REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 22 de Septiembre de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001142
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ARGENIS MONTERO
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: DIMAS RODRIGUEZ, ROLANDO ROJAS y GLERIS MORALES
IMPUTADO: ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA
VICTIMA: I. A. T. C. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/09/2014, en relación al ciudadano: ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, de profesión Licenciado en Administración, natural de Maracaibo, Estado Zulia; y domiciliado en Conjunto Residencia Juan Crisóstomo Falcón, edificio Miranda, apartamento N° 3-7, piso N° 03; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. A. T. C. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. A. T. C. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “El día de ayer fui detenido en mi lugar de trabajo, después que me llevaron a la policía mi hicieron todos lo tramites, (…)anteriormente a eso había hablado con angélica torres para levantarle un acta por que ella estaba diciendo que yo le estaba haciendo un acoso laboral, por que yo le estaba exigiendo el cumplimiento del horario de trabajo, por instrucciones superiores, en la cual les exigen a todas la gerencia estatales al Director del Ministerio el cumplimiento y el control del cumplimiento del horario de trabajo, estas instrucciones son dadas tanto para mi persona como para la de recursos humanos Sonia Rodríguez, la funcionaria Sonia se encuentra de vacaciones quedando yo al mando de llevar el control de la asistencia del todos los trabajadores, se presento a las 12:25 la abogada de Angélica, para solicitarle el acta que le realzó a Angélica y le digo que no se la voy a entregar porque eso es administrativo y no podemos entregar esos documentos, en eso salgo de mi oficina para almorzar, cuando salgo de mi oficina me llamo ignorante, yo me volteé y le dije ¿por qué usted me llama ignorante? si haber vamos ignorante será usted, me manifestó que quien era yo dentro del instituto y yo le dije que era el administrador y ella me hizo un gesto que por favor que es eso, y yo le dije bueno respeta por que yo no te tengo que entregar ningún tipo de acta, me seguio faltando al respeto, y que en mi trabajo le dije que no me faltara el respeto, pero en ningún momento la escupí, ni nada de eso, yo soy una persona cristiana y tranquila si la hermana se siente afectada por el acta lo único que digo es que no me falte al respeto porque son las normas del instituto y me dijo que viera de donde vengo yo para que me dieran ese trabajo, (…) nunca he dañado en mi vida a nadie y le pido disculpas si hay algo que no le gusto, pero en ningún momento la golpee o algo así, pienso yo que ella tenia que haber llegado con algún poder para solicitar lo que estaba solicitando, ella no trajo nada y simplemente me dijo que le entregara el acta y yo no le puedo entregar eso por que son cosas administrativas. (…) dentro de mí departamento estaba Nataly Hernández, Nelopza Ordóñez, Nataly Higuera, y después que salí de la oficina, estaba Henrry Atacho, otros Funcionarios Abogados Angel Robles y Ibradis Guanipa, Jenifer Ojeda y Marlene Villalobos (…)”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “(…) revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido y solicita que se remita copia de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la correspondiente investigación”. Por su parte la víctima ciudadana I. A. T. C. (SE OMITE IDENTIDAD), expuso: Seguidamente expone: “Primeramente ustedes saben que yo tengo una condición de abogado situación que es la que me hace llegar a ese sitio y lejos de llegar a asistir a mi hermana ella es una trabajadora que ha venido siendo objeto de acoso laboral por parte del funcionario que estoy denunciando, pero mas allá de ser abogada mi denuncia no es si yo hice el procedimiento perfecto, si no por mi condición de mujer afectada por el hecho de exigir el respeto por la agresiones que me hizo ese señor de forma arbitraria, ella tiene derecho de asistir por un abogado, el señor ya sabe que yo tengo otras situaciones en esa institución de trabajo, porque yo reengancho a trabajadores que laboran allí, yo fui vejada y humillada por el funcionario que hoy se pinta como una mansa paloma, el es un funcionario que se debe a las personas y al público, él es una persona que humilla y maltrata a las personas, yo tuve la oportunidad de decirle que se calmara ante las situaciones que el me estaba haciendo, (…) yo no voy a la calle para que un hombre me veje y me golpee, ese señor en cuento a mi me vio la transformación que el adopto fue impresionante, si supiera que el era agresivo, yo nunca hubiera entrado a esa oficina, yo le dije a él que venia hablar de un caso y le me dijo que me fuera de allí que yo era una persona no grata y una bruta el me dijo tu eres una plasta de mierda, la pero vejación