REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-001760

En fecha 18 de Marzo de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ABIUD ISAI ALCALDE CHIRINOS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y. C. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD); siendo que el día 05 de Abril de 2013, este Tribunal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano ABIUD ISAI ALCALDE CHIRINOS, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente en fecha 08 de Septiembre de 2014, este juzgado especializado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra del ciudadano: ABIU ISAI ALCALDE CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 20.570.917, nacido en fecha 12-04-1993, de 19 años de edad, de oficio estudiante, bachiller como grado de Instrucción, residenciado en Urbanización Independencia, cuarta etapa, calle 3, cerca del Colegio Jesús de Nazareno, casa N° 13, Coro del Estado Falcón, hijo de Damelys María Chirinos y Yovanny Alfredo Alcalde, teléfono N° 0412-0974483.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 08/09/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“…pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada el 05 de Abril del 2013, en el que se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año fijándose las siguientes condiciones: -1) la prohibición de agredir física, verbal, y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir trescientas (300) horas de trabajo comunitario en la unidad Geriátrica ubicada en la Avenida Independencia, con aval del consejo comunal y bajo la supervisión del DESUR. 3) La obligación de dictar tres (03) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes no menor de quince (15) personas y fotografías. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba tres (03) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 5) Se coloca a la victima a disposición del Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Durante un régimen de prueba por un (01) año, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas observando que el tribunal que consta en el expediente informe de finalización en el folio 119 de la causa, en el cual indica que el ciudadano no cumplió con la condición de dictar 03 charlas en la comunidad donde reside sobre el trato hacia la mujer y que de igual manera cumplió 244 de las 300 horas de trabajo comunitario impuestas en su oportunidad. Seguidamente la Defensa Pública, quien expone lo siguiente: “solicito al tribunal se decrete la ampliación del lapso de régimen de prueba por cuanto mi defendido no pudo asistir a la unidad técnica por cuanto por motivos de trabajo se le hizo imposible cumplir con esta obligación, mas sin embargo no vuelto a tener problemas con las víctimas. Es todo”. Acto seguido procede el Tribunal a preguntarle a la víctima si está de acuerdo con la ampliación del régimen de prueba, informando la misma no oponerse a tal decisión, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, exponiendo el mismo lo siguiente:” Vistas las actas que conforman el expediente esta representación fiscal, y aunado a lo manifestado por la victima no se opone a la solicitud realizada por la defensa. Es todo”

Efectivamente, consta inserto en el folio ciento diez y nueve (119) Oficio 0682/2014, del 09 de Abril de 2014, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se informa que el ciudadano acusado cumplió con 244 horas de trabajo comunitario, de las 300 que le fueron ordenadas. También señala el referido informe que el ciudadano No dio cumplimiento a la condición de dictar tres charlas en la comunidad donde reside, sobre el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, sin justificación alguna. Sin embargo, si se inscribió en la Misión Ribas como le fue impuesto y asistió a escuchar tres charlas sobre el contenido de la Ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos ABIU ISAI ALCALDE CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 20.570.917, incumplió con las condiciones impuestas, siendo que nunca dictó las charlas sobre el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, y además cumplió parcialmente la obligación de cumplir 300 horas de trabajo comunitario, de las cuales solo cumplió con 244, sin embargo, se presentó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y se reinsertó en el sistema educativo, explicando su defensa en la audiencia que el ciudadano no pudo cumplir con las obligaciones impuesta por razones ajenas a su voluntad y por desconocimiento, siendo que al mismo no se le había otorgado ampliación del régimen de prueba anteriormente, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima manifestó que él no la ha vuelto a agredir de ninguna forma y por tanto, ninguna de las dos se opuso a la ampliación del régimen de prueba.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento parcial de la mayoría de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y. C. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) La obligación dictar tres (03) charlas en materia de violencia contra la mujer a no menos de quince personas, en su comunidad, consignándolas con fotos y la constancia expedida por el Consejo Comunal. 2) La obligación de cumplir cincuenta y seis (56) horas de trabajo comunitario, a disposición del Equipo Interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. Durante un régimen de prueba por seis (06) meses; Además de presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano ABIU ISAI ALCALDE CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 20.570.917, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y. C. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) La obligación dictar tres (03) charlas en materia de violencia contra la mujer a no menos de quince personas, en su comunidad, consignándolas con fotos y la constancia expedida por el Consejo Comunal. 2) La obligación de cumplir cincuenta y seis (56) horas de trabajo comunitario, a disposición del Equipo Interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; Además de presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA TINOCO