REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014
AÑOS: 204° Y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003558

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA JESÚS HENRIQUEZ
ACUSADO: JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ BRACHO
VÍCTIMA: R. C. R. J. (SE OMITE IDENTIDAD)

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.359.566, domiciliado en la calle Bella Vista, casa sin número, cerca del Hospital, de la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de Octubre de 2009, se realiza audiencia de presentación en la cual se decreta en relación al ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ BRACHO, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. C. R. J. (SE OMITE IDENTIDAD); impone la medida cautelar prevista en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contera de la víctima, por medio de sí o por medio de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de textos o electrónicos, es decir la prohibición expresa de agredir, física, verbal o psicológicamente a la víctima.

En fecha 12 de mayo de 2010, la Fiscalía presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.359.566, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. C. R. J. (SE OMITE IDENTIDAD) y se fijo audiencia preliminar, la cual fue diferida en diversas oportunidades, realizándose el día 02 de junio de 2011, fecha en la cual previo cumplimiento de los requisitos de ley, se decretó a favor del ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ BRACHO, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, asimismo, se le impusieron las siguientes condiciones: Única: Comparecer ante Instituto Municipal de la Mujer, a objeto de que reciba dos charlas. Posteriormente el 05 de noviembre de 2013, en audiencia oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, se amplío el régimen de prueba, toda vez que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no libró los oficios correspondientes tanto al Instituto Municipal de la Mujer como a la Unidad técnica de apoyo al sistema Penitenciario (hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual no es imputable al acusado; siendo remitido al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que recibiera el ciclo de charlas y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, para su control y supervisión tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal, fija nuevamente para el día 17 de septiembre de 2014 se realizó audiencia de verificación de condiciones, en fecha 12 de junio 2014, se recibió oficio Nº 1298/2014, de fecha 20 de mayo de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Coro Estado Falcón, en la cual remiten informe de finalización relacionado con el ciudadano: JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 18.359.566, en la cual se especifica: (…) informo que el probacionario inicia el régimen de presentación en la fecha correspondiente, acudiendo por primera vez el 13 de noviembre de 2013, manteniendo responsabilidad en las citas siguientes, haciendo efectiva cinco asistencias puntuales. Sin embargo, desde l 25 de marzo no acude a las siguientes citas, desconociendo las causas de las ausencias, aun cuando la Delgada intento la ubicación del probacionario, siendo esta infructuosa (…)”.

III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Estado Falcón, en fecha 17 de octubre de 2009, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana R. C. R. J. (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que su hermano la había agredido física y verbalmente, por lo que los funcionarios policiales se desplazaban hasta la dirección indicada por la denunciante, específicamente hacia la calle Guzmán de la Población de Puerto Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón, lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 02 de junio de 2011, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 18.359.566, no cumplió en su con el régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición. En audiencia el imputado informo que no pudo cumplir porque estaba trabajando.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ BRACHO, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. C. R. J. (SE OMITE IDENTIDAD), en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de AMENAZA, de diez (10) a veintidós (22) meses, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio es de UN (01) AÑO Y (4) CUATRO MESES; y por la admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer queda en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ BRACHO, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA ROSILLO JIMENEZ, a la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia. Y así se decide.-

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO



RESOLUCIÓN PJ0432014000452