que le pueden decir a una mujer es que es bruta y el me dijo en varias oportunidades eres una plasta de mierda estudia bruta y yo lo único que dije es que me respetara, me dijo eres una pedazo de mujer, una bruta, salte de aquí, tu no sabes quien soy yo y me agarro y me escupió la frente, y me agarro por los hombros, y yo me quede paralizada, yo recibí esas vejaciones de una persona que no tiene respeto por la demás personas y menos por una mujer (…) y el me decía quien eres tu tú lo que eres es una plasta de mierda estudia plasta de mierda, pedazo de puta, y las personas que el nombro no estaban presentes , el me toma de lo brazos y me saca de la oficina hacia el pasillo, entonces que vio el funcionario de la medicatura forense, gracias a Dios no paso a ser un hematoma, las personas salieron de sus oficinas por los gritos que daba el ciudadano (…) yo fui a defender los derechos de una trabajadora y termine golpeada, escupida y vejada (…)”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 10 de septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera violentada y amenazada presuntamente por el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia presentada por la ciudadana I. A. T. C. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “Bueno lo que paso fue que el día de ayer martes 09/09/2014 como a eso 12:35 horas de la tarde yo me traslade a la sede Principal del instituto Nacional de la Vivienda y Habitad con la finalidad de asistir a una trabajadora que labora allí, ya que la misma expuso ser víctima de un presunto acoso laboral. Una vez en el lugar me acerco a la oficina en compañía de la trabajadora afectada, entonces estando allí en la oficina me acerco hasta su escritorio dándole los buenos días, y le dije que si me podía atender para tratar lo pretendido con su trabajadora, relacionado con una amonestación que le estaba obligando a firmar, inmediatamente su semblante cambio y mostró una actitud agresiva hacia mi persona, gritándome que él no tenía nada que hablar conmigo que yo no era bien recibida en esa institución, que me fuera que me saliera de allí, yo le dije que bajará la voz que me respetará (…9 después comenzó a decirme que si yo era sorda, que era un pedazo de mujer, que si yo era bruta, que yo era una plasta de mierda, después me dijo que me cuidara que yo no sabia con quien me estaba metiendo, amenazándome (…) mientra mas yo pedía respeto, mas se me acercaba y me escupió (…)”. Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 10/09/2014, efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Experto ALEXIS ZARRAGA, quien deja constancia que la ciudadana I. A. T. C. (SE OMITE IDENTIDAD): “Refiere traumatismo en ambos hombros”. Igualmente, se tiene como electo de convicción entrevistas rendidas el 11 de septiembre ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por los ciudadanos Angélica María Torres, Henry José Atacho Velazco, los cuales son contestes con la declaración de la víctima, asimismo, ampliación de denuncia por parte de la víctima, ante dicho organismo en la misma fecha.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia artículo 87 numerales 1, 5, 6, y 13 consistentes en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, para que reciba la respectiva orientación y atención, y se le realice informe integral; prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, a su hogar, sitio de trabajo o estudio; a que por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Igualmente e impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 92 eiusdem, consistente en la obligación del imputado de acudir al equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de que sea incluido en el ciclo de charlas referentes a la materia de violencia y consistente en el deber de mantener al tribunal informado sobre cualquier cambio de la dirección donde reside. Se decreta la flagrancia y se ordena seguir el presente caso por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Falcón a fin de que se aperture investigación por los hechos denunciados por el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De violencia, en perjuicio de la Ciudadana I. A. T. C. (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia artículo 87 numerales 1, 5, 6, y 13 consistentes en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, para que reciba la respectiva orientación y atención; prohibir al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
TERCERO: Se impones la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 92 eiusdem, consistente en la obligación del imputado de acudir al equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de que sea incluido en el ciclo de charlas referentes a la materia de violencia y consistente en el deber de mantener al tribunal informado sobre cualquier cambio de la dirección donde reside.
CUARTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN PJ0432014000455
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