REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000378


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS CRESPO CONTRERAS
DEFENSA PRIVADA: MINERVA MORALES y AIDA DAVILA RUÍZ
ACUSADO: RAMÓN SEGUNDO RUÍZ MONTERO
VICTIMA: A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD)


AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada relación al ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.496.285, de 38 años de edad, abogado, nacido el 17/10/1975 en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, con calle Mariño casa número 37, Administradora Riz, en Punto Fijo del estado Falcón, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD); En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 15/05/2014, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: RAMÓN SEGUNDO RUÍZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.496.285, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD).

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.496.285, de 38 años de edad, abogado, nacido el 17/10/1975 en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, con calle Mariño casa número 37, Administradora Riz, en Punto Fijo del estado Falcón.



DE LOS HECHOS

Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 19/03/2014 la ciudadana Aimar Josefina Pérez, presenta denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en la que expone: que su pareja Ramón Ruiz siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, comenzó a enviarme mensajes de texto al teléfono que pertenece a su actual pareja José Alejandro Flores Mosquera, donde la amenazo de muerte, y que envía a ese teléfono por que el día 17/03/2014 cuando la agredió físicamente y la amenazo de muerte, se llevo también sus teléfonos celulares marca Blackberry que es 04145394403, marca nokia que es el número 04165686986 y marca vetelca, que ella coloco las denuncia de esas agresiones y amenazas ese mismo día 17 de marzo de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, pero denuncia en el despacho fiscal porque teme por su vida, que la vaya a matar, que ya la golpeo el día 01/03/2011 y ahora le envía mensajes amenazantes. El fecha 25 de marzo de 2014, este despacho dicta previo solicitud fiscal y cumplimiento de los extremos de ley, orden de aprehensión en contra del ciudadano Ramón Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.496.285, la cual fue hecha efectiva el 28 de marzo de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.



SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa privada representada en la persona de la abogada MINERVA MORALES, expuso sus alegatos de defensa, señalando lo siguiente: “Solicito al Tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en vista que nuestro defendido ha manifestado su deseo de admitir lo hechos, de igual forma solicitamos una medida menos gravosa a la privativa de libertad la cual podría ser un arresto domiciliario. Es todo”

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado RAMÓN SEGUNDO RUÍZ MONTERO se subsume dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, los cuales prevén los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa privada, no ofreció pruebas ni opuso excepciones en el presente caso, tal como lo estipula el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo en la audiencia preliminar solicitó se le impusiera a su representado, las formulas alternativas prosecución del proceso, ya que este les había manifestado su deseo de admitir lo hechos; asimismo solicito un cambio de medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.



SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medidas Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.496.285, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-



DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la fiscalía:

EXPERTOS (AS):

1.- Declaración del funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TEXTO, Nro. 9700-0217-038 de fecha 19/03/2014, de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9030, de color gris y verde y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

2.- Declaración del funcionario KENYENVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 17/03/2014, Nro. 9700-0217-SDC-0221, realizada a la evidencia no recuperada que fue señalada por la víctima al momento de su declaración. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

3.- Declaración del Dr. EDUAR JORDAN, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME MEDICO FORENSE NRO. 0602, de fecha 18/03/2014, practicada a la víctima A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD). Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

