REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001526

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
ACUSADO: HÉCTOR ALI LUGO MACHADO
DEFENSOR PÚBLICO: JESÚS HENRIQUEZ
VICTIMA: A. C. P. F. (SE OMITE IDENTIDAD)



DECISIÓN ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 156 y 161, relativo a la Ampliación del plazo por Un (01) año más, de la Suspensión Condicional del Proceso, inicialmente acordada en fecha 04/04/2013, en lo que respecta al acusado HECTOR LUGO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 6.459.294, procesado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A. C. P. F. (SE OMITE IDENTIDAD).

DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la decisión de fecha 04 de Abril de 2013, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado HÉCTOR ALI LUGO MACHADO, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2.- La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes debiendo coordinar con la educadora del equipo interdisciplinario. 3.- La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.; durante un régimen de prueba por un (01) año, designándose un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de la responsabilidad por los hechos acusados.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia que riela al folio Ciento cuarenta y nueve (149) del expediente Informe de Finalización de fecha 04/04/2014, relacionado con el ciudadano: HECTOR LUGO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 6.459.294 suscrito por el Delegado de Prueba Licenciada Egleida Morillo; del que se desprende que el probacionario nunca se presento ante la Unidad Técnica a cumplir con su régimen de prueba. Igualmente, consta en el folio 143 del presente expediente Oficio N° 935-07-13 de fecha 22 de julio de 2013, procedente de la coordinación del equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción, mediante el cual informan que el ciudadano Héctor Lugo, culminó el ciclo de charlas, cumpliendo así con la medida impuesta. En cuanto a la obligación de dictar diez charlas en la comunidad, el acusado presento en la audiencia constante de cuatro folios en original y copia constancia de haber dictado cuatro charlas las cuales presentan sello húmedo del consejo comunal Generalísimo Francisco de Miranda, de la Urbanización Independencia, de la ciudad de Coro. En relación a la prohibición de ejercer violencia en contra de la víctima, esta estando debidamente notificada no compareció, y no consta nueva denuncia en contra del procesado; lo que se evidencia un cumplimiento parcial de las condiciones impuestas al ciudadano Héctor Lugo Machado, titular de la cédula de identidad N° 6.459.294, quien solicito al Tribunal se la ampliación del lapso de régimen de prueba por cuanto no pudo asistir a la Unidad Técnica, alegando que recibió las charlas en el equipo interdisciplinario, que y dicto las charlas en la comunidad, igualmente solicito se le cambie la condición de realizar charlas por cuanto se me hace difícil por mi trabajo y se me coloque la obligación de realizar trabajo comunitario el cual se compromete a cumplir. La defensa Pública por su parte ratificó la solicitud de ampliación del régimen de prueba de su representado.

DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENSIÓN

Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema Juris 2000, el imputado HÉCTOR ALI LUGO MACHADO, no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, por causa distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.

No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano HÉCTOR ALI LUGO MACHADO, por ante este Tribunal; consta un informe de finalización desfavorable, pero que también se evidenciado la intención del acusado de cumplir con las condiciones impuestas, ya que culminó el ciclo de charlas y dicto cuatro de las 10 charlas que se le acordaron en la audiencia preliminar, así como el hecho que no existe nueva denuncia en su contra por parte de la víctima. Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado de autos, no cumplió con todas las condiciones impuestas, pero considera procedente, ampliar el lapso para el regimen de Prueba, por una sola vez y por el lapso de un año, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposición de la obligación de realizar cincuenta horas de trabajo comunitario por el acusado de autos.


Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del acusado por el período de un año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima 2) Realizar cincuenta (50) horas de Trabajo Comunitario, bajo la coordinación del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción. 3) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
(Negritas del Tribunal)

Finalmente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del acusado, por el período de un año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima 2) Realizar cincuenta (50) horas de Trabajo Comunitario, bajo la coordinación del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción. 3) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, audiencias y Medidas del circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado HÉCTOR ALI LUGO MACHADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-6.459.294, por un período de Un (01) año, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1) prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima 2) la obligación de asistir a la unidad técnica de supervisión y orientación del Estado Falcón. Cesan las medidas de presentación impuesta al acusado; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión.


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA

ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO


RESOLUCION PJ0432014000461