REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204° y 155°
ASUNTO: IP21-G-2013-000016
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YSMAEL RAFAEL AREVALO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.595.029.
ABOGADO ASISTENTE: JULUIMAR DUNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
Vistos los escritos consignados en fechas trece (13) de agosto y diecisiete (17) de septiembre de 2014, por las abogadas NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.124, en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) y por la abogada JULIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.820, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante y luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observó, que en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, se omitió otorgar a la parte demandada el lapso establecido como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano YSMAEL RAFAEL ARÉVALO ARTEAGA, asistido por la abogada JULUIMAR DUNO, supra identificados, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL.
En dicho acto se ordenó emplazar al Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRINA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC, S.A.), para que compareciera por ante este Juzgado, a la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 am, luego de que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, asimismo, se informó que la contestación la debería realizar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente se ordenó notificar, al Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Energía.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, se dictó auto a través del cual se indicó a las partes que el proceso se encontraba suspendido de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez cumplidas todas la notificaciones acordadas y vencido el lapso establecido en el referido artículo, se llevaría a cabo la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10mo) día de despacho siguiente.
Ahora bien, estima necesario este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
De lo anterior se colige la obligación de otorgarle el término de la distancia a la parte en virtud de su domicilio lo que efectivamente se omitió en la presente causa. Siendo ello así, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. Nº 91-0191, se plasmó lo siguiente:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:
“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, se considera oportuno establecer, de manera previa, los conceptos de orden público y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
En este orden de ideas, es necesario destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
Indicado lo anterior, no puede dejar de observar este Tribunal, que la abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el cual observó al Tribunal lo siguiente:
“(…)
En virtud de las anteriores consideraciones vemos como el cómputo de suspensión de 90 días también fue realizado y otorgado correctamente; con lo cual ya todas las partes están a derecho y tienen a pleno conocimiento de la presente causa.
Es necesario tener en cuenta que existe la prohibición para los jueces de hacer REPOSICIONES INUTILES O EXCESIVAS que afecten a las partes, lo importante en el presente caso es otorgar a la parte demandada el término de distancia para ejercer su derecho a la defensa y comparecer a la Audiencia Preliminar, con lo cual estoy de acuerdo, pero respetando el lapso de suspensión de 90 días debidamente computado, pues de lo contrario se causaría un perjuicio aún mayor a la parte accionante, por el transcurso del tiempo, violando así la norma constitucional establecida en el artículo 51 (Derecho de petición y oportuna respuesta), sobre todo porque no puede decretarse la nulidad de las actuaciones que hayan alcanzado el fin al cual estaban destinadas, y las notificaciones y la suspensión se efectuaron correctamente, con lo cual alcanzaron el fin…(…)”
Así pues, del análisis realizado a las actas procesales, se determina que si bien, en el caso sub examine, se omitió otorgar el termino de distancia a la parte demandada en razón de su domicilio, no es menos cierto, que el lapso de suspensión consagrado en el primer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República transcurrió íntegramente y las notificaciones fueron debidamente practicadas por lo que las mismas cumplieron su fin, siendo ello así, como bien lo destaca la demandante, ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, causaría un perjuicio para el demandante y retardarían el curso del proceso, habidas cuentas que el referido termino es otorgado para la contestación de la demanda. En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCAR, por contrario imperio la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2014 y las demás actuaciones posteriores a la referida audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se llevará a cabo el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 am, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, asimismo, se informa que la contestación la deberá realizar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem, lo que ocurrirá luego de vencido el lapso de cinco (05) días que se le otorga como termino de la distancia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCAR, por contrario imperio la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2014 y las demás actuaciones posteriores a la mencionada audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de celebración de audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se llevará a cabo el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 am, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, asimismo, se informa que la contestación la deberá realizar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem, lo que ocurrirá luego de vencido el lapso de cinco (05) días que se le otorga como término de la distancia.
TERCERO: Se ordena librar notificación: al Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corpoelec S.A), Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Energía, y al ciudadano YSMAEL RAFAEL ARÉVALO ARTEAGA.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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