REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

204° y 155°


Santa ana de coro 25 de Septiembre de 2014.


RESOLUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA



Asunto Nº IP01-P-2011-000231.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIO: ARGENIS MONTERO.

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: ELVIN NAVAS.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.

ACUSADO: EDWARD DE JESUS CORDERO POLANCO.

VICTIMA: A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD).

DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO: HECTOR LEAÑEZ, GUSTAVO PARRA y ROBERTO LEAÑEZ.

ABOGADOS DE CONFIANZA DE LA VICTIMA: CESAR MAVO y ELMER CARDOZO ROJAS.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2011-000231, seguido contra el ciudadano EDWARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, natural de Churuguara Estado Falcón, venezolano, cédula de identidad número V16.707.684, edad 31 años, nacido el día 30/05/1982, residenciado: Churuguara, calle independencia entre Esser y Ayacucho casa S/N, en la bodega Don Teófilo, Hijo de Teófilo Cordero y Fabricia de Cordero Teléfono: 0416-761-5067 y 0268-992-0551.


II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL


Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente proceso penal se inició en fecha 13 de Enero de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), ante el Despacho Fiscal Vigésimo, ante el cual dejó constancia de lo siguiente: “Desde hace ocho (8) mese vengo siendo victima de agresiones verbales y Amenazas por parte de mi ex cónyuge y el día lunes 10 de Enero de 2011, me obligó a firmar un documento de separación de cuerpo y en el mismo documento cedo la custodia de mi hijo de 23 meses, acción que hice en contra de mi voluntad por la misma presión que me tiene desde hace meses y también lo hice para poder irme de la casa de sus padres donde vivíamos, ya que los mismos no me dejaban salir para que yo pudiera denunciarlo…”.


En fecha 23 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón y Sede, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano EDWAR CORDERO POLANCO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: se admite la adhesión a la acusación fiscal de la victima en la persona del ABG. CESAR MAVO TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. CUARTO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa en fecha 03 de noviembre del 2012 y se admiten la pruebas testimoniales presentada por la defensa, no se admiten los dos escritos de contestación posteriores presentados por la defensa. QUINTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEXTO: seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado EDWAR DE JESUS CORDERO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDWAR DE JESUS CORDERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. OCTAVO: se mantienen las medidas de protección y seguridad a la victima NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley, se acuerdan copias certificadas solicitadas por la defensa y por el apoderado judicial de la victima. Quedan las partes notificadas de lo aquí resuelto. Terminó, Se leyó y conformes firman,-

En fecha 08 de Enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, dicta Resolución donde Apertura a Juicio la presente causa siendo la Dispositiva la siguiente: PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal en relación a lo alegado por la defensa en la audiencia preliminar, por lo que al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la admisión de los escritos de descargos presentados en fechas 03/10/2012; 30/11/2012; y 29/01/2013; se hace necesario hacer el siguiente recuento:

- En fecha 28/11/2011 el Ministerio Público presenta ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acusación en contra del ciudadano Eduard Cordero, por el delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana Anmel González.
- El día 29/11/2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, en atención a Resolución 2008-0056 de fecha 12/11/2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así como Resolución 30-2011 del 26/07/2011, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
-
- Corresponde por distribución conocer del presente asunto a este despacho, dándosele entrada en fecha 25/09/2012, y fijándose por primera vez Audiencia Preliminar para el día 09/10/2012.
- La defensa del hoy acusado, presenta el correspondiente escrito de descargo el día 03/10/2012.
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- El día 09/10/2012, fecha en que estaba putada la celebración de la Audiencia Preliminar, se difiere a solicitud de la defensa, quedando fijada nuevamente para el día 24/10/2012, dejándose constancia en dicha fecha que el acto se difiere a solicitud de la víctima, por cuanto no fue debidamente notificada a fin de ejercer su derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, lo cual acordó el Tribunal, y se fija La audiencia Preliminar para el día 07/11/2012 (Se reapertura el lapso en relación a la víctima).
- El Apoderado Judicial de la Víctima, presenta el día 06/11/2012, escrito mediante el cual se adhieren a la acusación presentada por la representación fiscal en contra del hoy acusado (En tiempo hábil).
- El día 07/11/2012, no se realiza la audiencia por encontrarse el tribunal acéfalo; por lo que designada la nueva jueza se fija la audiencia para el día 03/12/12, fecha en la cual no hubo despacho quedando nuevamente fijada para el 19/12/12.
- La Defensa del ciudadano Eduard Cordero, presenta el 30/11/2012, nuevo escrito de descargos. (Extemporáneo).
- Debido a la incomparecencia de la víctima, se difiere la audiencia preliminar pautada para el día 19/12/12, quedando nuevamente fijada para el 30/01/2013,
- El 29 de enero de 2013, la Defensa del ciudadano Eduard Cordero, en la persona del abogado Roberto Leañez, ratifica el escrito de descargo y promueve nuevos medios de prueba. (Extemporáneo).
- Posteriormente la audiencia Preliminar se celebra el 23/07/2013.

Del análisis precedente se puede evidenciar que el Escrito de descargos presentado por la Defensa el día 03 de Octubre de 2012, es decir cumpliendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que estando fijada por primera vez Audiencia Preliminar para el día 09/10/2012, dicho descargo se presento antes del vencimiento del plazo para la celebración de la misma; no así con los escritos de descargo presentados con posterioridad a dicha fecha, es decir, el 30/11/2012 y 29/01/2013, evidentemente extemporáneos.

b) En relación a lo señalado oposición por parte de la defensa técnica, de la Excepción establecida en la letra “i” del numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la causal de falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hallan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los articulo 330 y 412 en este respecto prosigamos determinar tal como lo ha expresado el derogado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se interpuso la acusación; debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, en la que se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es Violencia Psicológica. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas impuestas por cuanto se mantienen las razones que la originaron. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano Edwar Cordero y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano EDWAR DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la adhesión a la acusación fiscal, realizada por el apoderado Judicial de la victima, alegando que la misma es de fecha 06 de noviembre del 2012, y que fue realizada de forma extemporánea ávida cuenta que la convocatoria para la audiencia preliminar fue realizada para el día 24 de octubre del 2012. Ahora bien, de la revisión del presente asunto se evidencia que este despacho, fija por primera vez Audiencia Preliminar para el día 09/10/2012, que posteriormente se reapertura el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación de la víctima por cuanto la misma manifestó en audiencia de fecha 24/10/12, la mima manifestó: “ Solicito a este tribunal sea diferida la presente audiencia en virtud de que la primera notificación no se me realizo, hicieron una llamada telefónica a mi mamá, motivo por el cual solicito se reaperturen los lapsos procesales a los fines de ser notificada en tiempo hábil y oportuno para poder ejercer mis derechos…”, lo cual se acordó de conformidad con lo previsto en los artículo 211 del Código Orgánico procesal Penal y 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se fijó nuevamente la audiencia Preliminar 07/11/2012. Posteriormente el Apoderado Judicial de la Víctima, presenta el día 06/11/2012, es decir dentro del lapso de ley, escrito mediante el cual se adhieren a la acusación presentada por la representación fiscal en contra del hoy acusado; es por lo que se admite la adhesión a la acusación.


TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), la cual es victima en el presente asunto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Violencia Psicológica y tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana AIDA FELIPA MAVAREZ DE GONZALEZ, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Declaración de la ciudadana ARIAS OLLARVES ROSANNA MERCEDES, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana la madre de la víctima en la presente causa, y la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Declaración del ciudadano NAHUM MELQUISEDEC GONZALEZ MAVAREZ, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana ANA AMELIA VASQUEZ DE GONZALEZ. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana ha tenido conocimiento de forma indirecta de los hechos investigados, y es necesaria puesto que sirve para demostrar la acción típica, la conducta realizada por el ciudadano EDWARD DE JESUS CORDERO POLANCO.
6.- Declaración de la Lic. VALENTINA GUERRA BARRERA ALCALA, Adscrita al Departamento de Psicología del Instituto Regional de la Mujer, deponga sobre informe de evaluación Psicológica practicado a la victima en el presente asunto la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha evaluación; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
DOCUMENTALES
1.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 26/09/2011 por la Licenciada Valentina Guerra Barrera Alcalá, adscrita al Departamento de Psicología del Instituto Regional de la Mujer; siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha Informe Psicólogico de la victima, permitirá establecer la condición emocional de la misma.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES

1.- Declaración de la ciudadana FABRICIO ROSA DE CORDERO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.297.741; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana MIGLENYS ALVARADO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.889.330; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana MILEYDY CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.983.906; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

4.- Declaración de la ciudadana YELITZA CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.732.233; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

En fecha 18 de Junio de 2014, se celebra la Apertura del Juicio oral y publico, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante acta se dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y celebrado a puertas cerrada conforme dispone el artículo 106, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose conforme dispone el mismo 106 numeral 5 ejusdem, en virtud de la solicitud de la victima, por cuanto tenia compromisos laborales que cumplir, fijándose su continuación para el día 25 de Junio de 2014.



A.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL


En este acápite, este Juzgador procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:


A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los profesionales del Derecho, Abogados NORAIDA GARCIA y JESUS CRESPO, en su condición de Fiscales principal y auxiliar vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, formal acusación en contra del Ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, natural de Churuguara Estado Falcón, venezolano, cédula de identidad número V16.707.684, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD).

Los hechos objeto del proceso según formal acusación y que en consideración de la Fiscala vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 13 de Enero de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), ante el Despacho Fiscal Vigésimo, ante el cual dejó constancia de lo siguiente: “Desde hace ocho (8) mese vengo siendo victima de agresiones verbales y Amenazas por parte de mi ex cónyuge y el día lunes 10 de Enero de 2011, me obligó a firmar un documento de separación de cuerpo y en el mismo documento cedo la custodia de mi hijo de 23 meses, acción que hice en contra de mi voluntad por la misma presión que me tiene desde hace meses y también lo hice para poder irme de la casa de sus padres donde vivíamos, ya que los mismos no me dejaban salir para que yo pudiera denunciarlo…”.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), la cual es victima en el presente asunto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Violencia Psicológica y tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana AIDA FELIPA MAVAREZ DE GONZALEZ, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Declaración de la ciudadana ARIAS OLLARVES ROSANNA MERCEDES, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana la madre de la víctima en la presente causa, y la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Declaración del ciudadano NAHUM MELQUISEDEC GONZALEZ MAVAREZ, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana ANA AMELIA VASQUEZ DE GONZALEZ. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana ha tenido conocimiento de forma indirecta de los hechos investigados, y es necesaria puesto que sirve para demostrar la acción típica, la conducta realizada por el ciudadano EDWARD DE JESUS CORDERO POLANCO.
6.- Declaración de la Lic. VALENTINA GUERRA BARRERA ALCALA, Adscrita al Departamento de Psicología del Instituto Regional de la Mujer, deponga sobre informe de evaluación Psicológica practicado a la victima en el presente asunto la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha evaluación; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
DOCUMENTALES
1.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 26/09/2011 por la Licenciada Valentina Guerra Barrera Alcalá, adscrita al Departamento de Psicología del Instituto Regional de la Mujer; siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha Informe Psicólogico de la victima, permitirá establecer la condición emocional de la misma.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES

1.- Declaración de la ciudadana FABRICIO ROSA DE CORDERO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.297.741; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana MIGLENYS ALVARADO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.889.330; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana MILEYDY CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.983.906; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

4.- Declaración de la ciudadana YELITZA CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.732.233; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

En fecha 18 de Junio de 2014, se celebra la Apertura del Juicio oral y publico, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante acta se dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y celebrado a puertas cerrada conforme dispone el artículo 106, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose conforme dispone el mismo 106 numeral 5 ejusdem, en virtud de la solicitud de la victima, por cuanto tenia compromisos laborales que cumplir, fijándose su continuación para el día 25 de Junio de 2014.

Estos medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal y Defensa, fueron admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente el representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del derecho Dra. NORAIDA GARCIA, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 18 de Junio de 2014, lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, 18 de Junio de 2014 siendo las 10:38 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 10:00 de la mañana, y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de apertura a juicio en la causa seguida al acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de juicio a cargo del ABG. VICTOR PUEMAPE en compañía de la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria a los fines de que verifique la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 20° del ministerio público ABG. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), el representante legal de la victima ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, el acusado de autos el ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad y la defensa privada ABG. HECTOR LEAÑEZ, Y ABG. ROBERTO LEAÑEZ. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. GUSTAVO ADOLFO PARRA, quien se encuentra notificado personalmente para el presente acto. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 ejusdem procede a preguntarle a la víctima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”...De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Asimismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le pregunta al Fiscal que si la VICTIMA, está promovida como TESTIGO Responde el Fiscal que Si, está promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandonen este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana victima A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) que abandone la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control en contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO subsumiendo los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). En su denuncia la victima por ante el despecho fiscal 10/01/2011 donde la misma manifestó que había sido víctima de su esposo, de las amenazas constante y agresiones verbales que el le profería y en donde el hoy acusado ejerció actos intimidatorios, no la dejaba salir de su residencia y no permitía que sus familiares la visitaran, y dichas amenazas eran constantes. Es cuando ella decide ir a colocar la denuncia manifestando que su esposo ejerció tanta presión en donde la obligo a firmar una separación de cuerpo y cederle los derechos que tenia sobre su hija, dicho documento fue firmado en contra de su voluntad. Yendo esto en detrimento y en contra de su integridad como mujer. En razón de lo anteriormente expuesto y conforme a los hechos denunciados por la víctima al momento de su entrevista; es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales como documentales que fueron ofrecidos y admitidos, en la audiencia preliminar es su oportunidad legal; por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO. En base a este caso tenemos al sujeto activo que es el hoy acusado el cual ejercido estas conductas en contra de su pareja quien es hoy la víctima atentando en contra de su integridad emocional y física. Esas amenazas genéricas y humillaciones que impiden a esa víctima desenvolverse normalmente, afectado a esta victima como mujer. Además tenemos un sujeto pasivo quien es la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) la cual recibe estos tratos vejantes y humillantes. Del informe psicológico se desprende que ciertamente esta ciudadana sufrió tales daños psicológicos producto de estas situaciones. Es por lo que el ministerio público lograra demostrar la responsabilidad del hoy acusado por el delito de violencia psicológica. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra al querellante ABG. CESAR ENRIQUE MAVO de autos quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: esta defensa en virtud que presentar adhesión a la acusación, ratifica nuestra adhesión de manera sintetizada, se procede los alegatos, y los medios probatorios promovidos en el audiencia preliminar, tanto documentales y testimóniales, asimismo solicito una vez concluido el acto probatorio que este tribunal acredite los delitos de violencia psicológico y en el trascurso del debate se logrará demostrar dicho delito. Dado que se demostrara el trauma producto des trato humillante del ciudadano hoy acusado. Es todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg HECTOR LEAÑEZ quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “esta defensa visto lo expuesto por el Ministerio Público y vista la adhesión de la acusación del representante legal de la víctima y de los descargos presentados por esta defensa reproducidos en este acto conjuntamente con las pruebas promovidas en cuanto a su licitud y pertinencia esta defensa técnica las da por reproducidas, consideramos menester destacar que ante este etapa del proceso estamos frente a una denuncia por una retaliación de las acciones judiciales que fueron interpuestas por nuestro defendido tanto en la vía civil ordinaria como en la vía especial de Protección así como por esta jurisdicción penal, así ha sido expresado en los descargos de esta defensa. Asimismo consta documento público donde se evidencia en el libelo de separación de cuerpos el cual ha sido tomado por la víctima y por el ministerio público como un hecho que nació de la construcción. Llama poderosamente la atención que en la separación de cuerpos se hace de forma libre por ante la autoridad civil. Consta en autos causas en las cuales pretendió la víctima cambiar o modificar la guarda y custodia de nuestro defendido en la causa la cual el Juez de protección declaro sin lugar la pretendida solicitud de la hoy víctima basado en la resulta del informe del equipo multidisciplinario donde se evidencia violencia psicológica para con su menor hijo. Igualmente cursa en la jurisdicción penal ordinario en la causa JMS-2011-000309 llevado por el juzgado 4 de control del Circuito Judicial Penal, causa intentada antes de la que nos ocupa la cual ha sido acusada por el ministerio publico la victima en la presente causa, IP01-P-2011-006397 por trato cruel en contra de su menor hijo. Igualmente se hace del conocimiento de este despacho judicial que existe una causa pendiente por resolución por ante el juzgado de protección de este circunscripción judicial del estado Falcón bajo el N° JMS-2012-000575, en la cual nuestros defendido accionado en privación de patria potestad en contra de la hoy víctima fundado en el trato cruel que le hubo infringido en contra de su menor hija. El propósito de este defensa técnica ha pesar de tener una actitud activa en la etapa activa en este juicio y en las investigaciones no fue la conducta del ministerio publico quien tiene como rol desarrollar una investigación de forma imparcial con elementos que exculpen e inculpen al acusado de autos, conforme a los medios de pruebas admitidos, y en base al principio de la comunicad de la prueba se lograra la no responsabilidad de nuestro defendido en su oportunidad legal. Suficientes son las pruebas que ha presentado este defensa y que constan en el expediente y las testifícales que se evacuaran en este debate oral y privado. Es todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. ROBERTO LEAÑEZ quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “solicite en esta oportunidad complementar la exposición de la defensa ratificando lo expuesto y a la vez que es lamentable que hoy en día estemos celebrando una audiencia de juicio oral y privado por una denuncia donde se perturbo la justicia venezolana de forma abusiva, en razón de una ley que salvaguarda la integridad de la mujeres, indico que es lamentable dado que si hacemos una análisis del escrito acusatorio de la propia denuncia el indico de este procedimiento esta basada en hechos falsos y en testimoniales de personas que en ningún momento presenciaron los supuestos hechos de los cuales esta siendo acusado nuestro defendido y que en su oportunidad y dado que en ningún momento ase ha presentado un elemento serio que goce del pleno valor probatorio para este debate, que estamos seguros que será la no responsabilidad de nuestro defendido, no exista tal elemento que de admisión de tal acusación y por lo tanto es improcedente ante este tribunal de juicio. Se desprende de las actas que de todas las pruebas promovida se evidencia que esto ha sido consecuencia de una actitud abusiva y vengativa por parte de la víctima en contra de nuestro defendido, a la referida ciudadana Anmel se le sigue un proceso penal que llego a la etapa de acusación en virtud del trato cruel en contra de su menor hijo y que dicho trato dio lugar a que el tribunal de protección la privara del régimen de custodia ratificando la posición de las partes en base a una separación de cuerpo que en ningún momento fue coaccionada. Fueron dos personas que acudieron ante la justicia que la separación de cuerpos, donde la supuesta victima alega el ejercicio de la custodia al padre porque no estaba en capacidad de llevarla a cabo y máxime en situaciones que ponían en riesgo la vida de su hijo. Cuando esta ciudadana interpone una modificación del régimen de custodia y cuando se verifica en caso de concederle la custodia de su madre y evaluando la situaciones psicológica y psiquiatrita. Lógicamente ese proceso esta en manos de otros tribunal para determinar la responsabilidad de esta ciudadana, esto genero que la ciudadana en venganza denuncio una violencia psicológica para escaparse de esa violencia psicológica que ejerció en contra de su hijo. Donde el ministerio público investigo y llevo a tal organismo interponer acusación en contra de las mismas. El ministerio publico lejos de indagar de los elementos de convicción no haya dedicado a indagar si esa denuncia deviene de actos retaliatorios en contra de nuestro defendido, esto no solo deviene de hechos aislados sino también consta en actas, documentos públicos y de las declaraciones de los testigos, a los cuales se les instó que si efectivamente existían dichas causas. Visto que no existe ningún juicio serio, y dado que todos los elementos lo indican Asimismo esta defensa dará fe que el ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO no incurrió en ningún tipo penal por cuanto la conducta desplegada por el mismo no se encuadra en delito alguno, y así ratificar su inocencia. Es todo. De seguidas el ABG. HECTOR LEAÑEZ solicita el derecho de palabra y expone: De igual forma, esta defensa ratifica el escrito de descargo y mas no ratifica las excepciones opuestas en la fase intermedia en su oportunidad legal las cuales el tribunal de control declaro sin lugar, esta defensa las señala, mas no se trata de traerlas al presente proceso o que la misma estén siendo opuestas nuevamente ante esta fase. Es todo. Seguidamente se le impone al acusado EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROPIAMENTE DICHA, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería suspensión condicional del procedo y la admisión de los hechos propiamente dicha. En este estado el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial que opera en este caso: suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos propiamente dicha antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO ADMITIR LOS HECHOS NI ME ACOGO A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO QUE ME FUERA INFORMADA. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO natural de Churuguara estado Falcón, venezolano, cédula de identidad número V16.707.684, edad 31 años, nacido el día 30/05/1982, residenciado: Churuguara,calle independencia entre Esser y Ayacucho casa S/N, en la bodega Don Teófilo, Hijo de Teófilo Cordero y Fabricia de Cordero Teléfono: 0416-761-5067 y 0268-992-0551, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas se hace pasar a la sala de audiencias a la victima de autos. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que se encuentra la victima de la presente causa, se le da ingreso a la sala y quien solicita derecho de palabra quien expone: “solicito que sea suspendido el presente acto, en virtud de que tengo compromisos laborales. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por la víctima de autos este Tribunal observa que tiene pautada para el día de hoy audiencia de continuación de juicio oral y privado en la causa IP01-P-2013-007305 a las 11:00 horas de la mañana. Motivo este por el cual, se les pregunta si poseen objeción alguna que la presente audiencia sea suspendida, respondiendo los mismo que no tienen objeción alguna. Razón por la cual es por lo que ordena SUSPENDER el presente debate para el 2° día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el día MIERCOLES 25 DE JUNIO DE DE 2014, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Cítese a la defensa ABG. GUSTAVO ADOLFO PARRA. Siendo las 11:07 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, martes 01 de julio del 2014, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 09:00 de la mañana y se dio un lapso de espera al ministerio publico el cual no se encontraba presente en la sede, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. NORAIDA GARCIA, y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG ROBERTO LEAÑEZ y la victima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y su apoderado judicial ABG. CESAR MAVO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra la ciudadana victima A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) quien se encuentra promovida como testigo en el presente asunto penal. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) a quien se procede a juramentar conforme a la ley, procediendo a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; A lo cual expone: “ buenos días, la relación que tuve con el señor eduard cordero comenzó como una relación normal de amistad paso a una relación donde todo se llevo de forma normal mi familia conocía de nuestra relación en este caso yo tenia 19 años en esa oportunidad, donde el señor comenzó a aislarme en primer lugar de amistades masculina y femeninas , situación que no veía nada anormal si no todo lo contrario pensé que formaba parte de tener una buena relación con el , pasado varios mese de noviazgo quede en estado de embarazo por lo cual mi familia se vio molesta y decepcionada aun así nos casamos para la fecha del 08 de agosto del 2008, llevando mi embarazo de forma normal pero cohibida por que ya comenzaba a sentir miedo del señor Eduard cordero , una vez que nace mi hijo para fecha del 17 de enero del 2099 la situación se puso un poco mas tensa ya que el que fue mi esposo para ese entonces negaba que mis padres vieran ami hijo aun cuando vivíamos en casa de mi abuela paterna en vista de esta situación tan incomoda el señor decidió que nos mudarnos hasta Churuguara estando en Churuguara llegamos a casa de sus padres allá nos instalaron en una habitación para el para mi y para mi hijo donde el había prometido que nos mudarnos para llevar una vida mejor donde trabajaría y estudiaría mientras el iba a seguir trabajando en punto fijo en efecto el consiguió trabajando en punto fijo solo visitaba a mi hijo y a mi persona dos veces por mes mas a mi no me dio la oportunidad de estudiar ni de trabajar y solo me dedique a los cuidados de mi hijo , trayendo esto como consecuencia que el vivir separados y en casa de sus padres cambios en nuestra relación que trajeron desconfianza maltratos verbales y psicológicas hacia mi persona muchas veces sin conocer yo las causas de sus agresiones verbales en estas situación se fueron presentando ciertas medidas que el coloco hacia mi persona como lo son el despojarme de un teléfono celular que era de mi pertenencia bloquear los teléfono locales de la casa no permitirme salir de la casa ni siquiera aun a la afueras , por el simple hecho de que yo no tuviera comunicación con ninguna persona esta situación duro aproximadamente 8 meses donde era imposible comunicarme con el o con alguno de su familia es decir, la única persona con quien yo podía comunicarme y hablar era mi hijo , por lo cual decidí rogarle en medio de mi angustia y de mi depresión que me dejar ir a lo cual el se opuso por que no quería que lo hiciera con mi hijo si no que lo dejara en su casa por lo que la solución que el le hayo a la situación fue sacarme un día en la madrugada de su casa separarme de mi hijo definitivamente y hacerme firmar un papel el cual su contenido era una separación de divorcio donde le dejaba la custodia de mi hijo pensando que era la forma de resolver lo problemas luego de esta situación me dejo en coro, me dio 600 bolívares diciéndome este dinero te lo mando tu abuela en alguna oportunidad que yo la visite y si intentas hacer algo en mi contra buscare la forma de vengarme , una vez pasado esto me fui al terminal legue a punto fijo a casa de mi familia paterna que tenían sin verme el tiempo que viví en Churuguara , paso un día y no conté nada de lo que paso, al día siguiente llame al señor Eduard cordero para preguntarle por mi hijo y su respuesta fue que mi hijo no necesitaba nada de mi que yo lo había abandonado que no lo buscara y que no lo llamara mas , mi familia viendo la reacción después de la llamada me preguntaron la situación y les conté todo lo que había pasado con el señor Eduard cordero , mis padre para ayudarme buscar accesoria legal y es donde recurro en primer lugar al tribunal de protección para ver si había alguna oportunidad de revocar la firma del documento y en segundo lugar a la fiscalía vigésima de ministerio publico donde comenzó la denuncia en contra de su persona, una vez comenzado todos lo procedimientos legales para recuperar a mi hijo el señor bajo ninguna circunstancia dejara que viera a mi hijo en fecha de junio del 2011 me atreví a visitar a mi hijo en Churuguara a través del cedna quienes aportaron toda su ayuda para poder cumplir con el régimen de convivencia situación a la que aun asi que el cedna estaba como mediador el señor eduard cordero se seguía negando y usaba cualquier escusa para negarme a mi hijo fueron diez visitas que le hice ami hijo en Churuguara en las que le vio que le niño quería estar conmigo y en vista de la situación el interpuso una denuncia por un delito muy grave donde me llaman del cicpc para ser investigada y entrando a una de las oficians donde era llamada estando el señor Eduard presente me maltrataron física y psicológicamente dando me golpes en la cara situación que ya fue denunciada directamente por caracas mas sin embargo aun me pregunto que hacia en señor eduar cordero en ese momento dentro de ese lugar donde me golpearon a toda estas por la denuncia que el interpuso ante la fiscalia décima del ministerio publico por un supuesto trato cruel contra mi hijo se me negó la custodia de mi hijo a mis brazos nuevamente y aun cuando tengo el régimen de convivencia para compartir con mi hijo es tiempo donde el señor se sigue negando por eso acudo ante este tribunal como única opción para que se me haga justicia en primer lugar como ciudadana de la republica como madre y como mujer victima de violencia, Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal 20° del ministerio público para que interrogue a la víctima de autos: p: diga usted cuanto tiempo tenia usted desde que conocía al señor cuanto tiempo duro esa relación R: 2 año P: dentro de esos años ustedes se casaron R: si P: cuanto tiempo duraron casados R: casi tres años tomando en cuenta el tiempo de la separación de cuerpo P: cuando usted se mudo con la familia del señor ustedes estaba casados R: si estábamos casados P: y antes de que fueran a Churuguara donde estaba residenciado R; en casa de mi abuela paterna P: cuando estaba en casa de su abuela paterna allí estaban casado s:R si P: del tiempo que usted convivió con el señor cuando comenzaron lo problemas con el R: lo problemas estuvieron desde un principio cuando el comienza a aislarme pero los vi como problemas cuando nació mi hijo cuando el niega el acceso de mis padre a ver a mi hijo P: por que para usted considero que era un problema o que se sentía aislada por el señor Eduard cordero R: por que el señor era el que manda en todos mis cactos y de hacer lo contrario era acarrear un problema grave con el P: que tipo de problema grave era ese R: lo problemas fueron y se dieron como lo manifesté anterior mente dejarme incomunicada, despojándome de teléfonos celulares bloqueando los teléfonos locales donde solo podia estar en sitios especifico de la casa donde residía todo esto para que no tuviera comunicación con nadie y nadie se enterara de que el señor me estaba privando en cierto modo de libertades P: con quien vivía usted en esa casa de los padres de señor R: con sus padres sus dos hermanas y un hermano de el y mi hijo P: cuanto tiempo paso desde que usted se mudo a la casa de sus padres el convivió con usted R: cuando nos fuimos mi hijo tenia como mese de edad como lo dije el decidió seguir trabajado en punto fijo por lo que iba solo cada dos veces al mes la relación como tal de convivencia duro unos seis o siete mese mas de resto cuando el iba a la casa el dormía en un cuato diferente al mío P: si el ciudadano Eduard no se encontraba viviendo con usted por que usted por sus propios medios no salio de la residencia R; por que era imposible ya que la casa se