REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-0001153
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 24/01/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.734.703, Segundo año de bachillerato como de instrucción, hijo de Omaira Josefina Rodríguez (madre) y Alexis Ismael García (padre) y domiciliado en Urbanización Libertadores, Manzana N° 18, Casa N° 5, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-058-3981.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación, numeral 3, se ordenó la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, por considerar que la misma implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, autorizándole para llevar solo sus enseres personales y de trabajo; la numeral 5, consistente en la prohibición al imputado de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio y residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, además de la obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 1, consistente en el arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Falcón y numeral 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluado, recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, elaborar un “Proyecto de Vida” y colaborar en las labores de trabajo comunitario; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de E. T. L. T. (SE OMITE IDENTIDAD). Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del CÓDIGO PENAL, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA POLICIAL, que corre inserta en el folio cuatro (04) de la causa, que el día 12 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje cuando recibieron una llamada de la centralista en la que se les informaba que se trasladaran hasta la Urbanización Los Libertadores de América, manzana 18, casa N°19, donde se estaba suscitando una riña, al llegar al sitio encontraron a la ciudadana E. T. L. T. (SE OMITE IDENTIDAD), en la puerta principal de la casa, a quien se le observaba una herida sangrante en la boca, y les manifestó haber sido víctima de agresiones físicas por parte de su concubino el ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA, indicando a la vez que el mismo se encontraba encerrado en el interior del tercer cuarto del inmueble, con el consentimiento de ella procedieron a entrar a la residencia y luego de hacer varios llamados a la puerta del tercer cuarto, les abre un ciudadano de contextura gruesa, estatura alta y tez blanca, a quien se le logró apreciar una herida a la altura del cuello, presuntamente producida por arma blanca, se le prestó primeros auxilios y fue trasladado a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Griken, luego de lo cual quedó plenamente identificado como ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.734.703, se le informó que quedaría detenido bajo resguardo policial por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, tal como se evidencia de ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ACTA DE DENUNCIA N° 00490, donde la víctima E. T. L. T. (SE OMITE IDENTIDAD) señala su voluntad de denunciar al ciudadano ARNALDO GARCÍA, quien es su concubino y expone: “El día de hoy viernes 12/09/2014 a las 11.10 am estaba yo en mi casa y comencé a discutir con Arnaldo y de repente se tornó agresivo comenzó a golpear todas las puertas de la casa y luego me empujó contra un muro que hay en la casa y luego me dio un golpe en la boca donde me sacó un diente me lanzó al piso y ahí es donde cojo un cuchillo y se lo lance para defenderme no sé donde lo corte pero él se fue corriendo y se metió en el cuarto y fue donde le dije a mi hija mayor de 16 años que llamara a la Policía”.
Igualmente constan como elementos de convicción: el ACTA DE ENTREVISTA, donde la adolescente CARLA HERNÁNDEZ, expone “En horas de la mañana cuando nos encontramos en el interior de nuestra casa, la cual está ubicada en la Urbanización Libertadores de América, manzana 18, casa N°19, estaba mi mamá E. T. L. T. (SE OMITE IDENTIDAD), mi hermanita ARNALY GARCÍA, mi padrastro ARNALDO GARCÍA y yo, de pronto mi mamá comenzó a reclamarle a ARNALDO el porqué el había llegado tan tarde la noche de ayer y este se molestó y la agarró por el cabello y le dio un golpe en la boca, luego allí se fueron al piso y entre eso se cayó una losa, y mi mamá agarró un cuchillo que le quedó a un lado y como para defenderse de ARNALDO lo corto, en eso yo agarré a mi hermanita y salimos a la calle y comencé a llamar al 171 para que enviaran una patrulla de la Policía y llegaron unos motorizados y sacaron a ARNALDO del cuarto donde se había encerrado, le prestaron los primero auxilios y se lo llevaron al hospital en una patrulla que también llegó a mi casa. Es todo.”
También consta de autos, el INFORME MÉDICO emanado del Ambulatorio Urbano III de las Velitas, suscrito por el Dr. Domingo Chirinos, C.I.V- 20.296.853, C.M.F. 4219, donde se evidencia evaluación de la víctima, el cual deja constar que la misma presenta “perdida de 1 incisivo superior, cambio de coloración a nivel dorso lateral, aumento de volumen de labio superior y dificultad para la realización de movimientos pasivos y activos de miembro superior izquierdo”. Se evidencian igualmente, INFORMES DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, prácticas por el Experto Profesional, Dr. Adrián Jiménez, credencial 35.240, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, quien deja constar que la víctima E. T. L. T. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta “Indentación traumática a nivel tercio medio de labio superior e inferior. Perdida de pieza dentaria maxilar superior, correspondiente al primer incisivo central izquierdo. Contusión equimótica a nivel de cara lateral interna de hemitórax derecho y cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo. Excoriaciones superficiales a nivel de cara lateral interna de muñeca derecha. Conclusión: Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 15 días (salvo complicaciones). Privación de ocupaciones: 15 días (salvo complicaciones). Ameritó Asistencia Médica. Carácter: Lesión de carácter moderado salvo complicaciones, producida por objeto contundente. Se sugiere valoración por Odontología Forense.” El imputado por su parte, al ser evaluado por el forense presentó: “herida cortante suturada de 4cm de longitud a nivel de región occipital izquierda. Conclusión: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 07 días (salvo complicaciones). Privación de ocupaciones: 07 días (salvo complicaciones). Ameritó asistencia médica. Lesión de carácter leve producida por objeto cortante.” Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, evidencian a criterio de quien juzga la proporcionalidad de la acción defensiva con la agresión recibida y hace presumir que los elementos de convicción presentados son suficientes para acreditar la comisión del delito que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado en el mismo.
