REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001887
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DISLEEN RIVAS
DEFENSA PRIVADA: NORVIS MORALES
ACUSADO: EUGENIO ANTONIO ALVAREZ
VICTIMA: E.C.C.F.
AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.673, fecha de nacimiento 15/12/57, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Población de los Tablones, calle María la Cruz, casa S/N, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 289 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 217 ejusdem, y 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.C.C.F. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 30/05/2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.673, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 289 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 217 ejusdem, y 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.C.C.F. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.673, fecha de nacimiento 15/12/57, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Población de los Tablones, calle María la Cruz, casa S/N, Municipio Zamora del Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 30/09/2013 la ciudadana CHIRINOS FLORES MARIA BLANCA, presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, en la que expone:, madre de la victima, quien expuso “resulta que el día de ayer en horas de la tarde llegué a mi residencia y mi hija (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me manifiesta que su papá de nombre EUGENIO ALVAREZ, le decía que se colocara una bata, se quitara el short que ella tenia puesto y que se acostara con el en una hamaca que tenemos en la casa, hoy en la mañana le sigo preguntando a mi hija que es lo que pasó y ella me dice que EUGENIO le ha pasado el pene por sus partes en otras oportunidades, pero que ella no le había dicho nada porque él le decía que no me dijera nada. El día 01 de octubre de 2013, el ciudadano Eugenio Álvarez, es aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, siendo puesto a la orden de este despacho el 03/10/2013, fecha en la que le fue decretada Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 289 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 217 ejusdem, y 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.C.C.F. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa privada representada en la persona del abogado NORVIS MORALES FREITES, expuso sus alegatos de defensa, y solicito se imponga a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso por cuanto este le manifestado el deseo de admitir los hecho. Se deja constancia que la defensa no presento escrito de descargos, ni ofreció pruebas a favor de su representado. En cuanto a la representante legal de la víctima, expuso: Lo único que quiero es que el no me moleste mas, ni él, ni su familia; ya no tengo nada con él, (…)
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.673, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 289 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 217 ejusdem, y 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de la niña E.C.C.F. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, no ofreció pruebas ni opuso excepciones en el presente caso, tal como lo estipula el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo en la audiencia preliminar solicitó se le impusiera a su representado, las formulas alternativas prosecución del proceso, ya que este les había manifestado su deseo de admitir lo hechos.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 289 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 217 ejusdem, y 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a los fundamentos de la acusación y los elementos que la motivan, se encuentran debidamente expresados en el capitulo III del acto conclusivo. Los preceptos jurídicos aplicables, se encuentran explicados en el capitulo IV del escrito acusatorio; y en el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad, previstas en los artículos 242.4del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.673, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 289 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 217 ejusdem, y 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.C.C.F. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la fiscalía:
EXPERTOS (AS):
1.- Declaración del Dr. EDUAR JORDAN, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME MEDICO FORENSE NRO. 2921, de fecha 26/10/2012, practicada a la víctima (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Declaración de la Licenciada NEIMARIS GUTIERREZ, Trabajadora Social y la Psicóloga YRELIS VERA, adscritas el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del INFORME INTEGRAL, de fecha 13/01/2014, practicado a la víctima (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y depongan sobre el mismo toda vez que lo suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del funcionario Ingeniero DARLLELYS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE DE TEXTOS, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) de fecha 12/11/2013, practicado a un (01) equipo de telefonía móvil, marca Samsung, modelo GT-E1205, de color negro, Imei: 352019052548488 de la línea Digitel y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana MARIA BLANCA CHIRINOS FLORES, quien es la madre de la vícitma en el presente asunto, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo y víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de los funcionarios Detectives JOSÉ MEDINA y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/10/2013, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, practicada en fecha 01/10/2013, por los funcionarios los funcionarios Detectives JOSÉ MEDINA y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el sitio del suceso. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.
2.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2921 de fecha 26/10/2013 por el Dr. Eduar Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, practicado a la vícitma (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 01/04/2014, a la vícitma (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por este Tribunal. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
4.- INFORME INTEGRAL, de fecha 13/01/2014, realizado a la víctima por las funcionarias funcionarias la Licenciada NEIMARIS GUTIERREZ, Trabajadora Social y la Psicóloga YRELIS VERA,, adscritas el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, las funcionarias deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe integral.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE DE TEXTOS, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) de fecha 12/11/2013, un (01) equipo de telefonía móvil, marca Samsung, modelo GT-E1205, de color negro, Imei: 352019052548488 de la línea Digitel. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.
6.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09/10/2012 por la Psicologa Marbella Arevalo Loaiza, adscrito al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Vícitma del Ministerio Público, practicado a la vícitma. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, se procedió informar al acusado EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.673, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procediendo en este caso sólo el procedimiento por Admisión de Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado expuso: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me dicte sentencia condenatoria”; en consecuencia este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
Igualmente el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.” (Subrayado del tribunal).
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.673, para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cuya PENA ES DE DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y por el Grado de Continuidad establecido en el artículo 99 del Código Penal, se le aumenta la sexta parte de la pena quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; asimismo, con la Circunstancia Agravante, establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y adolescentes y la establecida en el artículo 65 numeral 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le aumenta un tercio de la pena, quedando en la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, y por la admisión de los hechos prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedándonos en definitiva una pena de un CUATRO (04) AÑOS SE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el 22 de septiembre del 2018. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.673, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 289 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 217 ejusdem, y 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.C.C.F. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales, Expertos y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena al ciudadano: EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.673, fecha de nacimiento 15/12/57, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Población de los Tablones, calle María la Cruz, casa S/N, Municipio Zamora del Estado Falcón, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS SE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.-
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UEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0342014000460
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