mantenía con llave y es de rejas altas P: diga usted si el ciudadano Eduard no convivía con usted por que usted manifiesta que el era el ciudadano Eduard no la dejaba salir si el no estaba alli R: el dio la orden en su casa de que lo que el decía se cumpliera a cabalidad y en efecto su familia lo hizo tal cual lo solicito P: en que sentido bajo que circunstancia le trajeron desconfianza y de quienes fueron los maltratos verbales y psicológicos R: los maltratos verbales y psicológicos se daban cuando el llegaba a visitar eran esos momentos escasos por que no tenia comunicación con el de otra forma ya que me había dejado hasta sin celular el llegadba de una vez de forma despectiva hacia mi persona P: cual era esa forma despectiva o en que forma lo hacia R: si yo le llegaba lo saludaba o buscaba la forma de tener algún tipo de comunicación con el asumía dos aptitudes o me despreciaba y me inoraba o me empujaba me quitaba de su camino o del frente manifestando que yo le repugnaba y que no le hablara P: en que forma se sentía usted despreciada R:; en la forma de que si era su esposa de que si era la madre de su hijo de que si me fui con el a churuguara para mantener la relación el no debió exponerme a situaciones donde me hacia sentir sola completamente P: que tipo directamente de humillaciones le realizo el ciudadano, R: las humillaciones eran hasta de burlas desde decirme que le repugnaba, inorarme burlarse y en una oportunidad un primo de el estando en la casa visitando se me acerco para saludarme simplemente y el me grito diciendo que no tenia nada que hablar con nadie como ese tipo de situaciones se repitieron en varias oportunidades con su propia familia por lo cual nisiquiera ellos me hablaban P: a que se refiere cuando usted dice ello R: la familia de el P: esas acciones que el ejercía las hacia delante de la familia de el o cuando estaba solos R; en ambas situaciones P: cuando usted refiere que usted la tenían incomunidacada y que la despojaron del teléfono celular usted tenia un teléfono R: tenia un teléfono para poder comunicarme con mi familia por que yo estaba lejos de mi familia y era la forma de terminarme de aislar del mundo P: mas menos cuanto tiempo duro usted que se sentí aislada del mundo R: aproximadamente ocho meses P: a que se refiere que el decidió sacarla en la madrugada R: de tanto rogarle que me dejara ir P: que pasa con el hijo cuando paso eso R: el hijo lo tenia mi suegra y estaba durmiendo aparte de mi P: usted no se llevo a sus hijo R: no por que el no me lo permitió que de hecho salimos de la casa con la madre del señor eduard cordero P: y la señora llevaba el hijo R: no el niño se quedo con las otras personas que Vivian en la casa P: que le hizo firmar el señor eduar cordero R: en el tribunal de protección firme la separación de cuerpo donde le dejo la custodia del niño que para la oportunidad inoraba totalmente la ley y los términos P: les llego usted a manifestar a su familia sobre la situación que vivio R; en el mismo dia que llegue no manifesté nada pues emocionalmente era evidente que no estaba bien , mi familia me hacia preguntas y yo los evadía pensando en la amenaza que ya el señor Eduard me había hecho sin embargo al dia siguiente una vez que hable con el y me nego toda posibilidad de volver a ver a mi hijo fue donde le manifesté a mis padres y hermanos toda la situación que había ocurrido P: a que se referie cuando manifestó que usted los habia evadido pensando en la amenaza que tipo de amenaza le hizo el señor cordero :R cuando el me estaba dejando en coro que me pasa los 600 bolivares que ya habia dicho anteriormente me amenazo diciéndome que si yo hacia lago en contra d el el buscaría la forma de vengarse y esa fue la amenaza que me dio miedo y por la cual no hable con mi familia en el mismo momento que los reencontré P: en ateriere oportunidades el señor la había amenazado R; si siempre con quitarme a mi hijo y lo logro P: usted manifestó que Vivian n casa de su abuela es cierto R: si P: cuanto tiempo vivían en casa de su abuela R: siete meses P: y durante ese tiempo en casa de su abuela como era el comportamiento del señor R: muy serio mas que mi esposo me trataba como si yo era un objeto y eso fue lo que comenzó a traer problemas con el y mi familia y por eso no permitía como forma de castigo que mis padres vieran a mi hijo P: quienes Vivian en esa casa y como se llama su abuela R: mi abuela se llama AIDA DE GONZALEZ conviviendo allí con una tía y su esposo P: esos hechos que usted manifestó aquí del cicpc fueron antes o después de que usted viviera en Churuguara R: fueron después de haber salido de Churuguara durante un tiempo donde estaba cumpliendo el régimen de convivencia familiar con mi hijo es decir, 5 mese después de haber salido de la casa de Churuguara, . Es todo. En este estado el ciudadano juez dio lectura al articulo 10 referente al abogado asistente de la ciudadana victima, seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente ABG. CESAR MAVO el cual expone: quiero diferenciar lo que es la querella y la adhesión en este caso yo me he adherido a la acusación por lo cual soy parte acusadora y la ciudadana victima me ha conferido poderes para que la represente en este acto y el tribunal segundo de control audiencias y medidas declaro con ligar la adhesión a la acusación fiscal en la persona del ABG. CERSAR MAVO por lo cual soy parte acusadora y solicito se me concedan todos lo derechos que establece la ley, es todo. Se le cede el derecho de palabra al abogado que asiste a la victima ABG. CESAR MAVO P: usted recibió tratamiento psiquiátrico después de separarse del ciudadano Eduard cordero R: no P: usted acudí a algún psiquiatra después de los hechos ocurrido R: no P: quien es para usted el psiquiatra hector arenas R: el es un medico que me trato cuando tenia 18 años por un problema de migraña fuerte que tuve en esa oportunidad y el cual es testigo de otro caso P: usted podría indicar al tribunal si recuerda que palabra ofensivas le decia el ciudadano Eduard cordero R: decía que era un parasito por cuanto vivía de lo que hacia los demás me llamaba brujo mala madre entre otras palabras P: como era su relación con la mama del ciudadano Eduard R: en un principio fue una relación normal de suegra a nuera pero luego se fue inmiscuyendo en los asunto íntimos de nosotros P: usted puede indicar el nombre de la persona que vivía con usted en Churuguara R: el papa el señor TEOFILO CORDERO , la madre FABRICIA ROSA POLANCO DE CORDERO sus hermanas YELITSA CORDERO Y MILEYDUS CORDERO y su hermano YOVANNY CORDERO P: usted puede manifestar al tribual si el ciudadano cuando vivía con usted ingería licor R: no P: vale decir que considera usted que hacia de manera conciente los maltratos R: totalmente P: que consigue o espera usted de la justicia venezolana en este caso R: que se haga justicia del maltrato que no se ve o que no es visible fácilmente por que considero o hubiese preferido un golpe físico que un golpe a mi moral y ami dignidad por que ese no se borra, es todo seguidamente se le concede el derecho de palabra ala defensa ABG. ROBERTO LEAÑEZ, P: diga usted si tiene o si cursa en su