REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003475
JUEZ QUE DECIDE: JOSUE REVEROL
JUEZA QUE PUBLICA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTWERIO PÚBLICO: NELSON GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: HILARIO TOYO
VICITMA: A. Y. B.
ACUSADO: JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 14 de Julio de 2011, se celebró por ante este Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Audiencia Oral de Verificación de condiciones, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la presente causa es remitida en fecha 05 de agosto de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial, en virtud de Resolución N° 30-2011 de fecha 26-07-2011, emanada de la presidencia de dicho circuito, a fin de su redistribución en los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, correspondiendo por distribución conocer a este despacho, por lo que se dio por recibida y se incorporó a las causas activas, es por lo que quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasa a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 14 de julio de 2011 por el Juez Abg. Josue Reverol, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACION
En fecha 07/10/2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente ciudadana A. Y. B.; siendo que en día 11/01/2010, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley se concede al acusado la suspensión condicional del proceso; y posteriormente el 14 de julio de 2011, condena al acusado, por incumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.202.411, obrero, domiciliado en la Calle Churuguara entre Isla y Milagro, casa N° 24, sector san Nicolás, de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 11/01/2010, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones: Primero: Asistir al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) a los fines de que recibir charlas sobre violencia de género. Segundo: Se mantiene la Prohibición de ejercer violencia física y amenazas en contra de la víctima.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2011, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la audiencia preliminar al efecto se dejo constancia que riela al folio 80 Informe de Finalización emitido mediante oficio N° 0235-2011 en fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por la Lic. Egleida Morillo, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del que se desprende:
“(…) JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-13.202.411, con el asunto IP01-P-2009-003475, a quien el Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 11 de enero de 2010, por el lapso de un año. FINALIZÓ SU RÉGIMEN DE PRUEBA DE MANERA DESFAVORABLE, YA QUE NO PRESENTO A SU SUPERVISIÓN ANTE ESTA UNIDAD. (…)”.
Igualmente. Consta en el folio 88, oficio número 06/031-07/2010 de fecha 23 de Julio de 2010, en la cual el Instituto Regional de la Mujer, informa que el ciudadano Juan Carlos Arias Gutiérrez, recibió un ciclo de Cinco (5) charlas de reorientación.
Durante la audiencia se le concedió el derecho de palabras a las partes, iniciando el Ministerio Público, en la persona de la Abg. NELSON GARCIA, exponiendo que la victima le informó que ha realizado varias denuncia por el DIPE, durante este año en contra del imputado por acoso. Posteriormente la vicitma ciudadana A.Y.B., manifestó que efectivamente el ciudadano Juan Carlos Arias Gutiérrez no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que ella ha sido víctima de acoso por parte del mismo. Defensor Privado Abg. HILARIO TOYO, señalando que reiteradas ocasiones se ha comunicado con las partes sobre la necesidad de dar cumplimiento a las condiciones en interés superior de la niña. Acto seguido toma la palabra el acusado ciudadano JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ, el cual expone: “Yo tengo mis testigos que yo lo he hecho nada a ella, es la palabra de ella contra la mía, y ese día al que se refiere se bajo el chofer mío de nombre José Daniel yo no me baje del carro, le propuse buscar a la niña a través de otra persona y ella me dijo que tenia que ser yo, y sobre la denuncia de la fiscalía yo fui para allá con tres personas conocidas mientras me estaba poniendo la denuncia en el DIPE, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, nunca se presento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, tal como se le había impuesto, alegando su defensa que dicho incumplimiento se debió por motivos no imputables a su persono y que si cumplió con las otras dos condiciones que le fueron impuestas, por lo que solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado por su parte solicito se le de una nueva oportunidad para dar cumplimiento con las condiciones. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se revoque el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se condene por el procedimiento por admisión de los hechos. Por su parte la víctima manifestó que el acusado no la ha vuelto a agredir.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el acusado no justifico su incumplimiento, por lo este Tribunal procede a revocar el beneficio de SCP y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA establece el legislador, una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: UN (01) año de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CATORCE (14) MESES de prisión. Y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos Entonces, la pena a imponer es de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, al acusado: JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ, por el delito del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia prevé el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente ciudadana A. Y. B. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente ciudadana A. Y. B. Así mismo se les condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ, el día 29 de agosto del 2015.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y repone la causa. SEGUNDO: Se condena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, al ciudadano: JUAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.202.411, obrero, domiciliado en la Calle Churuguara entre Isla y Milagro, casa N° 24, sector san Nicolás, de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente ciudadana A. Y. B. Se exime del pago de las costas Procesales de conformidad en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del texto constitucional. TERCERO: Se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 29 de agosto del 2015.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
KARINA GONZALEZ MONTEENGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N ° PJ0342014000378
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