REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001101

TRIBUNAL:
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LOPEZ
DEFENSA: KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA
VÍCTIMA: V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 03 de septiembre de 2014, al ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.110.014, de oficio Obrero, 4° grado de instrucción, natural de Coro, Estado Falcón, hijo Carmen Damacia García y Ángel Rafael Medina y domiciliado Zumurucuare, calle San Martín por el Centro Familiar Guaicaipuro, casa sin número, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados y sancionados en los artículos 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Igualmente se decrete la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LOPEZ, pone a disposición al ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.110.014, de oficio Obrero, 4° grado de instrucción, natural de Coro, Estado Falcón, hijo Carmen Damacia García y Ángel Rafael Medina y domiciliado Zumurucuare, calle San Martín por el Centro Familiar Guaicaipuro, casa sin número, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados y sancionados en los artículos 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y que se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que SI deseaba declarar, exponiendo lo siguiente:
“Yo lo único que hice fue golpearla porque llego a la casa toco y no salen , me voy para la ventana de la cocina y siento que está abierta y la abro y me subo y paso para aquel lado y la encuentro a ella con otro hombre que no soy yo que soy su pareja y cuando la veo la veo desnuda y le digo Vanesa que hiciste y voy para el cuarto de la niñas, y ellas no están y me devuelvo y le digo que hiciste, tu no dijiste que me querías y la persona que estaba con ella tenia un boxer rojo y estaban borrachos los dos de verdad me tape y la golpee, después me fui para casa de mi hermana y yo agarre el pantalón que tenia el tipo y lo tiro arriba del techo yo estaba en casa de mi mamá y me llego la PTJ y yo le dije a mi mamá que tranquila que si yo la golpeé por que estaba con otro hombre, ella me viene a pagar con eso yo llore bastante, bastante y mi mamá me dijo “hijo eso te estaba pasando eso desde hace tiempo ya tengo viviendo con ella y viene y dice que yo la viole eso no es así (…) yo la agarre por el cuello y le dije que por que me hizo eso (…)”.
Respecto a lo señalado por la Defensa Publica, expuso sus alegatos de defensa y de conformidad con lo dispuesto en el 8 del Código Orgánico Procesal Penal con su presunción de inocencia y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por presentar una buena conducta predelictual de su defendido, solicito a esta tribunal le sea decretado la medida cautelar sustitutiva a la libertad, estipulada en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, alegando que su representado puede ser ubicado en la dirección que aporto, lo que garantizaría las resultas de este proceso. Se dejo constancia que la víctima estando debidamente notificada, no compareció a la audiencia.

SEGUNDO
DEL DERECHO
En este orden, observa quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es necesario señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Destacado lo anterior tenemos que las privaciones a la libertad personal consentidas por la Carta Fundamental las podríamos clasificar de dos formas: como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano) y, como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:
“En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea…”
Ahora bien, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad tenemos que está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En base a lo anterior, considera esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.110.014, se ha acreditado la existencia de:
•Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados y sancionados en los artículos 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD), que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Denuncia Común, de fecha 10/08/2013, recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, realizada por la ciudadana V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD), la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 01-09-2014, como a la 01:00 de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el Parcelamiento Rafael Pineda, sector Zumururcuare, calle Principal, casa sin número, diagonal a la U.E. MARGARITA BOSCO, Municipio Miranda de esta ciudad, momento en que estaba durmiendo llego mi expareja de nombre ANGEL JOSÉ GARCÍA, quien entro por la ventana fue a mi cuarto y me dijo que me iba a matar que si no era para él, no iba a ser para más nadie en esta vida, de pronto me empezó a ahorcar y a darme golpes después me rompió la ropa y abuso de mi sexualmente, luego se fue llevándose las llaves de la casa (…) forzó la ventana del lado de la cocina (…)”