En la audiencia oral de presentación, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano Si deseo Declarar. Expuso: “El día de ayer yo me levante las 9 y 30 pegunte para hacer el almuerzo y saque carne molida y espagueti, ella se levanto y se puso en el solar a barrer, en eso yo Salí y me puse a ayudarla, luego me meto para adentro y me voy a bañar a planchar y llega ella y me dice ya te vas para la calle, yo tengo casi dos meses sin trabajo, y ella me dijo salir a vender droga o algo, yo juego caballo y ahí si soy bueno cuando entregaba dinero, allí empezó la discusión, ella me dice que yo soy un mantenido, cuando me voy a bañar y allí veo cuando me da con el cuchillo y mi reacción fue darle con la mano, le pegue en la boca y le saque un diente y de saco a mi tío y a la hija de de ella mayor y a la mía y dijo ahora si se muere, cuando llegaron los policías ella dijo de aquí lo van a sacar es muerto, las dos hermanas y la hija de elle y una sobrina a que es mayor no iban a favor mío, luego llegaron los policías y me sacaron, y me llevaron al hospital y después la ptj, es todo”.
La Defensa Pública argumentó: “la defensa publica se opone a la precalificación que presente el ministerio publico en lo que refiere a las lesiones gravísimas basándome en el tiempo de curación que indica la medicatura forense, de conformidad con el articulo 8 y 9 del COPP solicito la libertad de mi defendido y la defensa se opone al arresto transitorio solicitado por le ministerio público por considerarlo una precondena y además por cuanto mi defendido debe ser tratado la herida que tiene en este momento y en el centro de reclusión no están dadas las condiciones debidas para tratarlo y por el contrario las misma se puede complicar con alguna infección, en otro punto la defensa también observó que no existe igualdad en el medio empleado por cual no lo considera una legitima defensa de la víctima y en condición de funcionario publico estoy en la obligación de solicitarle al ministerio publico que remita copia de estas actuaciones a la Fiscalía competente a fin de que se realice la investigación correspondiente a la hoy victima en esta asunto por presumir que estamos en presencia de un delito se acción publica estipulado en el código penal y que por la zona donde fue la lesión incluso pudo ser mortal, según manifiesta mi defendido y aprecio en cicatrices de vieja data pero de seria consideración es que hago la presente solicitud, es todo”.
Por su parte la víctima en la audiencia señaló: “hay unas cosas que no están claras, primeramente esto tiene tiempo sucediendo, en el teléfono que tiene mi hija donde tengo fotos donde se evidencia como ha puesto la casa cada vez que el llega en estado de ebriedad sean días cual sea, no le importa fin de semana no importa día de semana, yo tengo cada vez que llega en ese estado no tengo que decir nada simplemente verme en la obligación de abrirle la puerta y callarme la boca, el llega reclamándome comida que tengo que tener la niña presente en el tiempo que el llegue, si la niña le dice algo el se molesta y le dice agresiones verbales a la niña y a mi persona, el también habla de lesiones anteriores la cual se las realice pero fue también en defensa propia, eso ocurrió en casa de mi mamá donde yo vivía con mi hija, no estábamos viviendo juntos como tal el llega a reclamarme y me dice que me va pagar un cachetada yo me reí, entonces el me da la cachetada de hecho y me lanza al piso, pero yo en ese momento estaba pelándole a la niña una manzana y no era un cuchillo filoso sino una de mesa, y desde el piso cuando el se lanza y la hala por el cabella de atrás le lanzo el cuchillo con la mano derecho, eso fue en el medio de la calle en frente del a casa de mi mamá, eso fue hace mucho tiempo, yo le reclame ese día porque ya tiene muchos fines de semana llagando en estado de ebriedad, llega muy tarde, el me dice que yo no le doy dinero a el, porque el tiene que salir a la calle a buscar mi dinero, pero ese dinero que tu no traes a la casa, yo le dije que no veía que colaborara conmigo de ninguna manera, el me dice que cuando yo vengo con dinero ahí si soy bueno, yo le dije a mi me enseñaron a que el hombre de la casa mantiene la casa, pero yo creo que somos dos, el me dice te callas la boca porque creo que los dientes te están estorbando ya me tiene arrecho con la misma marisquera, y le dije vamos a ver si recoges cuerpo porque yo con la boca no te estoy tocando, y el viene y voltea y me da el golpe en la boca, yo lo empujo hacia la pared y el diente cae dentro del lavaplatos, el mismo se dirige a donde están lo utensilios de cocina y dice ya se va acabar esto, y me muestra los chuchillos y me dice que si lo estoy buscando, y yo lo que estaba era impactada por lo que salio de mi boca (se deja constancia que la víctima mostró en sala un diente), me vuelvo hacia donde el estaba él batiendo la caja de los utensilios, buscándola destapar abruptamente y la destapa y el toma el cuchillo y lo lanza hacia los lados de la cocina y el cuchillo se rompió, yo agarro el otro y le digo esto si no te lo voy a soportar yo le digo creo que hasta aquí llego todo, luego el se lanza sobre mi y me recuesta sobre una media pared y veo en el piso la hoja de cuchillo roto y la tomo, el en ese momento llama a su tío y le dice tío agarro un cuchillo, el señor no hallaba que hacerme entonces el se lanza encima de el y resulta que era el que pedía el auxilio, en el momento que el se le lanza encima y la mano