REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años; 204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DERWIS FRANK MANAURE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.787.115.
ABOGADO ASISTENTE: abogada KEILA DEL VALLE URQUÍA ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.352.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DEL BOMBERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2014-000088

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano DERWIS FRANK MANAURE MARTÍNEZ, asistido por la abogada KEILA DEL VALLE URQUÍA ALVIAREZ, supra identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA,. En esa misma fecha se le dio entrada, y se asignó la nomenclatura respectiva.
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2014, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitó a la parte actora, consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del referido auto los respectivos soportes concernientes al recurso interpuesto, asimismo solicitó la reformulación del escrito libelar.
Transcurrido el lapso ut supra indicado, se desprende que de las actas procesales no consta lo ordenado por este despacho judicial, de la cual se constató que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional.

I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido observa, tal y como lo indicó la parte querellante en su escrito libelar, que prestó servicios como Bombero Profesional Sargento Ayudante, para el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Carirubana del estado Falcón, de lo cual se puede colegir, que la relación que presuntamente mantenía la querellante de autos, era de carácter estrictamente funcionarial. Siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, en tal sentido resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece los requisitos que debe contener la querella que pretenda interponer el interesado por ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así pues, dispone la referida norma lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
…omissis…” (Negrillas, resaltado y cursivas del Tribunal)


Conforme a la regla procesal parcialmente transcrita, evidencia este Juzgador, que el legislador estableció como obligación o carga procesal de la parte querellante, a los fines de la interposición de la acción derivada de una relación funcionarial, la presentación de su escrito de querella, con la indicación detallada, inequívoca, clara y precisa de una serie de requisitos que ésta debe acompañar para facilitar la labor sentenciadora del Juez Contencioso Administrativo y que la causa sea decida a la mayor prontitud. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene la Administración de remitir los antecedentes administrativos del caso, como lo prevé el artículo 99 eiusdem.

En ese orden de ideas, resulta indispensable la consignación junto al escrito de demanda, de los documentos fundamentales como requisito de admisibilidad de la acción propuesta, caso contrario deviene forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica de inadmisibilidad del recurso.

Resulta pertinente traer a colación el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01530 del 28 de octubre de 2009 caso: Cooperativa Colanta LTD, mediante la cual estableció la posibilidad que el operador jurídico, pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos de nulidad o cualquiera demanda planteada en este sentido, con basamento en la omisión de la consignación de los documentos fundamentales, quedando en principio el administrador de justicia, en la obligación de permitirle a la parte recurrente o actora, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y a obtener así, la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales, en este sentido concretamente dictaminó lo siguiente:

“… No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006).

A la luz del criterio jurisprudencial antes citado, entiende claramente este Tribunal, que la intención de la Sala con la precitada sentencia, se concentró esencialmente en garantizar el fiel cumplimiento del imperativo constitucional previsto en el artículo 26 del texto fundamental, relativo al libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a obtener una tutela judicial efectiva, no obstante y la parte accionante, no haya traído a los autos junto al escrito de demanda, al menos, la copia de los documento que fundamenten su pretensión, siendo que de esta forma también, previene la Sala a los jueces del sistema de justicia, a exhortar a los accionantes incursos en este supuesto, a consignar posteriormente los mismos, permitiéndole así, la oportunidad de subsanar su omisión y traer a los autos los elementos que permitan analizar su pretensión.

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea por sí mismo la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo procedente es solicitar en primer lugar, la consignación de tales documentos, instando a la parte recurrente a la presentación de éstos en un lapso prudencial, toda vez que, es parte de la obligación de los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de justicia, la de salvaguardar el acceso a la vía judicial, no pudiendo declarar la inadmisibilidad sin permitirle a quien recurre, la posibilidad de subsanar su omisión, y reconocer la consecución o materialización del libre ejercicio del derecho constitucional antes citado.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no acompañó a su escrito de querella funcionarial, recaudo alguno del cual se pudiese evidenciar la relación funcionarial que presuntamente mantenía con la administración.

En este sentido, y dada la situación anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2014, la presentación de los documentos fundamentales, concediendo a tal efecto un lapso perentorio de tres (03) días; siendo que no consta en autos que se haya dado cumplimiento al mencionado requerimiento.

Así las cosas, y conforme a ésta última consideración, estima necesario quien aquí decide, verificar el dispositivo del artículo 98 de la Ley del Estatuto de a Función Pública, que establece:

“Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

A la luz de lo previsto en la norma que antecede, es claro apreciar que refiere el legislador, a la obligación que pesa sobre el Tribunal competente que conoce de la causa, previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, la revisión de las causales de inadmisibilidad que enunciaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este particular, y como quiera que los tribunales competentes para conocer de la presente querella por remisión expresa del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los tribunales en materia de Contencioso Administrativo, cuya organización, funcionamiento y competencia se encuentran regulados en la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dispone su artículo 1, deviene aplicable en consecuencia, para este Juzgador, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley in comento, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
(…)”.

De la norma que antecede, se puede inferir que el legislador, dispuso, como fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de demanda, entre otras causales, la relativa a la omisión o falta de la consignación de los documentos indispensables, para la verificación de la pretensión de la parte recurrente, cuyo fundamento deviene principalmente del contenido de dichos instrumentos.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, y atendiendo específicamente al caso sub examine, se determina, que al haber omitido la parte querellante la presentación de los documentos fundamentales o indispensables, y a pesar de habérsele otorgado un lapso prudencial para subsanar tal omisión, de tal forma que pudiese este Juzgador verificar la existencia de la presunta relación funcionarial, deviene en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.




III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Segundo: INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el ciudadano DERWIS FRANK MANAURE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.787.115, asistido por la abogada KEILA DEL VALLE URQUÍA ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.352, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DEL BOMBERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto la parte recurrente no cumplió con lo solicitado por este Tribunal Superior en el lapso concedido, concerniente a la reforma del escrito libelar para un mejor entendimiento del mismo y la consignación de los asientos documentales que soportan la pretensión interpuesta, de tal forma que pudiese este Juzgador verificar la presunta omisión, deviene en consecuencia forzosa para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