REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001157
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ venezolano, nacido en fecha 02/08/1980 de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.703.224, de profesión u oficio obrero, hijo de Tarcisio Ramón Rodríguez (padre) y Reina Díaz (madre) y domiciliado en el barrio Sán José, calle 6, N°23 con calle las brisas, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 0426-701-3691.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la prohibición de realizar cualquier forma de agresión física, verbal o psicológica o de cualquier naturaleza, en perjuicio de la víctima. Asimismo, se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de ser incluido en el ciclo de charlas y que el mismo sea ingresado en talleres para el manejo de la ira, siendo remitido a su vez al centro de alcohólicos anónimos. De igual manera se le decretó la medida cautelar sustitutiva de libertada consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal., todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 14 de Septiembre de 2014, aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Municipio Miranda Estado Falcón, quienes al momento en que se encontraban haciendo sus labores de patrullaje en el Sector San José, reciben una llamada telefónica por parte de la ciudadana ANNI RODRÍGUEZ, quien les informó que estaba siendo víctima de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de su hermano en la calle 06 del sector San José en l casa numero 22, de inmediato se trasladaron al lugar antes mencionado donde al llegar avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela e color azul marino, pantalón jean de color azul y unas botas de color blanca con amarillo marca nike, quien se encontraba agrediendo a una ciudadana en el frente de la casa número 22 y se bajaron de inmediato para calmar la situación, dejando constar que el referido ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, por lo que comenzó a agredir físicamente y verbalmente a la ciudadana frente a la comisión policial, dado los acontecimientos procedieron a identificarse como funcionarios policiales y dejaron constar que dicho ciudadano se portó de manera grosera y agresiva con la comisión policial, entonces procedieron a neutralizarlo hasta llegar a calmarlo, quien manifestó llamarse: RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.703.224, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/80, residenciado en el Sector San José, calle 06, casa número 22, de profesión mecánico, de estado civil soltero, natural de Coro estado Falcón, entonces se procedió a su aprehensión inmediata, por lo que se le impuso de sus derechos y se le notifico que quedara detenido en fragancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Todo lo anterior consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que corre inserta en los folios cinco (05) en ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, inserta al folio seis (06).
Surgen como medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 14/09/2014, donde la ciudadana A. R. (SE OMITE IDENTIDAD, señala que denuncia a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ y expone “El día de hoy llega amanecido mi hermano menor aproximadamente a las 07:00 de la mañana y se estaba metiendo con mi sobrino y yo me metí para decirle que no se meta con él porque tiene cauciones en la fiscalía por problema de agresiones y se fue y a las 02:00 de la tarde regreso y llegó golpeando a mi papá ah (sic) mi hermano ah (sic) mi cuñada y conmigo y daño todos los implementos de trabajo de mi hermano que le funcionaba para hacer gomas para autos, y yo llame a la policía y cuando llegaron mi hermano termino el problema golpeándome delante de los funcionarios”. (…)
Asimismo se evidencia que en Sala la ciudadana Víctima A. R. (SE OMITE IDENTIDAD manifestó: “lo que estaba era evitando que peleara con mi sobrino y con mi papá y yo por intervenir salí golpeada en el seno y aquí (mostrando su brazo izquierdo donde se visualiza hematomas en el antebrazo de aproximadamente 3 por 3 centímetros, de coloración morada)” es todo. Así como también consta la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el Acta de Inspección Técnica y el Acta de Investigación Penal. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
El imputado por su parte luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49, manifestó no querer declarar y su defensa pública, representada por el Abog. Kris Figueroa, solicitó la libertad plena de su defendido por considerar que no existe evaluación médica ni elementos de convicción suficientes para acreditar el delito imputado. En relación a los hechos objeto de este proceso, siendo que no consta Informe Médico de institución pública o privada que refleje el estado de la víctima agraviada, valiéndose del principio de inmediación, esta instancia judicial analiza y aplica las normas de la Ley Especial que rige la materia las cuales son claras al señalar:
ART. 91.—Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. (Resaltado del tribunal)
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima A. R. (SE OMITE IDENTIDAD y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la prohibición de realizar cualquier forma de agresión física, verbal o psicológica o de cualquier naturaleza, en perjuicio de la víctima. Asimismo, se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de ser incluido en el ciclo de charlas y que el mismo sea ingresado en talleres para el manejo de la ira, siendo remitido a su vez al centro de alcohólicos anónimos. De igual manera, considerando llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto el hecho merece pena privativa de libertad, como se reseñó antes existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible y dadas las circunstancias del caso y el comportamiento del imputado en el proceso, quien con su actitud frente a los cuerpos policiales, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal, se le decretó la medida cautelar sustitutiva de libertada consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A. R. (SE OMITE IDENTIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la prohibición de realizar cualquier forma de agresión física, verbal o psicológica o de cualquier naturaleza, en perjuicio de la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de ser incluido en el ciclo de charlas y que el mismo sea ingresado en talleres para el manejo de la ira, siendo remitido a su vez al centro de alcohólicos anónimos. CUARTO: medida cautelar sustitutiva de libertada consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP. QUINTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA GABRIELA TINOCO
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