REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001158
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ venezolano, nacido en fecha 20/06/1984 de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.351.682, de profesión u oficio albañil, hijo de Wilfredo Márquez (padre) y Alída Gutiérrez (madre) y domiciliado en la calle Buchivacoa con avenida Sucre, casa N° 04 diagonal a la venta de arepas “las mercedes”, sector Pueblo nuevo, Estado Falcón, teléfono 0426-864-3935.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo de la víctima, de estudio y de residencia. numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la prohibición de realizar cualquier forma de agresión física, verbal o psicológica o de cualquier naturaleza, en perjuicio de la víctima. Asimismo se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de ser incluido en el ciclo de charlas; Además, la medida cautelar sustitutiva de libertada consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. A. (SE OMITE IDENTIDAD). Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que corre inserta en el folio seis (06) que el día 15 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes continuando con las investigaciones relacionadas a la causa penal K-14-0217-01773, procedieron a trasladarse hacia el Sector 28 de Julio, Avenida Sucre, con calle Buchivacoa y Girardot, casa número 04, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano WILFREDO, una vez presentes en dicha dirección procedieron a realizar varios llamados a la entrada principal, siendo recibidos por un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de su presencia, dijo ser la persona requerida, quedando identificado como: WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 20-06-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 28 de Julio, Avenida Sucre con Calle Buchivacoa y Girardot, casa número 04, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.351.682, entonces procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO respectiva (folio 07) y se le informó al denunciado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia, donde la víctima E. A. (SE OMITE IDENTIDAD), señala: “Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano WILFREDO, ya que me agredió verbalmente y físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los ocurrido? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Sector 28 de Julio, avenida sucre con Buchivacoa y Girardo, de esta ciudad, aproximadamente a las 8 de la noche del día de hoy 14/09/2014… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “En el hombro derecho, brazo, muñeca y varias partes del cuerpo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted con que arma u objeto resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTÓ: Con golpes de puño…”
Igualmente constan como elementos de convicción el Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección de Área Técnica N° 2093, los Informes de Experticias Médico Legal de Evaluación practicada a la víctima E. A. (SE OMITE IDENTIDAD), suscrito por la Médico Forense, Dra. Anny Palencia, credencial N°2437-156, indicando que dicha ciudadana presenta: “Traumatismo facial simple, traumatismo en hombro derecho y esguince de muñeca derecha grado II, CONCLUSIÓN: Estado General: regular. Tiempo de Curación 15 días. Privación de Ocupaciones: 15 días. Asistencia Médica: si. Carácter: Moderado” y la evaluación médico legal practicada al imputado la cual reflejó que el mismo no presentó lesiones externas que calificas; así como también consta la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
En la audiencia de presentación, el imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, manifestando no querer declarar. Y la defensa pública consideró innecesario que se acordase la medida de presentación periódica solicitada por la fiscalía.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima E. A. (SE OMITE IDENTIDAD) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo de la víctima, de estudio y de residencia. numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la prohibición de realizar cualquier forma de agresión física, verbal o psicológica o de cualquier naturaleza, en perjuicio de la víctima. Asimismo se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de ser incluido en el ciclo de charlas sobre la violencia de género; Además se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP, por considerarse llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, existiendo un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción como se ha observado en los antes reseñado que permiten presumir la participación o autoria del imputado en el hecho denunciado y la presunción razonable de que el imputado pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad en actos de la investigación, influyendo de manera que se ponga en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. A. (SE OMITE IDENTIDAD). Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo de la víctima, de estudio y de residencia. numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la prohibición de realizar cualquier forma de agresión física, verbal o psicológica o de cualquier naturaleza, en perjuicio de la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de ser incluido en el ciclo de charlas. CUARTO: medida cautelar sustitutiva de libertada consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP. QUINTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO
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