REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001202
TRIBUNAL:
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PRIVADA: OTTO MANUEL RODRÍGUEZ CHARKI
IMPUTADO: OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVÁREZ
VÍCTIMA: M. D. C. N. R. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/09/2014, en relación al ciudadano: OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVÁREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.823.511, de profesión u oficio Liniero, Bachiller como grado de instrucción, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado Avenida Mira Mar diagonal al Restaurante Doña Anmiltad de la población de Capatarida Parroquia Buchivacoa del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. D. C. N. R. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVÁREZ, por la presunta del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. D. C. N. R. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO DESEP DECLARAR. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “(…) esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y manifiesto que he orientado a mi defendido a que se aleje de la ciudadana víctima y desaloje el lugar en el cual convive con la ciudadana para evitar una futura causa (…)”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial la cual fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVÁREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 21 de septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial N° 12, del Municipio Buchivacoba del Estado Falcón, luego de que la victima fuera violentada presuntamente por el ciudadano OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVÁREZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia presentada por la ciudadana M. D. C. N. R. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “Vengo a denunciar a OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, quien es mi pareja actual, y en la madrugada del día de hoy estábamos en la casa de mi papá y el estaba presente y me reclamo diciéndome que un muchacho que también estaba presente me estaba tocando mi cuerpo yo negué porque era falso que eso estuviera ocurriendo y en un momento mientras él y yo hablábamos me mordió en mis labios, después cuando las cosas se habían calmado y entramos en la casa el luego rompió una de las ventanas de la casa (…)”. Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 22/09/2014, efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Experta ELVIRA MORA, quien deja constancia que la ciudadana M. D. C. N. R. (SE OMITE IDENTIDAD) presenta: “Contusiones escoriadas superficiales localizada en región mentoniana izquierda, de 3 cm de longitud, en forma de semi U, con convexividad hacia abajo, con signos de flogosis (edema, olor calor)”. Estado General: Regulares condiciones Generales. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupaciones: 07 días. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve salvo complicación producida por objeto contundente. Se sugiere valoración por odontología forense. Igualmente, se tiene como electo de convicción Inspección 386-14 de fecha 22/09/2014, y la Orden de Inicio de Investigación presentada por fiscalía.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia artículo 87 numerales 1, 6, y 13 consistentes en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, para que reciba la respectiva orientación y atención, y se le realice informe integral; prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, a su hogar, sitio de trabajo o estudio; a que por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Igualmente e impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 92 eiusdem, consistente en la obligación del imputado de acudir al equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de que sea incluido en el ciclo de charlas referentes a la materia de violencia y consistente en el deber de mantener al tribunal informado sobre cualquier cambio de la dirección donde reside. Se decreta la flagrancia y se ordena seguir el presente caso por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Falcón a fin de que se aperture investigación por los hechos denunciados por el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numerales 1, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación correspondiente; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numerales 7 y 8 de la Ley Especial referentes a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la obligación de informar al tribunal si cambia de residencia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN PJ0432014000466
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