REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 02 de Septiembre de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001040

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ARGENIS MONTERO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
DEFENSOR PÚBLICO: KRISS FIGUEROA
IMPUTADO: FRANKLIN JAVIER SÚAREZ
VICTIMA: Y. C. S. C. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/08/2014, en relación al ciudadano: FRANKLIN JAVIER SUÁREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.666.281, de profesión u oficio Obrero, 3° año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón hijo KATIUKA CORDERO y OSCAR SUÁREZ y domiciliado callejón Colón con avenida Ruiz Pineda casa N° 48 teléfono 04267181182 y 02682511049; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana Y. C. S. C. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano FRANKLIN JAVIER SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana Y. C. S. C. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 1, 6 y 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y 8 referida a la obligación de informar al tribunal si cambia de residencia de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No deseo Declarar. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “ esta defensa en virtud de lo plasmado en la actas en el cual no se evidencia de manera clara los hechos que la víctima denuncia aunado a que los hechos narrados por la representante fiscal no se encuentran suficientemente documentados en estas actuaciones presentes, así mismo no existe evidencia alguna de algún objeto que pueda llegar a constituir algún agravante o amenaza alguna, tampoco existen elementos que demuestren la amenaza simple en si misma por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido ”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FRANKLIN JAVIER SUÁREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 17 de Agosto del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera amenaza por el ciudadano FRANKLIN JAVIER SUÁREZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia presentada por la ciudadana Y. C. S. C. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “Aproximadamente a la 12:20 horas de la madrugada de hoy, yo me encontraba en mi casa ubicado en el parcelamiento cruz verde, calle Benedicto garcía, casa numero s/n, mi expareja de nombre SUAREZ CORDERO FRANKLIN JAVIER, de 22 años de edad, entro a mi casa por una pared hacia el porche de mi casa, con un cuchillo en mano, para agredirme y el mismo me enviaba mensaje por el celular que me iba a matar y me insultaba, le daba patada a la puerta de casa y a la ventada con el cuchillo y prendió fuego a un pipote de basura, y le envío tres mensajes a mi hermano también que tiene 16 años de edad, amenazándolo si era que se quería ganar un lío con el. Y a mi también me mando un mensaje que estaba empastillado, que se iba a volver loco y tumbar la casa. Empezó a gritar y yo llamando al 171 emergencia y nada que llegaba una patrulla, que ya iban era lo único que me decían y nunca llego, el salto para afuera de la calle con el cuchillo en la mano, yo estaba atemorizada y nada que llegaba la policía, fue por un vecino que llamo a un funcionario de Polimiranda pidiéndole auxilio y esto llegaron en seguida, el lanzo el cuchillo para dentro cuando vio la patrulla y los policías lo detuvieron, yo Salí de casa le indique a los policías todo y le pase el cuchillo que el lanzo para el porche y el oficial me indico que me iba a trasladar hasta el comando policial para formular la denuncia. Es todo.”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico del delito de AMENAZA decretando sin lugar lo establecido en el artículo 65.3 de la ley especial. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Numeral 8 referida a la obligación de de informar al tribunal si cambia de residencia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO DE SALA
ABG. ARGENIS MONTERO

RESOLUCIÓN PJ043201400384