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/09/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, de la cual se desprende que los mismo se trasladaron hacia el Parcelamiento Ruiz Pineda, Sector Zumurucuare, Calle Principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de practicar Inspección Técnica al lugar del hecho, una vez en la precitada dirección procedimos a realizar varias llamadas a la entrada principal, de la morada siendo siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como queda escrito V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad V- 17.489.073, ampliamente identificada en actas que anteceden por figurar como denunciante víctima de la presente causa, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda e identificándonos el lugar exacto donde se suscito el hecho, sitio en el cual el Detective ORLADO PRIMERA, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica, de igual manera la ciudadana víctima nos hizo entrega de la siguiente evidencia una (01) prenda de vestir, tipo blumer, color blanco con estampados, sin marca ni talla aparente, con un segmento adherido, elaborado en material sintético, denominado comúnmente toalla sanitaria, cual fue colectada, embalada y etiquetada por el suscrito, a fin de ser sometida a experticia de rigor, culminada la misma nos retiramos del lugar, procediendo a realizar varios recorridos por el sector a fin de ubicar persona alguna que tenga conocimiento sobre lo sucedido siendo infructuoso el resultado, en vista a esto optamos por trasladarnos hacia el sector Zumurucuare, calle Progreso, casa sin número, Coro, municipio miranda Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ANGEL JOSÉ GARCÍA, por cuanto el mismo aparece mencionado como investigado en la presente causa penal, una vez presentes en la referida dirección procedimos a realizar varias llamadas a la entrada principal de la morada siendo recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida por la comisión, siendo identificado como queda escrito: MEDINA GARCÍA ÁNGEL JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de coro, estado falcón, nacido en fecha 25-05-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Ruíz Pineda, sector Zumurucuare, calle Principal, casa sin número, Coro, Municipio miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.110.014. a quien se le informo sobre las actas penales que se llevan en su contra indicándole que quedará detenido por estar incurso en un delito flagrante, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) imponiéndole de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales (…)”.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 397 de fecha 01/09/2014, en el cual fueron colectadas las siguientes evidencias físicas: Una (1) prenda de vestir, tipo blumer, color blanco con estampados, sin marca ni talla aparente, con un segmento adherido, elaborado en material sintético, denominado comúnmente toalla sanitaria.
4.- Informe de Experticia Médico Legal, suscrito en fecha 01/09/2014, practicado por el Dr. Eduard Jordan, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante el cual se deja constancia que de lo siguiente: Presenta contusión edematosa reciente parietal izquierda. Contusión equimotica y edematosa reciente nasal y periorbitaria izquierda. Contusiones equimoticas excoriadas reciente en región sub-maxilar derecha e izquierda, lateral derecha e izquierda del cuello y antero lateral bilateral de cuello. Equimosis lacerada y edematosa reciente del labio superior e inferior. Contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda. Excoriación rodilla derecha. En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Contusión eritematosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar, himen con desgarro antiguo, canal vaginal sin anormalidad, periné sin alteraciones, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas. (…) Se toma muestra de secreción vaginal para estudio de semen. Conclusión: Adulta femenina con múltiples lesiones contusas recientes del tipo eritematosas, equimoticas y excoriadas en áreas genital y extragenital. Himen con desfloración antigua.
5.- Informe de Experticia Médico Legal, suscrito en fecha 01/09/2014, practicado por el Dr. Eduard Jordan, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, mediante el cual se deja constancia que de lo siguiente: Adulto masculino en condiciones estables, presenta: Excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio derecho y región posterior-inferior de tórax. Conclusión: Estado general: Estable. Tiempo de curación: 03 días. Privación de ocupación: ninguna. Asistencia médica: No. Carácter: Leve.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 46 de fecha 01/09/2014, en el cual fueron colectadas las siguientes evidencias físicas: Secreción vaginal. 05 hisopos. 01 lamina porta objeto. Estudio solicitado: Semen.
7.- Experticia de Reconocimiento Seminal, suscrito en fecha 02/09/2014 por la Experta Lenalida Del C. Guarecuco R. MV. MSc. Farmacología Sanitaria, Inspectora adscrita al departamento de Criminalística Área de Microbioanalisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
MOTIVO: Practicar, EXPERTICIA SEMINAL al material recibido.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, fue suministrado: un sobre, elaborado en papel vegetal color blanco, grapado en su único extremo e identificado en una de sus caras con inscripción manuscrita donde se lee, entre otras cosas “Vanesa Del Carmen Luna. 31 años. C.I: 17.489.073. 5 hisopos y 1 Lamina Porta Objeto”, entre otras cosas; contentivo de las siguientes evidencias:
MUESTRA N° 1: Cinco (5) hisopos, los cuales presentan en uno de sus extremos un segmento de algodón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto heterogéneo de presunta naturaleza hemática.
MUESTRA N° 2: Una (1) lamina de vidrio, de las comúnmente denominadas “Laminas Porta Objetos”, en una de sus caras se observa la presencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en forma circular.