de el que quedo sobre mi brazo y es cuando yo le hago la herida porque lo tengo encima de mi halándome por los cabellos y dándome golpes, en lo que se siente que la sangre le esta rodando por el cuerpo me lanza al piso y sale corriendo hacia el cuarto y le pasa el seguro a la puerta, yo diciéndole tonterías, véame a mi y y véalo a él, él es exboxeador acostumbrado a la violencia y entonces le digo a mi hija que todo salgan de la casa porque el tiene la costumbre después que me hace reaccionar de esta manera en mi defensa, el se escuda con la hija pequeña que es la hija de el, y le digo a mi hija hazme el favor y me llamas a la policía, ella la llama y le digo que le diga que hay heridos, por todo lo que estaba sucedido, sabia que estaba mal pero tampoco puede permitir porque sino lo hago no se que seria de mi, (se deja constancia que la víctima indica su lesión en la boca y refiere que no puede comer y que tiene mucho dolor), es todo.”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad. Sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y presuntamente por el concubino de la víctima lo que constituye el tipo agravado de Violencia Física previsto en el segundo aparte del artículo 42 y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia y la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Se deja constar que esta juzgadora se apartó de la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al tipo de lesiones y acuerda atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional de LESIONES GRAVES, según lo previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en vista de que las lesiones gravísimas requieren enfermedad corporal cierta o probablemente incurable, o la perdida de un sentido, de una mano, de un pie de la palabra, de la capacidad para engendrar, del uso de un órgano o la desfiguración. Por su parte, las lesiones graves, responden a la producción de una inhabilitación para entregarse a sus ocupaciones habituales con duración de veinte días o más y las lesiones leves la misma inhabilitación por menos de diez días, quiere decir entonces, que el legislador no contempla expresamente el supuesto de unas lesiones que inhabilitan a la persona entre diez y veinte días. Sin embargo, es juzgando con una perspectiva de género que considera quien aquí suscribe, el carácter especialmente vulnerable de la mujer, más aún en hechos donde la agresión del hombre es física, considerando también que las lesiones presentadas aún siendo de quince días, requirieron asistencia médica y pueden llegar a complicarse, según lo expuesto por el experto forense, además del hecho de que dejan huella notable en la expresión de la cara por la falta de la pieza dentaria, lo que permite concluir que hay suficientes elementos de convicción concatenados entre sí para precalificar el delito como lesiones graves.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima E. T. L. T. (SE OMITE IDENTIDAD), y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación, numeral 3, se ordenó la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, por considerar que la misma implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, autorizándole para llevar solo sus enseres personales y de trabajo; la numeral 5, consistente en la prohibición al imputado de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio y residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, además de la obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 1, consistente en el arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, la cual se considera procedente a los fines de garantizar en lo inmediato la integridad y protección de la mujer víctima y numeral 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluado, recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, elaborar un “Proyecto de Vida” y colaborar en las labores de trabajo comunitario; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de E. T. L. T. (SE OMITE IDENTIDAD).
Finalmente, en vista de todo lo anteriormente expuesto, se decretó imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, siendo que se consideraron llenos los requisitos de ley, específicamente del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano no posee arraigo, ni domicilio determinado estando en obligación de abandonar la residencia en común, tampoco tiene lugar de trabajo o estudio, el daño causado fue de carácter grave por el tipo de lesiones y considerando que ya ha sido denunciado por delitos de género de en oportunidades anteriores tal como se evidencia del sistema juris 2000, se acordó imponer la medida a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de E. T. L. T. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común siendo que la misma implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima, impidiéndole que retire enseres de uso familiar y permitiéndole llevar solo sus efectos personales y utensilios de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, así como la obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1 ejusdem, referida al arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas en la sede la comandancia de la policía del estado Falcón, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, sea evaluado, construya un proyecto de vida y colabore con las labores de trabajo comunitario que organiza el respectivo equipo. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO
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