REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001138

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ANNY JOSÉ LUGO MORALES, venezolano, nacido en fecha 19/03/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.184.782, Segundo Años de Bachillerato como grado de instrucción, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Blanca Morales (madre) y Eulalio Lugo (padre) y domiciliado en Barrio Concordia, Sector Concordia, Callejón Concordia, Casa N° 07, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-653-7699.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8 consistente en la obligación del ciudadano de mantener actualizado su domicilio, todo según lo dispone la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS JOSÉ ACOSTA CURIEL. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada. En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que corre inserta en el folio cuatro (04) que el día 09 de Septiembre del 2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda, quienes recibieron una llamada telefónica de la central, señalándoles que en el Centro del Coordinación Policial se encontraba la ciudadana YOHELIS ACOSTA, formulando denuncia contra su esposo ANNY LUGO, según la cual había sido agredido físicamente con golpes de puño en el cuello y en el hombro, y que el mismo podía ser localizado en el establecimiento comercial TICO CAUCHO VALENCIA, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, donde luego de identificarse como funcionarios se entrevistaron con un ciudadano que manifestó ser la persona requerida LUGO MORALES ANNY JOSÉ, de 40 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-12.184.782, entonces se le explicaron las razones de la presencia policial y el ciudadano accedió a acompañarlos hasta el Centro de Coordinación Policial, donde quedó detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida libre de Violencia y fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior consta en ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, que corre inserta al folio siete (07) de la causa.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia N° 018/14, donde la víctima YOHELIS ACOSTA señala “Hoy salí a buscar a mi esposo de nombre ANNY JOSÉ LUGO MORALES, de quien ya tengo separada dos meses y yo le dije que nos divorciáramos y desde ahí el no me quiere atender los mensajes de texto ni las llamadas telefónicas hoy pase por la avenida pinto salinas para ver si estaba en un negocio que se llama TICO CAUCHO ya que el se la pasa ahí con los dueños en lo que paso veo que si estaba ahí y me acerque para decirle que me diera su cédula para agilizar los trámites del divorcio en ese momento me empezó a gritar y a decirme groserías luego agarró y me dio un fuerte golpe en el cuello y yo al ver que se puso agresivo agarré y cerré rápidamente el vidrio del carro y salí rápidamente de hay porque el me le empezó a dar golpes al carro y me vine hasta el comando a formular la denuncia”.
Igualmente constan como elementos de convicción el Acta Policial de Aprehensión, el INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN practicada a la víctima YOHELIS ACOSTA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Roberto J. Semeco R., CMF 4885, indicando que presenta “…Aumento de volumen de 2 x 2 cm de diámetro en región lateral izquierda del cuello, acompañado de signos de flogosis, concomitantemente limitación en movimientos activos, pasivos y de lateralización del cuello. Politraumatismo, traumatismo leve en región lateral del cuello”, así como también consta al folio veintiuno (21) INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicada por el Experto Profesional I, Dr, Adrián Jiménez, arrojando como conclusión “Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de Curación: 03 días (salvo complicaciones). Privación de ocupaciones: 03 días (salvo complicaciones), Ameritó Asistencia médica. Lesión de carácter leve producida por objeto contundente”. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigados conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima YOHELIS JOSÉ ACOSTA CURIEL, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ANNY JOSÉ LUGO MORALES, previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8 consistente en la obligación del ciudadano de mantener actualizado su domicilio, según lo dispone la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS JOSÉ ACOSTA CURIEL. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de YOHELIS JOSÉ ACOSTA CURIEL. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87, numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, a través de amenazas, violencia física, violencia psicológica o de cualquier otra manera. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ANNY JOSÉ LUGO MORALES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 ejusdem, consistente en la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo la obligación de notificarlo al Tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO