REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 02 de septiembre de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001042
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 20 de agosto de 2014, se celebró por ante este Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Audiencia Oral de para oír al imputado, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios doce (12) al trece (13) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 20 de agosto de 2014, se recibe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, procedimiento motivada a orden de aprehensión, correspondiendo conocer a este despacho, por lo que se dio por recibida y se realizó audiencia oral, es por lo que quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasa a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 20 de agosto de 2014, por la Juez suplente Abg. Adriana Moreno, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACION
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 20 de agosto de 2014, en relación al ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.367.685.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LOPEZ, pone a disposición al ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zonal N° 13 - Destacamento de Comandos Rurales N° 139, Comando Dabajuro Estado Falcón, por encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Juicio con competencia Especial sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Expediente VP01-S-2009-005703, con oficio N° 1574-12 de fecha 09/05/2012, y oficio 1805-2013 de fecha 14/11/2013 por uno de los delitos previstos en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar, y dijo ser y llamarse JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, oficio Panadero, nacido en fecha 10/02/76, titular de la cédula de identidad Nº 16.367.685 y residenciado en el Silencio, Avenida 49-A, calle 155, casa 153-51, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Kris Figueroa, expuso: “Esta defensa solicita que el ciudadano sea trasladado con la Guardia Nacional bolivariana para que dicho traslado sea de la forma mas expedita posible”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales traídas hasta este Tribunal, se observa que el delito fue cometido en territorio del estado Carabobo. Que el imputado es presentado por el Ministerio Público a los efectos de conocer sobre la solicitud de captura que obra en su contra por el Juzgado Primero de Juicio con competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Expediente VP01-S-2009-005703, con oficio N° 1574-12 de fecha 09/05/2012, y oficio 1805-2013 de fecha 14/11/2013 por uno de los delitos previstos en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que se convocó la presente Audiencia de presentación provisto de Defensor Público y se le impuso de dicha orden de captura, a los efectos del cumplimiento del resguardo de las garantías constitucionales del imputado.
Este Tribunal considera que existen elementos suficientes en las actas procesales para proceder a decretar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a declinar la competencia, dada la orden de captura decretada por el citado Juzgado del Estado Aragua, quien libró orden.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 58 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumad...”
Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no está dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, ocurrieron en el estado Zulia.
Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones en el Juzgado Primero de Juicio con competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Declina la competencia del presente asunto. SEGUNDO: Se pone al ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, oficio Panadero, nacido en fecha 10/02/76, titular de la cédula de identidad Nº 16.367.685 y residenciado en el Silencio, Avenida 49-A, calle 155, casa 153-51, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a disposición del Juzgado Primero de Juicio con competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal natural. CUARTO: Se pone al ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO GUDIÑO, identificado de autos, a disposición de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de que realice el correspondiente traslado con la seguridad que el caso amerita. Se ordeno fotocopiar todas las actuaciones que conforman el presente asunto y certificarlas por Secretaria, a fin de que sean remitidas las originales al Juzgado Primero de Juicio con competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial del Estado Zulia. Notifíquese.-
Regístrese, publíquese.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000385