contra por ante el tribunal cuarto de control del circuito penal un proceso en su contra como acusada R: si P: por cuales motivo se le sigue dichos proceso penales R: por un supuesto trato cruel contra mi hijo P: específicamente cuales fueron los hecho que el ministerio publico considero para acusarla por ese delito de trato cruel R: los supuestos hechos fue un intento de ahogo contra mi hijo y el otro un intento de asfixia o algo así contra mi hijo P: en que fecha comenzó esa investigación R: luego de las diez visitas que le hice a mi hijo en Churuguara es decir, en julio de 2012 donde el señor denuncio supuesto hechos ocurridos en junio del 2010 P: es decir esos hechos presuntamente ocurrieron ante la formulación de la denuncia que la lugar al presente juicio R: supuestamente si P: el papel que usted firmo era la separación de cuerpos de ustedes R: si P: al momento de suscribir la separación de cuerpos usted cedió la custodia de sus hijo al señor Eduard cordero R: correcto y repito nuevamente inoraba la ley y los términos P: usted se encontraba asistida de abogados al momento de introducir dicha separación de cuerpos R: no P: usted indico que se presente ante el tribunal de protección para demandar creo la custodia de sus hijo R: me presente luego de haber obtenido accesoria legal al respecto P: se apertura algun proceso judicial en virtud de este requerimiento R: si P: que resulto de ese proceso judicial R: se dio sin lugar la restitución de la custodia P: cuales fueron los motivos R: fueron en primer lugar que no habían motivos para quitarle la custodia al ciudadano aduar cordero y segundo por la denuncia interpuesta ante la fiscalia decima P: a usted le fue practicado un informe biopsicosocial en ese proceso judicial R: si P: y en base a ese informe no fue uno de los elemento que considero el juez para declara sin lugar la demanda R: no P: usted ejerció recurso de apelación R: si P: cual fue el destino de ese recurso R: lo declararon sin lugar P: el informe bisicosiciola y en especial el informe psiquiatrico arrojo como resultado que ameritaba un constante seguimiento perincial o de medico psiquiatra R: no P: a usted se le sigue otra causa por ante el tribunal de protección de esta ciudad de coro R: si P: por cual motivo R: privación de patria potestad P: a usted se le practico o se le ha practicado informe biosicosocial o siquiatrico en esta causa R: correcto P: cual ha sido los resultados R: desconozco por cuanto la causa quedo paralizada desde hace mas de un años P: usted ha tenido acceso al expediente? Se declara sin lugar la pregunta P: usted recibe o ha recibido tratamiento psicológico o medico psiquiátrico R: actualmente no como la manifesté en preguntas anteriores tuve tiramiento por una migraña muy fuerte P: cuales fueron o han sido las consecuencia de ese tratamiento que usted recibió R: consecuencias físicas solo mi mejoría pero consecuencias morales el hecho de que el ciudadano eduar cordero tome mi visita a ese psiquiatra en esa oportunidad para usarlo en mi contra P: usted bajo ese tratamiento consumía alguna sustancia medicada R: claro tratamientos que el doctor me mando P: usted alguna vez ha consumido algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotropicas no medicadas R: no P: este tratamiento medico fue cuando usted tenia 18 años R: si P: usted convivía o conocía al señor Eduard cordero P: ese problema ´psiquiatri le produjo alguna afectación desde el punto de vista menta R: no P: como era el trato cuando usted conoce al ciudadano Eduard cordero para con usted R: como lo manifesté comenzó como un trato normal P: usted manifestó que ustedes vivieron en casa de su abuela paterna por aproximadamente 7 mese s usted estaba casada con el ciudadano Eduard cordero :R si P: durante ese lapso tiempo que vivió en casa de su abuela paterna usted estaba embarazada R: allí conviví con el señor Eduard los últimos 2 mese de embarazo y los 5 primero mese de vida de mi hijo P: cuanto tiempo vivió en la residencia de la madre del seño eduar cordero R: dos años P: como entonces usted indica que los supuestas violencia psiclogiscos fueron por un tiemp aproximado de ocho mese R: yo empecé que como pareja convivimos un lapso de tiempo tratando de llevar la vida normal pero luego el termino aislándome definitivamente del mundo es ese lapso de tiempo de ocho mese al que me refieran desde el momento en el que me aisla completamente hasta el dia de salida de su casa es decir , fue el tiempo mas duro que tuvo de convivencia en esta residencia P: usted comento que el tiempo en que comenzaron los supuestos maltratos fue aparir del nacimiento se su niño es decir, estando viviendo en casa de su abuela materna y duraron aproximadamente ocho meses entonces como usted convivio o contionuo conviviendo por dos años con el ciudadano eduar cordero cuando ya existían supuestas conductas R: si bien es cierto que todo ese tiempo sufrí de maltratos también manifesté que lo vi como maltrato en el tiempo que ya había dicho P: a los ocho mese de haber sufrido el presunto maltrato usted volvio a casa de sus padre en la ciudad de punto fijo R: yo regrese a punto fijo y me reencontré con mi familia en casa de mi abuela paterna mas sin embargo establecí mi residencia en casa de mis padres hasta hace unos mese atrás P: si esto es así diga como calculamos el perdió de tiempo en que comenzaron los supuestos maltratos desde el nacimiento del niño hasta cuando usted fue nuevamente a la ciudad de punto fijo pasados dos años de la convivencia con el señor en la ciudad de Churuguara R: dejo claro que los maltratos los vi y aseguro son maltratos por lo que vivi por su desprecio mis últimos ocho meses de convivencia en la residencia del señor, lo hechos ocurrido anteriormente es decir, cuando mi hijo nació es verdad que forman parte del maltrato pero para la época yo creía que sobrellevándolo era la forma de salvar la relación P: durante su residencia junto al señor eduar cordwero en casa de su abuela paterna usted tenia o mantenía comunicación telefónica o personal con familiares o amigos R: en casa de mi abuela paterna mantuve relación con familiares es decir, madre padre y hermanos mas con amistades no por que el señor eduar no me lo permitía P: durante su residencia en Churuguara usted mantenía comunicaciones personales o telefónica o por cualquier otro medio con familiares o amiga R: estado en Churuguara fue imposible tener comunicación personal con mi familia P: ese quiere decir que si mantean comunicación con amiga o u otro familiares R: tampoco P: usted mientras se encontraba en Churuguara usted salía de la casa a realizar comprar o diligencia de tipo bancario R: si P: como entonces usted indica que no se le permitía salir R: vuelvo y repito cuando me termino de aislar los últimos ocho meses en la residencia en churuguara es donde se me prohíbe la salida y la comunicación con otras personas P: usted voluntariamente decidió irse de churguara y volver a la ciudad de punto fijo R: no fue tanto de forma voluntaria si e efecto yo quería irme de esa casa era con mi hijo mas sin embargo fui coaccionada a firmar la separación de cuerpos como única salida