procedimiento judicial a través del cual se ventilaran el pretendido rescate de un terreno que tuvo origen ejidal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto citó criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 100 de fecha veintiocho (28) de enero de 2003 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nros. 29 y 1089 de fechas quince (15) de febrero de 2000 y veintidós (22) de junio de 2001.
Que su representada ha venido disfrutando integralmente de todos los atributos de la propiedad sobre la parcela de terreno mencionada, pagando impuestos y teniendo el bien de manera continua durante aproximadamente veintitrés (23) años. Que las actuaciones impugnadas amenazan con transgredir el derecho de propiedad inmobiliaria, dispuesto en el artículo 21 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 118 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 numeral 1, 25, 27, 29, 35, 36, 37 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LOS INFORMES
La apoderada judicial del municipio Miranda del estado Falcón, Abogada ANYINEY MELÉNDEZ MEJÍAS en fecha cinco (05) de agosto de 2014, consignó escrito de Informes, mediante el cual indicó.
Que aún cuando el municipio no compareció en el lapso otorgado ante el Tribunal de la causa, se debe tener como contradicha el recurso o demanda, conforme a la prerrogativa procesal que le concede la Ley, resultando negados e impugnados todos los hechos y derecho alegado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto al hecho que dentro de la parcela de terreno objeto del procedimiento de rescate aperturado por el municipio, no existe construcción por parte de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), Que la parte recurrente ni siquiera alegó haber levantado una pared, lo cual se constata en el levantamiento planialtimetrico presentado, que del mismo se desprende el reconocimiento de la recurrente que no existe construcción de la obra proyectada por el ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA.
Aseveró, que el referido procedimiento se inició debido a que pasaron más de los dos (2) años sin que se efectuara la construcción a la que estaba obligado, o por lo menos el 50 % de ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el Contrato.
Que a través del expediente administrativo consignado por el municipio, quedó demostrado que su representado otorgó en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, hoy difunto, una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 44, del folio 195 al 198, Tomo 1, de fecha diecinueve (19) de enero de 1990, quedando inscrito bajo el Nº 31, correspondiente al Libro de folio 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre.
Que para la aprobación de dicha venta, se llevó a cabo un procedimiento administrativo, siendo autorizada por el Concejo Municipal, previa su desafectación, tratándose de un bien del dominio público Municipal, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha.
Que en el mencionado documento protocolizado contiene el Contrato administrativo de venta condicionada de terreno, suscrito entre el representante del municipio e IGNACIO FRANCO MIQUILENA, que las partes se atuvieron por igual a lo establecido en el referido Contrato y a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Señaló que la venta se realizó con la finalidad de construir dieciocho (18) viviendas unifamiliares, quedando plasmado en dicho Contrato la prohibición de vender, enajenar, ceder, gravar, sin autorización del Concejo, la parcela de terreno.
Que los ciudadanos ANA DOLORES LEIDENZ DE FRANCO y otros, en su condición de herederos del ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, obviaron las cláusulas contractuales establecidas para venta condicionada, al vender la parcela de terreno propiedad del municipio a la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM). Que tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 19, 26, 30 y 31 ordinal 1º, como la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168 numeral 2, 169, 178, 179 numeral 1º y 181, y la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen régimen de competencias que detentan los municipios para administrar los ejidos, destinados al interés público, lo cual los hace inalienables e imprescriptibles, con la excepción de que cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, de cumplirse permite su negociación como bienes intracomercium, de conformidad con el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Indicó, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, a través de Informe aprobó la Cámara Municipal la apertura del procedimiento administrativo de rescate de la parcela de origen ejidal con un área de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), siendo el metraje acordado en el respectivo documento de venta condicionada de fecha primero (1º) de junio de 1982.
Que el adquiriente originario no cumplió con la condición para la que fue otorgada la venta condicionada, impidiendo que la misma se perfeccionara, razón por la que el municipio nunca se desprendió totalmente de los derechos como administrador de los ejidos que le asisten, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época.
