REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 08 de septiembre de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001113

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: CAROLOS MARTINEZ

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: NELMARY MORA
IMPUTADO: VIRGILIO ABELARDO DUNO ROMERO
VICTIMA: M. J. G. D. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/09/2014, en relación al ciudadano: VIRGILIO ABELARDO DUNO ROMERO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.644.232, de profesión u oficio indefinido, 2° grado de educación básica como grado de instrucción, residenciado en: Sector La Pica, vía Principal (tras el negocio “El Buen Comer”) de la población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. G. D. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en fecha 22/08/2014, en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano VIRGILIO ABELARDO DUNO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. G. D. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , a cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la abogada Neymaris Mora actuando por la unidad de la Defensa Pública, quien solicito se acuerde para su defendido la libertad plena y sin restricciones, y en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo solicitado, pide se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FRANCISCO JOSÉ ROMERO GARCÍA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 20 de Agosto del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, luego de que la victima fuera agredida por el ciudadano VIRGILIO ABELARDO DUNO ROMERO.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia N° 028 de fecha 04 de septiembre de 2014, presentada ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Dabajuro, por la ciudadana M. J. G. D. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “Estoy aquí para denunciar a mi concubino: VIRGILIO ABELARDO DUNO ROMERO, porque el día de hoy como a las siete y media de la mañana yo estaba trabajando en un restaurante allá en Urumaco y mi concubino llegó y me dijo que le diera el teléfono prestado, como yo no se lo di, se puso bravo y se fue para la casa donde vivimos. Yo fui al poco rato para la casa y lo encontré allá, empezó a gritarme delante de nuestra hija mayor, diciéndome que porque no le había entregado mi teléfono. Yo le dije que se quedará tranquilo y que lo mejor era que se fuera y el me respondió que no se iría porque la casa era de él. (…) Yo agarre a las dos niñas y salí, pero antes de salir el me dio un manotazo por la espalda y yo me fui para la casa, y yo me fui apara la casa de mi mamá, deje allá a las niñas y me fui al comando de la policía de Urumaco, allí me atendieron, lo fueron a buscar a el detenido y luego me llevaron al ambulatorio para que el medico me atendiera (…)” Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 20/08/2014, efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Dra. Anny Palencia Medico Forense, quien deja constancia que la ciudadana M. J. G. D. (SE OMITE IDENTIDAD), del que se desprende: “Eritema de 3x1 cm en región escapular derecha Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 02 días. Privación de Ocupación: Ninguna. Asistencia Medica: Si. Carácter: Leve.”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone al ciudadano VIRGILIO ABELARDO DUNO ROMERO, venezolano, cédula de identidad N° 21.644.232, la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Numeral 8, la obligación de informar al tribunal si cambia de residencia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
CAROLOS MARTINEZ

RESOLUCIÓN PJ0432014000401