REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001085

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA venezolano, nacido en fecha 05/01/1978, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.724.030, grado de instrucción 3° año, domiciliado en el Barrio la cañada, calle Morillo con Hildemaro Villasmil, cerca de la bodega “Doña Carmen” Municipio Miranda, estado Falcón, hijo de Zaida Elena de Colina y Octavio Colina, teléfono 0426-622-1513 (Daviela Montero-esposa) / 0268-411-7028 (casa).

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se prohíbe el acercamiento al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1 consistente en la medida de arresto transitorio el cual deberá cumplir en la sede de la Comandancia Policial, por un lapso de veinticuatro (24) horas constados a partir del término de la audiencia, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, por ante el equipo interdisciplinario adscrito esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Asimismo, se decreta imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal hasta tanto culmine con el arresto transitorio, todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del artículo 65 numeral 3 ejusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 01 de Septiembre del 2014, aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Falcón, quienes al momento que se trasladaban por la calle principal del barrio La Cañada, y reciben llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana de nombre N. L. (SE OMITE IDENTIDAD), manifestando ser víctima de agresiones físicas por parte de su concubino de nombre DAVID MANUEL COLIAN EGURROLA, y que el mismo se encontraba en su vivienda ubicada en la calle Morillo con calle Hildemaro Villasmil, casa de color azul; una vez presentes en el inmueble se entrevistaron con la ciudadana N. L. (SE OMITE IDENTIDAD), quien les señala al presunto agresor cuyas características fiosionómicas y vestimenta son las siguiente tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa manga larga, a raya de color blanco con gris pantalón jeans de color azul, quien se desplazaba a pie por la calle Morillo con sentido SUR-NORTE; Acto seguido le dan la voz de alto al referido ciudadano la cual acata, quedando identificado como DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 05/01/78, titular de la cédula de identidad N° 13.724.030, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de seguridad, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el barrio la Cañada, calle Morillo con calle Hildemaro Villasmil, casa sin número de color azul, del municipio Miranda del estado Falcón, entonces se le informó del motivo de su detención, por encontrarse incurso en el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley, informándosele además de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo anterior consta en ACTA POLICIAL, que corre inserta en los folios cuatro (04) y en ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, inserta al folio cinco (05).
Surgen como medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia Común de fecha 01/09/2014, donde la ciudadana NORBELIS LUGO, señala que denuncia a DAVID MANUEL COLINA EGURROLA y expone “Yo estaba en el mercado viejo iba a viajar para casa de mi mamá con mis cuatro hijos, entonces mi pareja llama a mi hija y mi hija me pasa el teléfono y hablo con mi pareja que me dice, que DAVID COLINA se metió por el callejón en la casa y que le dijo que le buscara el niño sino le iba a volar la cabeza, entonces él y que le dijo que los niños no estaban en la casa que se habían ido con su mamá, entonces mi pareja me dice, que: DAVI COLINA, le dice que cuando venga me quitar la cabeza, entonces yo: le dije a mi pareja ¿Ok ésta bien?, después que corte la llamada, le dije a mi hija la mayor que se fuera con sus hermano hasta que su abuela, que “después yo me voy”, luego yo cuando voy llegando a mi casa, veo que DAVI, está en la parte de atrás de la casa acostado y yo lo llamo, y fue cuando el muy groseramente salió a decirme malas groserías y yo le dije ¿qué es lo que te pasa? Y él tenia un pote refresco en la mano y me mojo toda y me golpeo con el pote con que me lanzo el agua, y empezó a darme golpe en el brazo y en la cara con el pote y me estaba dando patadas por mis piernas, entonces yo le decía privada en llanto ¿Porqué me golpeas déjame quieta vale que ya no ye aguanto? Entonces el seguía dando patada por las piernas, después yo agarre me vine a colocar la denuncia en la policía .” (…).
Asimismo se evidencia de autos el INFORME MÉDICO de fecha 01/09/2014, suscrito por el DR. LOITTI TALAVERA, C.I.V-15368542, MPPS 96.319, Médico Integral adscrito al Ambulatorio Cruz Verde Eliezer Canelón, donde se le practicó examen y valoración a la ciudadana N. L. (SE OMITE IDENTIDAD), quien presentó: “Traumatismo en cara, brazo y pierna por el cual se valora y se le administra analgésico”. Siendo corroborada esa evaluación además con INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, suscrita por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, Credencial N° 21.476, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que señala que víctima N. L. (SE OMITE IDENTIDAD): presenta “Escoriación lineal de 0.5 cm en codo izquierdo. Equimosis con hematoma de 3cm en región parietal izquierda. Edema Traumático en cara lateral externa tercio medio del muslo izquierdo. CONCLUSIÓN: Lesión producida por objeto contundente y objeto cortante. Sana en un lapso de 06 días. Bajo asistencia médica. Privada de sus ocupaciones habituales. Carácter leve. No deja secuelas.” lo cual concatenado con los elementos antes reseñados, son acordes con la denuncia y hacen presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, este tribunal observa por notoriedad judicial lo siguiente: se puede evidenciar que al imputado se le sigue otra causa por denuncia de la misma ciudadana, de fecha 30 de mayo del año en curso, con la nomenclatura IPO1S2014000644, la cual se encuentra en fase de investigación, sin embargo, está siendo presentado en flagrancia por nueva denuncia de violencia física, y es por lo que este tribunal estima que dadas las particularidades del presente asunto, y siendo que es el deber primordial de estos tribunales prevenir nuevos hechos de violencia y garantizar los derechos humanos de las mujeres así como la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las mismas, se considera procedente la imposición de medida de arresto transitorio por veinticuatro (24) horas a cumplirse en la comandancia de la Policía del Estado Falcón, solicitada de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley que rige la materia, así como también las medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima N. L. (SE OMITE IDENTIDAD) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se prohíbe el acercamiento al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, por ante el equipo interdisciplinario adscrito esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Asimismo, se decreta imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal, todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 65.3 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se prohíbe el acercamiento al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1 consistente en la medida de arresto transitorio el cual deberá cumplir en la sede de la Comandancia Policial, por un lapso de veinticuatro (24) horas constados a partir del término de la presente audiencia. Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, por ante el equipo interdisciplinario adscrito esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal hasta tanto culmine con el arresto transitorio. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA GABRIELA TINOCO