4.- Declaración de las funcionarias MAYELA CORONADO, Trabajadora Social y LIC. YRELIS VERA, Psicóloga; y la Médico BELKYS GAMERO, adscritas el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del INFORME INTEGRAL, de fecha 07/04/2014, practicado a la víctima A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD) y depongan sobre el mismo toda vez que lo suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD), quien es vícitma en el presente asunto. a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo y víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FLORES MOSQUERA, cédula de identidad N° 21.668.617, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del niño N.J.P.R. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciín del Niño, Niñas y adolescentes), a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
4.- Declaración del niño R.J.P.R. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciín del Niño, Niñas y adolescentes), a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
5.- Declaración de la ciudadana LUISA GRACIELA PEREZ REYES, cédula de identidad N° 9.518.204, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración de los funcionarios KENYERVER QUIJADA y CARLOS OCHOA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO Nro. 0392, de fecha 17/03/2012, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite dichas testimoniales, ya que son legales, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvieron sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO FONSECA WEFFER, cédula de identidad N° 13.902.124, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración de la ciudadana YARITZA GUADALUPE GOITIA CHIRINOS, cédula de identidad N° 9.520.206, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración del niño G.J.P.Z. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciín del Niño, Niñas y adolescentes),, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10. Declaración de los funcionarios Inspectora LEYDIFER BRACHO, Detective JOHAN MENA, Detective JEISSON SANCHEZ y Detective JOSÉ MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/03/2012, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- DENUNCIA, realizada por la víctima ciudadana A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 19/03/2014, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Ramón Ruíz Montero. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
2.- DENUNCIA, realizada por la víctima ciudadana A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 17/03/2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, contra el ciudadano Ramón Ruíz Montero. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la víctima ciudadana A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 21/03/2014, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por niño N.J.P.R. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciín del Niño, Niñas y adolescentes), en fecha 20/03/2014, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por niño R.J.P.R. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciín del Niño, Niñas y adolescentes), en fecha 20/03/2014, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por niño G.J.P.Z. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciín del Niño, Niñas y adolescentes), en fecha 25/03/2014, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FLORES MOSQUERA, cédula de identidad N° 21.668.617, en fecha 19/03/2014, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por LUISA GRACIELA PEREZ REYES, cédula de identidad N° 9.518.204, en fecha 25/03/2014, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
9.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO N° 0392, practicada en fecha 17/03/2014, por los funcionarios los funcionarios KENYERVER QUIJADA y CARLOS OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el sitio del suceso. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESÚS ANTONIO FONSECA WEFFER cédula de identidad N° 13.902.124, en fecha 19/03/2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ciudadana YARITZA GUADALUPE GOITIA CHIRINOS, cédula de identidad N° 9.520.206 en fecha 25/03/2014, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/03/2014, por los funcionarios los funcionarios Inspectora LEYDIFER BRACHO, Detective JOHAN MENA, Detective JEISSON SANCHEZ y Detective JOSÉ MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el sitio del suceso. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a la misma.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TEXTO, Nro. 9700-0217-038 de fecha 19/03/2014, de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9030, de color gris y verde, realizada por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.
14.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 17/03/2014, Nro. 9700-0217-SDC-0221, realizada a la evidencia no recuperada que fue señalada por la víctima al momento de su declaración, realizada por el funcionario KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al mismo.
15.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0602 de fecha 18/03/2014 por el Dr. Eduar Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, practicado a la vícitma ciudadana AIMAR JOSEFINA PERÉZ. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.
16.- INFORME INTEGRAL, de fecha 07/04/2014, realizado a la víctima por las funcionarias funcionarias MAYELA CORONADO, Trabajadora Social y LIC. YRELIS VERA, Psicóloga; y la Médico BELKYS GAMERO, adscritas el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, las funcionarias deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe integral.
17.- FACTURA N° 00038721, emitida por la compañía anónima Celular Shopping de fecha 19/02/2006, en la que consta la emisión de un equipo móvil Nokia 2118, serial 02601266479, a nombre de Ramón Ruiz, con la planilla de solicitud de servicio emitida por la compañía anónima Movistar nro. CV0012505278, la cual le asignó la línea Nro. 04145394403. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
18.- FACTURA N° 00038721, emitida por la compañía anónima Aliatel de fecha 30/08/2013, en la que consta la emisión de un equipo móvil Lenovo A330, serial 356853032783179, a nombre de Ramón Ruiz, con la planilla emitida por la compañía anónima Movilnet nro. 255793673585760, la cual le asignó la línea Nro. 04263227893. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
19.- FACTURA N° 00002709, emitida por la compañía anónima comunicación Celular Coro, de fecha 28/05/2013, en la que consta la emisión de un equipo móvil Orinoquia U2805 Negro, serial 866246011534536, a nombre de la ciudadana AIMAR PEREZ, cédula de identidad N° v-12.182.470, con la planilla emitida por la compañía anónima Movilnet nro. 124970609589056, la cual le asignó la línea Nro. 04165686986. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
20.- COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO. Emitida por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 13/05/2013, expediente JMC-S-2013-385. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
21.- INFORME DE TELEFONIA, emitida por la Gerencia de Seguridad Integral de la Compañía Anónima CANTV-MOVILNET, de fecha 13/05/2014, en la que consta la apertura y cierre de celdas de la línea telefónica Nro. 04165686986. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procedió informar al acusado RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procediendo en este caso sólo el procedimiento por Admisión de Hechos, ya que al ciudadano acusada le fue concedida la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 04 de abril de 2013, Asunto Penal IP01-S-2012-002336, por los delitos de Amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aimar Josefina Pérez. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado expuso: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me dicte sentencia condenatoria”; en consecuencia este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

Igualmente el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.” (Subrayado del tribunal)


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado RAMÓN SEGUNDO RUÍZ MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.496.285, para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, cuya PENA ES DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y con el aumento de un tercio de la pena, tal como lo estable el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia queda en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, cuya pena aplicable es de uno (01) A TRES (03) AÑOS y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de DOS (02) AÑOS y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AMENAZA, para el cual se establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio es de UN (01) AÑO Y (4) CUATRO MESES DE PRISIÓN y por la aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer que en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cuya pena es de OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, y por la aplicación del artículo 88 del Código Penal que en SIETE (7) MESES DE PRISIÓN. En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuya pena a imponer es de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de UN (1) AÑO y por la aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena queda en SEIS (6) MESES; lo que hacer la sumatoria de todas las penas nos da un total de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN y por la admisión de los hechos, conforme a los dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial,; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el 05 de agosto del 2018. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, y como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUÍZ MONTERO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena al ciudadano: RAMÓN SEGUNDO RUÍZ MONTERO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.496.285, de 38 años de edad, abogado, nacido el 17/10/1975 en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, con calle Mariño casa número 37, Administradora Riz, en Punto Fijo del Estado Falcón, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. J. P. (SE OMITE IDENTIDAD). CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Quedándo notificadas en sala las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ARGENIS MONTERO


RESOLUCIÓN N° PJ0342014000454