PERITACIÓN: Las evidencias designadas como Muestras N° 1 y 2, fueron sometidas a los siguientes estudios:
Análisis Bioquímico. Método de certeza para determinar presencia de sustancia de naturaleza seminal: Antigeno Prostático: Muestra N° 1, Resultado: Positivo.
Observación Microscópica. Método microscópico para determinar presencia de células espermáticas: Tinción de Zielh-Nelsen: Muestra N° 2, Resultado: Positivo.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
• En la Muestra analizada y signada como Muestra N° 1(Hisopos), Se determino la presencia de antigeno prostático específico.
• En la coloración efectuada a la sustancia presente en la superficie de la Lamina Porta Objetos y signada como muestra N° 2, Se observo en el recorrido microscópico efectuado la presencia de Células Espermáticas (Espermatozoides).
8.- Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Barrido Técnico, suscrito en fecha 02/09/2014 por la Experta Lenalida Del C. Guarecuco R. MV. MSc. Farmacología Sanitaria, Inspectora adscrita al departamento de Criminalística Área de Microbioanalisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
MOTIVO: Practicar, RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO al material recibido.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, fue suministrado: un (1) contenedor, tipo bolsa, elaborado en material sintético traslucido, aperturado en su extremo superior sin identificar; contentivo de las siguientes evidencias:
• MUESTRA N° 1: Una prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Blumer”, de uso femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color blanco con estampado en toda su superficie alusivo a flores en colores naranja, verde, amarillo y fucsia; provisto de etiqueta interna con inscripción donde se lee entre otras cosas: “LEMUR 700 S.A.”, sin talla aparente, asimismo exhibe un mecanismo de ajuste constituido por tres 83) bandas elásticas de color naranja. En la prenda se observan dos (2) soluciones de continuidad, que por sus características de clase y forma se encuadran dentro de las de Tipo Rasgadura de tracción violenta, ubicadas: Una solución a nivel de la costura genital, caracterizándose por presentar: perdida de costura, bordes deshilachados y con signos de estiramientos. La prenda exhibe adherencias de suciedad y manchas de sustancia de color negro y pardo rojizas de presunta naturaleza hemattica en varias partes de la superficie y con mayor proyección en cara anterior con mecanismo de formación por limpiamiento de afuera hacia dentro; asimismo se observa en la parte interna del blumer a nivel del área genital, un segmento de material sintético de color rosado y blanco, de los comúnmente conocidos como “toalla Sanitaria” adherida al blumer por una de sus caras y la otra cara constituida por material absorbente con adherencias de sustancia de color parduzco de presunta naturaleza hemática, (…)
PERITACIÓN: La evidencia designada como Muestra N° 1, fue sometida a los siguientes estudios:
I.- BARRIDO TÉCNICO: Se realizó de manera manual utilizando instrumentos propios para el barrido, en cuyo desarrollo no se logró visualizar evidencias de interés criminalísticos que puedan estar presentes en las prendas de vestir.
I.- ANÁLISIS FISICO:
EXÁMEN A LA LUZ DE WOOD: Resultado Negativo.
II.- ANÁLISIS BIOQUIMICO:
MÉTODO DE CERTEZA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE ANTIGENO PROSTÁTICO: Resultado Negativo.
ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUINEA: Resultado Negativo.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
• Durante el barrido técnico aplicado a la evidencia identificada como Muestra N° 1 (Blúmer), no se logró colectar evidencias de interés criminalístico.
• En la Observación realizada a través de la Luz de Wood, no se visualizó mancha de interés criminalístico en la muestra N° 1 estudiada.
• En la muestra analizada y signada como muestra N° 1, se determinó la ausencia de antigeno prostático especifico. El análisis efectuado se realiza con un patrón de comparación de sustancia seminal para garantizar la confiabilidad de los resultados emitidos.
• Análisis efectuado con reactivo Iverness Medical, test ABON Prostate Specific Antigen. Ref. TPS-U402, Lot PSA3040005. 2014-12.-
• La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras N° 1, fue sometida a los análisis químicos necesarios, determinándose que es de naturaleza hematina.

