REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 08 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002233


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
ACUSADO: RAMON ANTONIO VILLALTA CARRERA
DEFENSOR PRIVADA YOLITZA BRACHO
VICTIMA: L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, emitir pronunciamiento con relación a Audiencia realizada el día 04/09/2014, en la que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia Preliminar, realizada en presente fecha 30/05/2013, se decreto el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO VILLALTA CARRERA, por lo que se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadano: RAMON ANTONIO VILLALTA CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.856, nacido en fecha 14-08-78, de 34 años de edad, de oficio Chofer, con Sexto como grado de Instrucción, residenciado en Parcelamiento Aeropuerto calle 2 casa numero 9, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 30/05/2013, se realiza audiencia Preliminar, en la que cumplidos los requisitos de ley, se decreta en favor del ciudadano RAMON ANTONIO VILLALTA CARRERA, la suspensión condicional del Proceso, estableciendo un Régimen de Prueba por el lapso de Un año, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) Se coloca a la orden del DESUR a los fines de cumplir ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario en el geriátrico de la ciudad de coro.
3) La obligación de reintegrarse al sistema educativo debiendo consignar constancia cada 4 meses ante este tribunal.
4) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.
5) La obligación de mantener actualizado al tribunal sobre su domicilio.

En fecha 28 de Agosto de 2014, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó; en consecuencia se constato lo siguiente:

Riela al folio 126 informe de Finalización de fecha 06/06/2014, relacionado con el ciudadano: RAMON ANTONIO VILLALTA CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.856, suscrito por el abogado Alejandro Moreno, Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; y el Licenciado Marwill Timaure, Delegado de Prueba, del que se desprende que el probacionario cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal. En cuanto a la víctima ciudadana LILIBETH COLINA CABRERA, manifestó que el ciudadano Ramón Villalta no la a vuelto a agredir y la representante del Ministerio Público, manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa.

Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas a ciudadano RAMON ANTONIO VILLALTA CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.856, lo procedente es declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verifico que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMON ANTONIO VILLALTA CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.856, nacido en fecha 14-08-78, de 34 años de edad, de oficio Chofer, con Sexto como grado de Instrucción, residenciado en Parcelamiento Aeropuerto calle 2 casa número 9, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA



MARIA GABRIELA TINOCO
SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000403