REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000546
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: NELMARY MORA
ACUSADO: LEONARDO JOSÉ VERA CHIRINOS
VÍCTIMA: E. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD)
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: LEONARDO JOSÉ VERA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.141.182, domiciliado en el Callejón Ampies, entre Calles Silva y Ampies, Casa N° 38, Coro, Edo. Falcón.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de Marzo de 2010, se realiza audiencia de presentación en la cual se decreta en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ VERA CHIRINOS, plenamente identificado, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 numeral 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la prohibición de acercarse a la victima ni a su lugar de residencia ni de trabajo ni estudio, así como la prohibición de agredir tanto física, psicológica y verbalmente a la ciudadana Victima y a los integrantes de la familia de la misma, así como el hecho de proferirle amenazas, igualmente debe acudir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que asista a las charlas.
En fecha 29 de Junio de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de LEONARDO JOSÉ VERA CHIRINOS, por el delito de AMENAZA, delito tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD) y se fijo audiencia preliminar para el día 07 de Octubre 2010, la cual luego de diversos diferimientos se realizó en fecha 10 de diciembre de 2010, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley se decretó al ciudadano LEONARDO JOSÉ VERA CHIRINOS la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, de las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Prohibición de agredir física, verbalmente así como proferir amenaza a la Victima y a su núcleo familiar. 3) Asistir a recibir charlas en el Instituto Regional de la Mujer.
Ahora bien, el 10 de septiembre de 2014, se realizó audiencia oral a fin de la Verificación de Condiciones, dejándose constancia que riela inserto al folio 155 del expediente oficio Nº 0661/2014, de fecha 01 de Abril de 2014, contentivo de Informe de Finalización relacionado con el ciudadano LEONARDO JOSÉ VERA CHIRINOS, del que se desprende que dicho ciudadano: “… FINALIZÓ SU RÉGIMEN DE PRUEBA en fecha 07/02/2014, de manera DESFAVORABLE, no cumplió con la condición impuesta por su despacho como lo era mantener supervisión y orientación por esta Institución, SUS PRESENTACIONES FUERON IRREGULARES, SE AUSENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES SIN JUSTIFICACIÓN, SIENDO SU ULTIMA PRESENTACIÓN el 12/09/2013, y a pesar de realizar gestiones para su localización el ciudadano no hizo acto de presencia.”
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de Marzo de 2010, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana E. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que denuncia al ciudadano Leonardo Vera, quien fue su esposo, ya que la había agredido verbalmente y la amenaza de muerte, por lo que los funcionarios policiales se desplazaban hasta la dirección indicada por la denunciante, específicamente hacia el Callejón ampres entre calles ampres y Silva, casa N° 38 de la ciudad de Coro, con la finalidad de ubicar al ciudadano LEONARDO JOSÉ VERA CHIRINOS, lugar donde resulto aprehendido.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 10 de Diciembre del 2010, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón) y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante dicha institución, informó que el ciudadano LEONARDO JOSÉ VERA CHIRINOS no cumplió en su totalidad con el régimen de presentaciones, siendo las mismas irregulares, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado LEONARDO JOSÉ VERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD), en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES cuyo termino medio es de DIECISEIS (16) MESES, con la rebaja del tercio de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual queda en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano LEONARDO JOSÉ VERA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.141.182, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD), a la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (22) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN PJ0432014000441
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