REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001710

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PRIVADA: MIGUEL MEDINA
ACUSADO: SANDY JOSÉ CURIEL COLINA
VICTIMA: A. J. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD)


I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 25/09/2014, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral del ciudadano: SANDY JOSÉ CURIEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.479.062, nacido en fecha 26/11/73, de 40 años de edad, de oficio Operador de Protección Industrial, residenciado en Callejón Borregales, Sector Monte Verde casa N° 33-A de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 25 de Septiembre del 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano SANDY JOSÉ CURIEL COLINA, en la cual el representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: SANDY JOSÉ CURIEL COLINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. J. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, y se decrete el Juicio Oral y Publico, solicita se mantengan las medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron, y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano SANDY JOSÉ CURIEL COLINA, plenamente identificado, manifestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Henríquez, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito se le imponga a su defendido de las formulas alternativas de prosecución del proceso. Por su parte la víctima ciudadana ARGEMARIS J. LEAL RODRÍGUEZ, por su parte se opuso a que se le otorgue al ciudadano Juan Carlos Polanco, la suspensión condicional del Proceso.

Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como declaro sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la defensa, e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, y al no admitir los hechos el acusado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano SANDY JOSÉ CURIEL COLINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. J. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD).

III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende del Acta de Denuncia presentada por la ciudadana A. J. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD), rendida en fecha 20/06/2013, por la victima, por ante La Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, mediante el cual manifestó: “EL DIA MARTES 11/06/2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:30 A.M. MI EXESPOSO ME LLAMO POR TELEFONO A LA OFICINA, DONDE ME INFORMA QUE SU ABOGADO LO MANDO POR TELEFONO A LA OFICINA, DONDE ME INFORMA QUE SU ABOGADO LO MANDO A HABLAR CONMIGO PARA INFORMARME DE QUE MI ESPOSO GERARDO PUERTA NO PODIA LLEGAR MAS A MI CASA, QUE SI QUERIA QUE LO HICIERA EN UNA RESIDENCIA (…) YO LE DIJE QUE YA ESO LO HABIAMOS CONVERSADO, QUE ME DIERA CHANCE PARA BVUSCAR UNA NUEVA CASA (…) EL ME DICE QUE LO ESTA HACIENDO DE BUENA MANERA PARA NO ACUDIR DE MANERA LEGAL, COSA QUE NO ENTIENDO (…) EL DIA DE AYER LLAMO MI SUEGRO ORLANDO PUERTA Y LE DIJO QUE LE DIJERA A SU HIJO GERARDO QUE NO PODIA ENTRAR A LA CASA DE SU HIJA PORQUE TENIA UNA ORDEN DEL TRIBUNAL (…) YO ME SIENTO ACOSADA Y AFECTADA PORQUE CREO QUE ME VA A LLAMAR OTRA VEZ A DECIRME LO MISMO, Y COMO ESTOY EMBARAZADA DE SIETE MESES, ME SIENTO MAL, ME LA PASO LLORANDO, NO QUIERO QUE ME LLAME A DECIRME ESO, PORQUE YO SE QUE NOS VAMOS A MUDAR PERO QUE NO ME PRESIONES (…) ME SIENTO AFECTADA PORQUE ME SIENTO PRESIONADA (…) QUIERO QUE ME DEJE TRANQUILA PORQUE ME SIENTO MUY PRESIONADA Y ME PUEDE AFECTAR EL EMBARAZO (…)

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 39. Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ART. 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
(…)


III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el Capitulo I de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que le atribuye el ministerio público como lo es Violencia Física con Circunstancias agravantes. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el Capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el capitulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano SANDY JOSÉ CURIEL COLINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. J. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD). A tal efecto se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la misma, y que se decrete el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, Sentencia 255-17, expediente 02-242 de fecha 11 de julio de 2012, expresa lo siguiente:

“(…) La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana A. J. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD), la cual es victima en el presente asunto; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de la ciudadana MARIARGE YOERLI RODRÍGUEZ, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de la ciudadana MIREYA JOSEFINA RODRÍGUEZ, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de la ciudadana ELEM NERY FUGUETT DE FUENTES, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración de la ciudadana MARIA ELENA BARRETO CASTILLO, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración de la ciudadana YAREMI YOERLI CURIEL LEAL, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración del ciudadano GERARDO JAVIER PUERTA CHIRINO, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración de la ciudadana MARBELLA AREVALO, psicóloga adscrita a la unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, testigo en el presente caso, pues realizo evaluación psicológica a la víctima. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

DOCUMENTALES:
1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 28/06/2013, practicado por la ciudadana MARBELLA AREVALO, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Falcón a la ciudadana A. J. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD). Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que permite acreditar la existencia de las lesiones sufridas por la victima en la presente causa.

TERCERO: En fecha 19 de junio de 2014, la Defensa Privada en la persona del profesional del Derecho Miguel Medina, presenta escrito de descargo en favor de su representado, el cual se declara extemporáneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos, la suspensión condicional del Proceso, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que No admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano SANDY JOSÉ CURIEL COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.062, por estar incurso en la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. J. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314.4° del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano SANDY JOSÉ CURIEL COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. J. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano SANDY JOSÉ CURIEL COLINA, venezolano, cédula de identidad Nº V-11.479.062, nacido en fecha 26/11/73, de 40 años de edad, de oficio Operador de Protección Industrial, residenciado en Callejón Borregales, Sector Monte Verde casa N° 33-A de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. J. L. R. (SE OMITE IDENTIDAD). CUARTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de juicio.

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO




RESOLUCIÓN N° PJ0432014000467