REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Santa Ana de Coro, 08 de Septiembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001028

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, recibida en fecha 03 de Septiembre de 2014, presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMONES BORGES, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien está suficientemente identificado en las actuaciones, siendo asistido por el ABOG. JAIME ALEXANDER REYES, Inpreabogado N° 30.776 y donde solicitan la fijación de audiencia a los fines de lograr la revisión, revocatoria o cambio de la MEDIDA establecida en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y que fuera Impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 17/08/2014, en virtud de la cual, se ordenó reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor de la vivienda en común. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20/08/2014, mediante auto motivado este Juzgado emitió pronunciamiento con las razones de hecho y derecho que justificaron el decretó de la dispositiva siguiente:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de Z. A. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 4 referida al reintegro de la mujer víctima de violencia a la vivienda, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, sexual, física, psicológica y patrimonialmente y de igual forma se remite a presunto agresor y a la ciudadana víctima al equipo interdisciplinario a los fines de que se les realice informe integral. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1 Se acuerda el arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento del órgano aprehensor. Numeral 7 consistente en la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.”

Ahora bien, en fecha 03 de Septiembre del año en curso, el Tribunal recibe solicitud de revisión de la medida establecida en el artículo 87 numeral 4 de la Ley, consistente en el reintegro de la mujer víctima de violencia a la residencia en común, disponiendo la salida del presunto agresor de la misma. Alegan como fundamento a la solicitud que la ciudadana víctima supuestamente abandona a sus hijos, tres niños y dos adolescentes, “motivo por el cual solicito al Tribunal la revisión de la medida de alejamiento dictada en mi contra y se me permita ingresar al inmueble que sirve de sede a nuestro hogar” sin embargo, observa quien juzga que no existe ningún elemento probatorio que acredite la veracidad de lo señalado, ni el cambio de las circunstancias que motivaron la decisión.

El legislador patrio es claro al señalar en el artículo 88 de la Ley que rige la materia “En todo caso, las medidas de protección y seguridad subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” (Resaltado del Tribunal)

Es en virtud de lo antes reseñado, que quien aquí juzga considera que por un lado, no han variado las circunstancias que originaron la aplicación de las medidas impuestas en la AUDIENCIA ORAL de fecha 17/08/2014, por lo tanto, resulta inoficioso fijar otra audiencia como fue solicitado por el imputado. Por otra parte, respecto a la procedencia de la revisión de la medida solicitada, tal como lo establece el precitado artículo 88 de la Ley, no puede el tribunal con el solo dicho de una de las partes modificar, sustituir, o revocar las medidas acordadas y siendo que no consta ningún elemento probatorio que justifique la solicitud, ni la necesidad de cambio o revisión, es por lo que quien aquí juzga considera improcedente lo peticionado. Consecuencia de lo anterior, se mantienen, confirman y ratifican todas las medidas fundadamente dictadas en la precitada audiencia. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, que pesa sobre el imputado JESÚS ALBERTO RAMONES BORGES, titular de la cédula de identidad N° 16.894.267, por cuanto no han variado las circunstancias que las generaron y en consecuencia, SE MANTIENE la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena al imputado seguir con el fiel cumplimiento de el resto de las medidas dictadas en la audiencia de presentación las cuales SE CONFIRMAN Y RATIFICAN, y están establecidas en: artículo 87 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, sexual, física, psicológica y patrimonialmente; de igual forma se remite a presunto agresor y a la ciudadana víctima al equipo interdisciplinario a los fines de que se les realice informe integral. La Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 consistente en la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también la medida establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.

Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TINOCO