REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2014-000086
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
PARTE QUERELLANTE: abogada YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 23.267, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, por la abogada YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 23.267, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado el catorce (14) de agosto de 2014, toda vez que el sentenciador expresó que la solicitud de amparo cautelar formulada se baso en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin considerar el análisis de los otros argumentos debidamente probados en autos de violación de derechos constitucionales.
Ahora bien, quien suscribe previo a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada considera necesario realizar algunas consideraciones:
El veintidós (22) de julio de 2014, la ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, supra identificada, solicitó medida cautelar de amparo, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que esa normativa consagra una situación especial y excepcional de inamovilidad laboral, a aquellos trabajadores o trabajadoras que tienen hijos con discapacidad. Este Juzgado Superior el catorce (14) de agosto de 2014, declaró IMPROCEDENTE, la medida cautelar de amparo solicitada.
La aclaratoria de sentencia tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su único aparte lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la norma supra transcrita, se desprende que son diversos los medios de los cuales dispone el Juez para corregir los errores en los cuales hubiere incurrido al dictar su decisión, sin que ello implique en modo alguno que se está revocando, reformando o modificando la sentencia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo in comento.
En este orden de ideas, cabe destacar que es importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria por la vía procesal prevista en el artículo antes indicado
Ahora bien, resulta oportuno indicar respecto al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la dictó.
De igual forma, se puede establecer que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, así pues, ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio de la sentencia.
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, se observa que la querellante indicó “(…) tengo un hijo con diversidad funcional ya que tiene síndrome de Down, (…) (…) razón por la que aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, me hace acreedora de inamovilidad permanente y por ende no podía ser removida del cargo sin procedimiento alguno (…)” (folio 03).
Considera este Juzgado en virtud de lo anteriormente expuesto, tal como se puede evidenciar del libelo presentado, que esta Instancia Judicial dio cumplimiento a la decisión recaída en la solicitud de la media cautelar, conforme a lo solicitado, la cual fue pronunciada en los términos requeridos por la querellante, razón por la que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA realizada por la Abogada YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 23.267, actuando en su propio nombre y representación.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/po
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