Adujo, que la Cámara Municipal reconoció a la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), el derecho sobre el lote de terreno, mediante Oficio Nº 1973 de fecha seis (06) de diciembre de 2011, que es el mismo cuerpo colegiado, visto el Informe Nº 102 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, presentado por el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, ciudadano PABLO ACOSTA, conviene a través de Sesión Nº 38 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, rescatar dicha parcela de terreno debido al incumpliendo de las cláusulas contractuales y que la misma sea revertida al patrimonio.
Que la Cámara Municipal en Sesión Nº 45 de fecha seis (06) de noviembre de 2011, de acuerdo a Oficio Nº 1973, expuso el reconocimiento permanente del derecho sobre el lote de terreno, otorgando variables urbanas, zonificación, y solvencia para registrar la venta que le realizara la sucesión de Ignacio Franco Miquilena, que con la venta sin autorización del Concejo Municipal, se traspasaron derechos y obligaciones contraídas con el municipio en el documento originario. Que el terreno en cuestión está en posesión de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), por más de veintitrés (23) años, el cual se encuentra sin ningún tipo de construcción, sucio, enmontado, con escombros, conforme a Informe de Inspección de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 realizado por la Comisión Técnica Asesora de Terrenos Ejidos Municipales.
Que no se puede separar el acto administrativo que acuerde la venta de un terreno ejido con la escritura pública contenida en el Contrato de venta condicionada de dicho ejido. Que el acto administrativo recurrido no trasgrede la cosa juzgada administrativa, por cuanto la parte recurrente no tiene Contrato de venta condicionada celebrado con el municipio Miranda del estado Falcón, que pueda derivar algún derecho.
Arguyó, que el Contrato de Traspaso de la venta suscrito entre la Sucesión de Ignacio Franco Miquilena y la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), debido a que cede y traspasa sin la autorización del municipio, el Contrato de Venta Condicionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que desde el inicio del procedimiento administrativo de rescate se ha garantizado y respetado el debido proceso en todas y cada una de sus etapas, evidenciándose en los antecedentes administrativos correspondientes.
Finalmente, solicita se declare Improcedente el recurso presentado, la validez absoluta del acto administrativo contenido en el auto de apertura del procedimiento administrativo de rescate de la parcela de terreno adjudicada en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA dictado por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, inexistentes de pleno derecho los posteriores Contratos de venta y traspaso de la propiedad del lote de terreno originalmente ejido municipal entre la sucesión Ignacio Franco Miquilena y APUNEFM, y ratifique la condición de ejido municipal.
Por su parte, La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, en fecha cinco (05) de agosto de 2014 presentó Informe a través del cual indicó.
Que se desprende del contenido del acto cuya impugnación se solicita, la voluntad de la administración municipal en iniciar el procedimiento de rescate de la parcela de terrenos en cuestión. Que el referido documento no constituye un acto definitivo, y menos aun causa un gravamen, indefensión, pone fin a un procedimiento, imposibilita continuación o prejuzga como definitivo, razón por la que no resulta impugnable ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Solicitó se declare Inadmisible el recurso interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Rescate de la parcela de terreno adjudicada en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, dictado por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la parte recurrente denuncio, el vicio de legalidad administrativa por falso supuesto de hecho, aduciendo para ello que la parte recurrida apoyó el referido acto en hechos o situaciones que no acontecieron u ocurrieron de forma distinta a la apreciada por el Órgano administrativo, generando una lesión a la esfera jurídica de su representada. Que la Alcaldía decidió la apertura del Procedimiento Administrativo de Rescate de la parcela de terreno que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) adjudicada en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, el cual se había convertido de ejido como bien demanial en terreno de propiedad particular de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), como consecuencia de la desafectación ejecutada que aplicó el efecto despublicatio a las traslaciones de la extensión de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) de origen ejidal al referido ciudadano, la afectación por vía sucesoral ab intestato, y que por ello existe un error en la aplicación de los fundamentos de derecho.
Así las cosas, luego de revisar y analizar las actas procesales, considera necesario quien suscribe, verificar si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Asimismo, la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, se concede a las partes un Lapso para subsanar.
Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo recurrido, es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GENARO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.331.166, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" (APUNEFM), asistido por el abogado WILME PEREIRA ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21311; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Rescate de la parcela de terreno adjudicada en venta condicionada al ciudadano IGNACIO FRANCO MIQUILENA, dictado por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
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