REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014
203º y 154º
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002249
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. KRISS FIGUEROA
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ
VÍCTIMA: J. K. D. Y. (SE OMITE IDENTIDAD)
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.113.673, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, N° 15-A, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se realiza audiencia de presentación en la cual se decreta en relación al ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; impone la medida cautelar prevista en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al ciudadano Jesús Enrique Bermúdez, ante la Oficina Nacional Antidroga (ONA) a los fines que sea insertado en programa de Rehabilitación. Igualmente, se impusieron a favor de la Víctima las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en prohibir que al presunto agresor que por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún Integrante de su familia y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima.
En fecha 14 de Enero de 2013, la Fiscalía presentó formal acusación en contra de JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.113.673, por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, delitos tipificados y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. K. D. Y. (SE OMITE IDENTIDAD) y se fijo audiencia preliminar, la cual fue diferida en diversas oportunidades, realizándose el día 07 de Febrero de 2013, fecha en la cual se realizó en fecha 10 de junio de 2013, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, se decretó a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, asimismo, se le impusieron las siguientes condiciones: 1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) Se coloca a la orden de la oficina nacional antidrogas a los fines de que reciba asistencia y orientación. 3) La obligación de someterse a la evaluación del equipo interdisciplinario debiendo cumplir con las recomendaciones aportadas y asistir a un ciclo de charlas.
En fecha 05 de septiembre de 2014 se realizó audiencia de verificación de condiciones, en fecha 12 de junio 2014, se recibió oficio Nº 1285/2014, de fecha 10 de junio de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Coro, Falcón, en la cual remiten informe de finalización relacionado con el ciudadano: JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.113.673, en la cual se especifica: NUNCA SE PRESENTO A CUMPLIR SU REGIMEN DE PRUEBA ANTE ESTA UNIDAS TÉCNICA DE SUPERVISIÓ Y ORIENTACIÓN.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2012, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana J. K. D. Y. (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que su hermano la había agredido física y verbalmente, por lo que los funcionarios policiales se desplazaban hasta la dirección indicada por la denunciante, específicamente hacia la callejón Benedicto García, residencia N° 01, de esta ciudad, lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 10 de junio de 2013, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, no cumplió en su con el régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición. En audiencia el imputado informo que no pudo cumplir porque estaba trabajando.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. K. D. Y. (SE OMITE IDENTIDAD), en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de AMENAZA, de diez (10) a veintidós (22) meses, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio es de UN (01) AÑO Y (4) CUATRO MESES, ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya pena aplicable es de seis (06) a dieciocho (18) meses y por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de doce (12) meses; ahora bien, por la concurrencia del delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal nos queda la pena a imponer por este último delito es de SEIS (6) MESES. En consecuencia la suma la pena de seis UN (01) AÑO Y (4) CUATRO MESES, más la pena SEIS (6) MESES, nos da un total de UN (01) AÑO Y (10) DIEZ MESES DE PRISIÓN; y por la admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer queda en UN (01) AÑO, (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.113.673, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. K. D. Y. (SE OMITE IDENTIDAD), a la pena de UN (01) AÑO, (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese. Y así se decide.-
JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN PJ0432014000451
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