REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001129

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDRANO MORILLO, venezolano, nacido en fecha 04/12/1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.689.273, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Neris Morillo (madre) y José Ángel Medrano (padre) y domiciliado en Maracaibo, Barrio La Polar, Casa N° 48-Ñ-11, Calle N° 186 y Avenida Souble, Sector Libertador, Casa S/N, Dabajuro Estado Falcón, teléfono 0426-280-4399.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87, numeral 5 la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, a través de amenazas, violencia física, violencia psicológica o de cualquier otra manera. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 4, consistente en la prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia ha establecido su residencia, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDRANO MORILLO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción o de la jurisdicción del estado Zulia a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; Además se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD). Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que corre inserta en el folio cinco (05) que el día 08 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Sub-Delegación Dabajuro quienes iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-050-639, se trasladaron hasta la siguiente dirección: HIPERMERCADO DABAJURO, UBICADO EN EL SECTOR LA GANADERA, CALLE LA GANADERA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, a fin de realizar la inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que se investiga y asimismo de ubicar, identificar y citar al ciudadano CARLOS, quien aparece como testigo presencial en la presente investigación y aprehender e identificar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDRANO MORILLO, presunto agresor denunciado por la víctima. Acto seguido la ciudadana víctima en la presente causa penal manifiesta el paradero del autor del hecho que se investiga, manifestando que posiblemente se encuentra en un inmueble ubicado en el SECTOR LARA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ETADO FALCÓN, por lo que decidieron trasladarse a la referida dirección, una vez en el sector específicamente en la calle JOSÉ ENRIQUE ZAVALA, la referida víctima señala al sujeto que se desplazaba por el hombrillo, y manifestó que es el autor del hecho que se investiga, por lo que se detuvieron y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación, quedando el ciudadano plenamente identificado como JOSÉ ÁNGEL MEDRANO MORILLO, JOSÉ ÁNGEL MEDRANO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, nacido en fecha: 04/12/197, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Polar, Calle N° 186, Casa N° 48-Ñ-11, Parroquia Polar, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.689.273, entonces procedieron a la aprehensión del ciudadano, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO respectiva (folio 07) y se le informó al denunciado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ACTA DE DENUNCIA donde la víctima M. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD) señala “Resulta que el día de hoy lunes 08/09/2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi trabajo denominado HIPERMERCADO DBAJURO, llegó mi ex pareja de nombre JOSÉ ÁNGEL MEDRANO MORILLO, me reclamó por que había ido a la casa en donde convivimos hace tres (03) meses a sacar unas cosas de mi propiedad que había dejado en esa casa y empezó a insultarme con palabras obscenas delante de todas las personas que laboran y clientes que se encontraban en ese momento realizando sus compras, luego me dijo que todo esto se lo iba a desquitar con mi familia, luego el personal de seguridad se acercó para sacarlo del HIPERMERCADO y el puso más violento intentando agredirme físicamente. Es todo”.
Igualmente constan como elementos de convicción el Acta de Investigación Penal, el ACTA DE ENTREVISTA practicada por el ciudadano CARLOS CHIRINOS, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 08/9/2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba laborando como seguridad del HIPERMERCADO DABAJURO, ubicado en el Sector La Ganadera, Calle La Ganadera, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, cuando de pronto observé a un sujeto gritándole a una compañera de trabajo de nombre M. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que decidí acercarme para ayudarla, luego al llegar al sitio me percaté que era el ex esposo de ella, entonces como no quería verme involucrado en esa pelea, les pedí que desalojaran el hipermercado ya que me ocasionarían problemas, luego ellos se fueron y yo seguí trabajando. Es todo”, así como también el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 364-14 y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 365-14, que rielan del folio ocho (08) al trece (13) de la causa, el estado y características del lugar de los hechos, y finalmente, consta la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad. Sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que, por notoriedad judicial puede evidenciarse del sistema juris 2000, fue cometido por el mismo ciudadano imputado en la causa IP01S2014000703 en contra de la misma víctima, a favor de la cual ya existen medidas de protección y seguridad del artículo 87 numerales 1, 6 y 13 además de medidas cautelares de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92, numerales 7 y 8, acordadas desde la fecha 08 de Junio de 2014, cuando fue puesto a disposición de este juzgado por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y haber sido aprehendido flagrancia, lo que hace presumir a quien juzga que las medidas antes acordadas no han sido suficientes para garantizar la integridad física, psicológica y emocional de la mujer, lo cual justificó imponer la medida establecida en el artículo 87 numeral 5 consistente en la prohibición de acercarse a la mujer víctima, su lugar de trabajo, estudio o residencia y la medida cautelar del artículo 92 numeral 4, todos de la Ley que rige la materia, consistente en la prohibición al imputado de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima ha establecido su residencia, además de la medida de presentación periódica, cada cuarenta y cinco días (45) por ante esta sede judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarse llenos los requisitos del artículo 236 en concordancia con lo establecido en el 237. Se decretó sin lugar la solicitud de la Fiscalía, respecto a la medida cautelar innominada establecida en el artículo 92 numeral 8 por cuanto, la obligación de mantener los datos de ubicación actualizados está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 129 y 246, no siendo necesario decretarla de forma preventiva.
Es fundamental la obligación de estos tribunales especializados de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género y castigar los delitos conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se evidencia en las actas de denuncia que rielan en autos de los dos asuntos penales de violencia que cursan por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima M. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD), y de cumplimiento efectivo para el ciudadano OSÉ ÁNGEL MEDRANO MORILLO, previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, a través de amenazas, violencia física, violencia psicológica o de cualquier otra manera. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 4, consistente en la prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia ha establecido su residencia, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDRANO MORILLO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción o de la jurisdicción del estado Zulia a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; Además se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD). Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de M. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, a través de amenazas, violencia física, violencia psicológica o de cualquier otra manera. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 4, consistente en la prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia ha establecido su residencia, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDRANO MORILLO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción o de la jurisdicción del estado Zulia a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se declara sin lugar la medida establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres en una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO