REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000276


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada Disleen Hermelinda Rivas Gudiño, Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 19/02/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN CAMACHO FLORES, titular de la cédula de identidad 18.198.523, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contemplado en el artículo 44 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.Z.H.C.; cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “ (…) del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Representación Fiscal aún cuando se pudiera presumir la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es el DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras en el hecho que se le atribuye, toda vez que, aun cuando de las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima donde se determino borde del desgarro hiperemico aun no cicatrizado, según entrevista rendida ante este despacho fiscal la víctima manifestó que ciertamente tuvo relaciones sexuales con un adolescente que conoció el día domingo 16-02-2014 en una reunión que fue realizada en el sector donde reside, entrevista que es ratificada o conteste con lo manifestado por su madre al confirmar que ella le había dado permiso a la adolescente para ir a una fiesta (…) la víctima manifestó que el no le escribía mensajes ni llamaba, que era ella la que lo hacia, que siempre lo buscaba y que estaba molesta con el porque no le prestaba atención y porque el imputado JOSÉ AREVALO estaba casado, de igual forma manifestó que ella sabia que el imputado no se encontraba en Coro desde el día 15-02-2014 hasta el 17-02-2014 (…) siendo corroborada la información con el vaciado de contenido del teléfono que se le incautó al imputado donde se evidencia una llamada recibida realizada por parte de la víctima al imputado a la misma hora que indica. (…) consta en actas Experticia seminal donde la Experta Lenalida Guarecuco concluye con la no presencia de semen en las muestras tomadas a la víctima al momento de realizar el reconocimiento ano rectal. Se hace de impetuosa importancia que en la diversidad de testigos los cuales rindieron entrevista por ante el despacho fiscal los mismos fueron contestes al manifestar que era la víctima quien buscaba al imputado de autos en su casa, y aprovechaba la confianza que la mamá del mismo le había dado por pertenecer a la misma iglesia, es por este motivo que la adolescente víctima visitaba la residencia de la mamá del imputado y la conocía detalladamente. Según evaluación psicológica practicada a la víctima en la presente causa se evidencia que se observa un conflicto de emociones en la víctima que la inducen a presumir la presencia de criterios pertenecientes al Síndrome de Estocolmo. Por todos los motivos antes expuestos es imposible para esta representación fiscal atribuir al imputado los hechos antes narrados y por lo tanto su responsabilidad penal no se ve comprometida ya que el mismo nunca tuvo contacto sexual con la víctima, es por lo que considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos objeto de la presente investigación en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece procedente el sobreseimiento de la causa cuando “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el caso que nos ocupa sin duda alguna los hechos no pueden atribuírsele al imputado José Arevalo”.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSÉ JEAMPIERO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.933.029, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el caso que nos ocupa sin duda alguna los hechos no pueden atribuírsele al imputado José Arevalo”. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ JEAMPIERO AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.933.029, DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL Sector La Cañada 4, calle Arcaya con morillo, Parroquia San Antonio, municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contemplado en el artículo 44 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.Z.H.C., (La identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida cautelar o de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000412