REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001073
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JORGE LUIS CABRITA QUEVEDO venezolano, nacido en fecha 29/11/1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.679.375, grado de instrucción 6° grado, de oficio: asfaltero, hijo de Nohemi Cabrita (madre) y Larry Ordóñez (padre) domiciliado en el barrio Nueva aurora, casa de color verde S/N, detrás del terminal, frente al kinder, en Dabajuro del estado Falcón.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima física, verbal o psicológicamente. Se remite al ciudadano al equipo interdisciplinario adscrito a esta sede judicial para evaluación integral. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JORGE LUIS CABRITA QUEVEDO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, mantener actualizado los datos de su dirección, todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 29 de Agosto del 2014, aproximadamente las 12:30 del medio día, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial N° 05, Sub-Delegación Dabajuro, quienes procedieron a trasladarse hasta la dirección donde según información aportada por la parte agraviada, se encontraba el presunto agresor, indicando que residía en el Sector Nueva Aurora Norte, específicamente frente al preescolar en una vivienda de color amarillo, donde al llegar se identificaron como funcionarios siendo atendidos por una ciudadana de nombre NOHEMI CABRITA, quien al ser notificada del motivo se su presencia al sitio, dijo ser la progenitora del ciudadano JORGE CABRITA, quien para el momento no se encontraba en el lugar, por lo que procedieron trasladarse hasta su despacho, donde luego de trascurrir un lapso de tiempo de aproximadamente 30 minutos compareció espontáneamente un ciudadano quien fue identificado como: JORGE LUIS CABRITA QUEVEDO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1991, soltero, obrero, alfabeta, portador de la cédula de identidad N° V.- 23.679.375, natural y residenciado en el Sector Nueva Aurora Norte, Frente al Preescolar, determinado dichos funcionarios de que se trataba del ciudadano de quien se responsabilizaba por cometer el hecho, por lo tanto se procedió a su aprehensión inmediata, por lo que se le impuso de sus derechos y se le notifico que quedara detenido en fragancia. Todo lo anterior consta en Acta de Investigación Penal, que corre inserta en los folios cinco (05) y cinco (05) y en Acta de Derechos de Imputado, inserta al folio seis (06).
Surgen como medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia Común de fecha 29/08/2014, donde la ciudadana C. A. O. O. (SE OMITE IDENTIDAD), señala que denuncia a JORGE LUIS CABRITA QUEVEDO y expone “Vengo a denunciar a JORGE LUIS CABRITA QUEVEDO, quien es mi ex pareja porque él me amenaza de muerte tanto personalmente como por mensajes de texto telefónico, también ha llegado a agredirme físicamente, me molesta en mi trabajo, en la calle. Todo esto se ha agravado en los últimos seis meses”. (…)
Asimismo se evidencia de autos la Acta de Entrevista de la ciudadana ACACIA TERESA OCANDO, quien expuso: “Yo quiero decir que el JORGE CABIRITA, quien era el marido de mi hija C. A. O. O. (SE OMITE IDENTIDAD), es un hombre que la ha maltratado siempre; golpeándola tanto cuando convivían y ahora que están separados, no la deja tranquila, en todas partes la molesta, también le envía mensajes por teléfono amenazándola que la va a matar. Hay otras cosas que él le ha hecho a mi hija pero ella no le las ha dicho porque este hombre la tiene amenazada, yo me he enterado por otras personas” (…). De igual manera consta Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS ENRIQUE MAVÁREZ DELGADO, quien expuso: “Yo estoy enterado que la ciudadana C. A. O. O. (SE OMITE IDENTIDAD), quien es mi actual pareja, es agredida por la ex pareja de ella quien se llama JORGE. Este hombre la molesta demasiado enviándole mensajes de texto y por llamadas telefónicas que yo he escuchado en alta voz, donde él le dice que la va a matar. Ella me ha contado que ese hombre también le ha dado golpizas al punto que en una oportunidad le partió la nariz a ella y por eso ha estado sufriendo, también ella me ha dicho que la ha golpeado delante de las niñas dejándola inconsciente. Hoy este hombre llego a mi lugar de trabajo amenazándome de muerte porque según él yo me había metido con “algo equivocado” y que me cuidara, después él se fue y molesto nuevamente a C. A. O. O. (SE OMITE IDENTIDAD) ”. Así como también consta la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima C. A. O. O. (SE OMITE IDENTIDAD) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JORGE LUIS CABRITA QUEVEDO, previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima física, verbal o psicológicamente. Se remite al ciudadano al equipo interdisciplinario adscrito a esta sede judicial para evaluación integral. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JORGE LUIS CABRITA QUEVEDO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, mantener actualizado los datos de su dirección, todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de C. A. O. O. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima física, verbal o psicológicamente. Se remite al ciudadano al equipo interdisciplinario adscrito a esta sede judicial para evaluación integral. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JORGE LUIS CABRITA QUEVEDO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, mantener actualizado los datos de su dirección. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA GABRIELA TINOCO
|