REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 155º

Santa Ana de Coro; 10 de Septiembre de 2014


ASUNTO PRINCIPLA: IP01-S-2014-001046

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: CARLOS MARTÍNEZ

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DISLEEN RIVAS
VICTIMA: ADOLESCENTE M. G. C. C.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: MARIA CUAURO
DEFENSA PRIVADA: MARGEN DEL VALLE HIGUEREY
IMPUTADO: FELIPE SANTIAGO COLINA



AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada EL 23/08/2014, en relación al ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, de 60 años de edad, de profesión u oficio comerciante, 4° grado de básica como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en: CALLE LA CANDELARIA, SECTOR MATURI, CASA S/N A UNA CUADRA DEL BAR EL MARINO Y DETRÁS DEL LICEO JUAN CRISOSTOMO FALCÓ, ENTRADA POR EL CALLEJÓN QUE ESTA DETRÁS DEL BAR “EL MARINO”, LA VELA DE CORO, ESTADO FALCÓN, todo ello por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana adolescente: M. G. . C. C. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía 10° del Ministerio Público representada por las Abg. DISLEEN RIVAS, ponen a disposición al ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana adolescente: M. G. . C. C. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se imponga en favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 85.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem y se siga el procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos y manifestó entre otras cosas: “En virtud de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y en virtud de su condición de que es una persona mayor, y para garantizar su integridad física esta defensa solicita que se le aplique para mi defendido la medida cautelar menos gravosa, como por ejemplo la medida de presentación periódica por ante este tribunal.”, Es todo. Se dejo constancia que la víctima ni su representante legal comparecieron a la audiencia.
SEGUNDO
DEL DERECHO

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FELIPE SANTIAGO COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante también ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, se ha acreditado la existencia de:
* Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana adolescente: M.G.C.C. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.- Denuncia Formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CUAURO (madre de la víctima), de fecha 21/08/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en la que expone: “resulta que el día de ayer 20-08-2014 me percato que mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad llego a mi casa con unos zapatos y unas camisas entonces yo le pregunte que de donde había sacado esas cosas y mi hija me cuenta que era un señor de nombre FELIX COLINA, que se lo había dado por tener relaciones sexuales, luego me dirigí hasta CEDNNA a colocar la denuncia de lo que había sucedido donde me atendió un señor y me dijo que me dirigiera al CICPC a colocar la denuncia (…) eso ocurrió en su bodega ubicada en la calle Candelaria, con calle Carmelo, específicamente cerca del negocio MARRUA, de la población de la Vela, Municipio colina del Estado Falcón (…) mi hija me comento que tuvieron relaciones sexuales durante varios días (…)”.

2.- Acta de Entrevista de la Victima la Adolescente M.C. de 14 Años de Edad (Identidad Omitida), de fecha 21/08/2014, efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en la que expone: “resulta ser que en el mes de julio de este año yo fui a la bodega de señor FELIX COLINA, ubicada en la Vela de Coro, le compre un chupi, después me dijo que estaba buscando a alguien para limpiar, yo le pregunte cuanto pagaba y me dijo que 500 bsf, es cuando yo le dije que yo aceptaba limpiarle el negocio, luego el me abrió la puerta, yo entre y me dijo que lo dejara así, después me pregunto que edad tenía, yo le respondí que tenía 14 años, me comenzó a decir que yo era bonita, que me fuera a su casa que todo lo que yo le pidiera el me lo iba a dar, comenzó a quitarme la ropa, me desnudo completa, me mamaba los senos y la vulva, yo por dinero me dejaba hacer todo, ese día me dio 400 bsf, después de eso continúe asistiendo a la bodega y me hacia lo mismo, el 10 de agosto me penetro la vagina con su pene y yo le decía que me dolía y el me decía que aguantará, yo forcejee con él, pero él tiene más fuerza que yo y no me dejaba, me dijo que dejara que me acabara adentro de mi vagina porque él quería tener un hijo conmigo ya que no tenia hijos, el día de ayer 20 de agosto, como a eso de las 11 y 30 horas de la mañana, yo fui a la bodega porque quería hablar con él para que ya no me hiciera mas nada, entonces él me dijo que entrara para que habláramos adentro y no escuchara la gente que pasaba, yo entre y me decía que se lo mamara que él me daba 500bs, me empezó a mamar los senos y la vulva y también me toco todo mi cuerpo. Es todo. (…) eso ocurrió en su bodega ubicada en la calle la Candelaria, con calle el Carmelo, población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón desde el 12/08/2014 hasta el 20/08/2014 (…)”.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/08/2014, suscrita por los funcionarios NIXO URDANETA, KENDRYCK QUINTERO, DIEGO BOZO y JOSÉ DI PRIETO, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con la cauda penal signada a la nomenclatura K-10-0217-01612, incoadas por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos previsto en La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fui comisionado por la superioridad para trasládame en compañía de los funcionarios detectives KENDRYCK QUINTERO, DIEGO BOZO y JOSÉ DI PRIETO, a bordo de la unidad inspecciones técnicas, hacia la población la Vela, sector Maruri, calle la Candelaria, casa sin numero, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: FELIPE COLINA, quien funge como investigado en la presente causa penal, una vez presentes en la mencionada dirección, luego de varios llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestando ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: FELIPE SANTIAGO COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de la vela, estado falcón, de 61 años de edad, nacido en fecha 01-05-1953, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la población la Vela, sector Maruri, calle la Candelaria, casa sin numero, municipio Colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, se le impuso de sus derechos constitucionales y se le notifico que quedaría detenido(…)

4.- Informe de Experticia Médico Legal, Ginecológico -Ano – Rectal efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. EDUAR JORDAN, señala que la ciudadana adolescente M.G.C.C. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNA) presenta como conclusión: Adolescente femenina que no presenta lesiones externas. Himen con desfloración antigua.
5.- Acta de Inspección técnica 1916, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios NIXO URDANETA, KENDRYCK QUINTERO, DIEGO BOZO y JOSÉ DI PRIETO, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada en el sitio del suceso, ubicado en la población la Vela, sector Maruri, calle la Candelaria, casa sin numero, Municipio Colina, Estado Falcón, en el que se deja constancia que de lo siguiente: “(…) seguidamente se observa un medio de acceso orientado en sentido norte, protegido por una reja elaborada en metal pintada en color azul, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como bodega (…)”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; numeral 5, la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida; y numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se impone al ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, de 60 años de edad, de oficio comerciante, 4° grado de básica como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 92. numerales 7 y 8 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y mantener actualizada su residencia, debiendo informar al tribunal en caso de cambiar la misma; y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ


RESOLUCIÓN PJ0432014000413