REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002663

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
DEFENSA PUBLICO: JESUS TADEO MORALES
ACUSADO: EMILIO JOSE LOPEZ COLINA
VICTIMA: D. R. S. M. (SE OMITE IDENTIDAD)


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano: EMILIO JOSE LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.707.610, nacido en fecha 01/05/1968, de profesión Docente y domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle progreso, entre calles Negro Primero y José Leonardo Chirinos, casa sin número de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.


DE LOS HECHOS
Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 27 de Julio del 2010 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, los funcionarios AGTE. PEDRO GONZALEZ y AGTE. MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-531.254, nos trasladamos en vehiculo particular, hacia el barrio Zumurucuare, calle progreso, entre calle José Leonardo chirinos y calle negro primero, casa sin numero, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano EMILIO JOSE LOPEZ COLINA, quien funge como agresor en la presente averiguación, una vez presente en la referida dirección fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida, siendo sus datos filiatorios los siguientes: EMILIO JOSE LOPEZ COLINA. Titular de la cedula de identidad N° V.-10.707.610, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda, lugar donde ocurrió el hecho, donde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma, le solicitamos al ciudadano que nos acompañara a la sede de esta Sub. Delegación ya que es mencionado como investigado en la presente causa y que quedara detenido…



SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia prevé el delito de VIOLENCIA FISICA, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el Defensor Público ABG. JESUS TADEO MORALES en Delitos de Violencia contra la Mujer expuso sus alegatos de defensa y expuso: El defendido de manera voluntaria y previa explicación, al efecto me manifiesta su deseo de admitir los hechos y así se lo expondrá al tribunal, en consecuencia solicita se le imponga al referido ciudadano en conocimiento del procedimiento de admisión de los hechos y una vez escuchado a este se le imponga la pena respectiva con las correspondientes rebajas de ley.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado EMILIO JOSÉ LOPEZ COLINA, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual prevé el delito VIOLENCIA FISICA cometido en perjuicio de la ciudadana: D. R. S. M. (SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.



SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
DESCARGOS DE LA DEFENSA

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa en su escrito de descargos. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
En relación a la solicitud de la Defensa en su escrito de descargos, de que se imponga a su defendido, de la formula alternativa de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, se declara sin lugar ya que el acusado le fue otorgada la suspensión condicional del proceso en fecha 23/08/2012, asunto penal IP01-S-2012- 000026, estando excluida esta formula alternativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndole solo al Admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del referido código.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita al Tribunal le impusiese la pena, por lo que este Tribunal observa que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 375 : "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".


En consecuencia, oída la solicitud del acusado, se procede
este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de VIOLENCIA FISICA establece el legislador, una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) MESES de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOCE (12) MESES de prisión. Y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos Entonces, la pena a imponer es de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al acusado: EMILIO JOSE LOPEZ COLINA, por el delito del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia prevé el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana D. R. S. M. (SE OMITE IDENTIDAD). Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena el 02 de mayo de 2015. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano EMILIO JOSE LOPEZ COLINA, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. R. S. M. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano EMILIO JOSE LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.707.610, nacido en fecha 01/05/1968, de profesión Docente y domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle progreso, entre calles Negro Primero y José Leonardo Chirinos, casa sin número de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. R. S. M. (SE OMITE IDENTIDAD). CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.


ABG. KARINA GONZALEZ MONTEENGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN N ° PJ0342014000379