Los hechos que se le atribuyen al ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia común presentada por la víctima, los informes de experticia médicos legales, cadenas de custodia, Experticia de Reconocimiento Seminal, Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Barrido Técnico y las actas de investigación penal. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.110.014, ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados y sancionados en los artículos 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD), siendo que se le atribuye haber sido la persona que el día 01/09/2014, agredió físicamente y sexualmente la ciudadana Vanesa del Carmen Luna, que dicho ciudadano entro por la ventana de la cocina de la víctima, la golpeo y luego abuso sexualmente e de ella.
Tal declaración coincide con el resultado del Informe de la Experticia Medico Legal, realizado a la víctima, del que se desprende que presenta “Presenta contusión edematosa reciente parietal izquierda. Contusión equimotica y edematosa reciente nasal y periorbitaria izquierda. Contusiones equimoticas excoriadas reciente en región sub-maxilar derecha e izquierda, lateral derecha e izquierda del cuello y antero lateral bilateral de cuello. Equimosis lacerada y edematosa reciente del labio superior e inferior. Contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda. Excoriación rodilla derecha. En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Contusión eritematosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar, himen con desgarro antiguo, canal vaginal sin anormalidad, periné sin alteraciones, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas. (…)”; así como con el resultado de la Experticia Seminal cuyo resultado arroja como positivo tanto para la presencia de sustancia seminal, como para la presencia de células espermáticas. Igualmente coincide con el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Barrido Técnico, de la que se desprende “(…) En la prenda se observan dos (2) soluciones de continuidad, que por sus características de clase y forma se encuadran dentro de las de Tipo Rasgadura de tracción violenta, ubicadas: Una solución a nivel de la costura genital, caracterizándose por presentar: perdida de costura, bordes deshilachados y con signos de estiramientos. La prenda exhibe (…) manchas de sustancia de color negro y pardo rojizas de presunta naturaleza hemattica en varias partes de la superficie (…) La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras N° 1, fue sometida a los análisis químicos necesarios, determinándose que es de naturaleza hematina.”
Consonó es la declaración brindada por el imputado en la audiencia de presentación en la cual manifestó: “Yo lo único que hice fue golpearla porque llego a la casa toco y no salen , me voy para la ventana de la cocina y siento que está abierta y la abro y me subo y paso para aquel lado y la encuentro a ella con otro hombre que no soy yo que soy su pareja y cuando la veo la veo desnuda y le digo Vanesa que hiciste y voy para el cuarto de la niñas, y ellas no están y me devuelvo y le digo que hiciste, tu no dijiste que me querías y la persona que estaba con ella tenia un boxer rojo y estaban borrachos los dos de verdad me tape y la golpee, después me fui para casa de mi hermana y yo agarre el pantalón que tenia el tipo y lo tiro arriba del techo yo estaba en casa de mi mamá y me llego la PTJ y yo le dije a mi mamá que tranquila que si yo la golpeé por que estaba con otro hombre, ella me viene a pagar con eso yo llore bastante, bastante y mi mamá me dijo “hijo eso te estaba pasando eso desde hace tiempo ya tengo viviendo con ella y viene y dice que yo la viole eso no es así (…) yo la agarre por el cuello y le dije que por que me hizo eso (…)”.
De igual forma se adminicula con el Informe de Experticia Médico Legal suscrito por el Dr. Eduar Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano realizado al ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, mediante el cual se deja constancia que de lo siguiente: Adulto masculino en condiciones estables, presenta: Excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio derecho y región posterior-inferior de tórax. Conclusión: Estado general: Estable. Tiempo de curación: 03 días. Privación de ocupación: ninguna. Asistencia médica: No. Carácter: Leve. De igual forma las actas de investigación nos muestran igualmente como se ha llevado a cabo la investigación y el modo de la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA.
De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción,
De todos estos actos de investigación permitidos por la ley, practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal se extraen elementos que concatenados entre sí, dan motivos racionales, coherentes y suficientes para convencer a esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.110.014, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados y sancionados en los artículos 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD).
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima y los testigos, ya que el mismo es empleado del tío de la víctima, dijo conocer de vista, trato y comunicación a los padres de la víctima, conoce el entorno familiar de la misma por lo que podría influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, peticionada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.110.014, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados y sancionados en los artículos 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados y sancionados en los artículos 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. D. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.110.014, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. CUARTO: Sígase el proceso por la vía especial. QUINTO: Se decreta imponer a favor de la victima la medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1, de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, refiriéndola al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del ministerio Público. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.


LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000457