REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003985
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
JUEZA QUE PUBLICA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZ QUE DECIDE: EDGAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS CRESPO
DEFENSA PRIVADO: EDER HERNÁNDEZ
ACUSADO: JOSÉ MANUEL ARRIECHI
VICTIMA: A. M. H. (SE OMITE IDENTIDAD)
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 10 de junio de 2011, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Jueza que el presente asunto fue remitido para su distribución en los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, abocándose al conocimiento del mismo en fecha 19 de septiembre de 2014 quien suscribe, y procediendo a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 10 de junio de 2011 por el Juez Abg. Edgar Rodríguez, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, emitir pronunciamiento con relación a Audiencia realizada el día 10/06/2011, en la que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia Preliminar, realizada el día 25/11/2008, se decreto el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIECHI, por lo que se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadano: JOSÉ MANUEL ARRIECHI, Venezolano, cédula de identidad V-16.133.335, fecha de nacimiento 15-10-1982, residenciado en la Urbanización el Isiro, calle San Luís, casa N° 57, de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 25/11/2008, se realiza audiencia Preliminar, en la que cumplidos los requisitos de ley, se decreta en favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIECHI, la suspensión condicional del Proceso, estableciendo un Régimen de Prueba por el lapso de Un año, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
2) Acudir a seis charlas relacionadas sobre la violencia contra la mujer por ante cualquier institución del Estado..
En fecha 10 de junio de 2011, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se verifique si el ciudadano acusado cumplió con las condiciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó; en consecuencia se constato lo siguiente:
Riela al folio ochenta (80) del expediente oficio N° 02-028-11-2009 de fecha 18/11/2009, relacionado con el ciudadano: JOSÉ MANUEL ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 16.133.335, suscrito por la Licenciada Mariangela Zambrano, Directora Ejecutiva del Instituto Regional de la Mujer, del que se desprende que el probacionario recibió seis (6) charlas de reorientación, referentes a los temas de Genero, violencia hacia la mujer, Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, valores, y las dos últimas con la intervención de un experto en el área de psicología, el cual abordó el auto control emocional, proyectos de vida, igualdad y equidad, entre otros; dando cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal.
Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas a ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 16.133.335; en cuanto a la obligación de no ejercer violencia verbal y física en contra de la víctima, no consta en el expediente que la haya incumplido, así como la víctima no compareció a la audiencia, por lo procedente es declarar el sobreseimiento, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verifico que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIECHI, Venezolano, cédula de identidad V-16.133.335, fecha de nacimiento 15-10-1982, residenciado en la Urbanización el Isiro, calle San Luís, casa N° 57, de la ciudad de Coro, Estado Falcón; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Y así se decide.-
Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000453
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