P: en que fecha presuntamente la sacaron de la casa en Churuguara R: el 10 de enero del 2011 P: cuando suscribió usted la separación de cuerpos R: no la suscribí yo el documoento estaba y lo firmamos ese dia P: como se comunicaba usted durante eso últimos ocho mese con el señor Eduard cordero para tratar cualquier asunto relacionado conust6edes mientas el no estaba en Churuguara R: no había comunicación solo cuando el llegaba P: como hacia usted para realizar cualquier diligencia personal o familiar que ameritara la salida de la casa en Churuguara durante esos ocho meses R: en esos últimos ocho meses no tuve acceso a ninguna salida P: no tuvo que ver algún otro motivo sentimental que la llevara a tomar la decisión de peticionar el regresar a la ciudad de punto fijo se deja constancia que el ministerio publico objeta la pregunta y el tribunal la declara con lugar P: existió o no algún otro motivo que la llevara a usted a requerir su regueso a la ciudad de punto fijo R: no P: usted dio entrega de su teléfono celular al momento de la firma de la separación de cuerpo R: no tenia ningún teléfono celular para la fecha P: usted manifestaba que los últimos meses usted dormía separada del señor Eduard que edad para esa fecha tenia su niño R: un año y medio aproximadamente P: usted dormía con el R: con mi hijo dormí hasta el mes de diciembre del 2010 es decir, us mes antes de darle salida al lugar de esa casa P: para el DIA en que usted Sali de esa casa usted dormía con el niño R: no ya lo manifesté anteriormente el nilño estaba durmiendo con su abuela P: por que dormía con su abuela R;: por que eso formaba parte del maltrato de el y de su familia hacia mi persona P: usted llamo o no al señor eduard cordwero g al dia siguiente de la firma de dicha separación de cuerpos R: si lo llame P: cual fue el motivo de esa llamada R: esa llamada la hice desesperada por saber de mi hijo P: no era para volver con el R: no P: erl motivo de esta denuncia usted manifestó que era en búsqueda de la justicia diga usted si la misma tiene como motivo una retaliación ante las acciones judiciales interpuestas en su contra R: esta denuncia no tiene nada que ver con ninguna otra denuncia en mi contra ya que la misma fue formulada por ante el ministerio publico inmediatamente tres días después de haber salido de la casa de Churuguara P: y las denuncias en mi contra fueron interpuestas varios meses después de haber formulado mi denuncia es decir, pienso que es lo contrario lo que se da en este caso que la denuncias en mi contra son por esta denuncia que yo formule P: por que usted no recurrió ante los supuesto maltratos psicológico a algún especialista R: una vez que regrese solo quería hacer justicia por la recuperación de mi hijo y los encuentro psicológicos que he tenido con especialistas han sido única y exclusivamente por orden de tribunales y fiscaliza, . Es todo.” En este acto el ciudadano Juez procede a formularle las respectivas preguntas a la victima: P: diga usted la fecha en que conoció al señor eduar cordero R: no tengo fecha exacta pero recuerdo que tenia 19 años de edad P: diga usted fecha en la cual entablo una relación sentimental con el señor Eduard cordero R: en enero del 2008 P: diga usted fecha cuando contrajo matrimonio con el señor cordero R: el 08 de agosto de 2008 P: diga usted en que fecha nacio el niño que usted menciana en esta sala R;: el 17 de enero del 2009 P: donde convivió usted cuando se caso el 08 de agosto del 2008 R: convivimos en una habitación donde el estaba residenciado en punto fijo y para el mes de noviembre del 2008 nos mudamos de esa residencia a casa de mi abuela paterna P: diga usted como era esa relación cuando habitaban en una habitación donde el estaba residenciado en punto fijo R: la relaciona era normal de pareja con altibajos en vista de que estábamos comenzando una nueva etapa de vida P: como era la relación una vez que se mudan a la casa de su abuela paterna R: la relaciona entre ambos tratábamos de sobrellevarnos mas sin embargo era su actitud posesiva la que mi familia veía y que llevo a enemistar de el con mis padres P: en que tiempo si muda usted de la casa de su abuela paterna R: aproximadamente en mayo o junio del 2009 cuando el niño ya tenia 5 mese de edad P: a donde se mudan R: a Churuguara P: que tiempo aproximadamente dura en esa casa en churguara R: es un aproximado de año y medio o dos años P: indique el mes en que usted se muda de esa casa a Churuguara R: 10 de enero del 2011 P: a partir de que momento comienzan los problemas que usted ha narrado en esta sala R: ciudadano juez los problemas siempre estuvieron pero lo que me impacto y me maltrato y dolió fue el aislamiento que tuve totalmente durante los últimos ocho mese de residencia en esa casa P: cuando usted llega a la casa de Churuguara ya eistian los problemas R: los problemas venían dando por lo que ya habia sucedido con mis padres mas sin embargo llegando a esa casa con su familia no tenia problemas P: usted menciono que usted en esa casa de Churuguara convivió aislada R: los últimos ocho meses estuve aislada P: cuando usted dice los últimos ocho meses quiere decir que hubo un tiempo que todo era normal que la relaciona era normal y habia armonía R: correcto hubo un tiempo pero todo esto fue en decadencia P: diga usted ese tiempo que usted ice que hubo armonía explique cual fue ese tiempo R: dos o tres mese nada mas P: usted menciono en esa sala que le fue despojado un celular y que le fueron bloqueados los teléfonos locales explique el tribunal esa situación R: yo tenia un teléfono celular con el cual mantenía contacto con el que era mi esposo en una de sus visitas a la casa simplemente me lo pidió y me dijo que ya yo no tenia teléfono supe que los teléfonos estaban bloqueados en un intento de llamar a mi casa y no salio la llamada dejando claro que la llamada la estaba haciendo a escondidas de los familiares de el para que no le llegara el chisme a el de lo que yo estuviera haciendo P: diga usted en que tiempo de haber llegado a la Churuguara ka despojan del teléfono R: menos de un año aproximadamente P: usted menciono en esta sala que cuando estuvo en la casa de Churuguara no podía salir y que la tenían encerrada su familia no se percato de esa situación R: mi familia estaba preocupada mas nuca llegaron luego supe cuando me reencuentro con ellos que mi mama en oportunidades g llamo a casa de la familia del señor ediar cordero y también supe que mi abuela tuvo comunicación con el señor eduar cordero y el le manifestaba que todo estaba bien es por eso de hecho que el señor Eduard cordero cuando me deja en coro me pasa el dinero g diciéndome que eso me lo habia enviado mi abuela en laguna oportunidad que el la había visitado P: en ninguna oportunidad sus familiares pidieron hablar con usted R: mi abuela quien fue la persona que tuvo contacto directo con el señor Eduard cordero me contó que el le manifestaba que yo estudiaba y trabajaba y por eso se me hacia difícil comunicarme con ellos pero que siempre le decía que mi hijo y yo estábamos bien P: diga el nombre de su abuela R: AIDA DE GONZALEZ P: usted menciono que le diez de enero del 2011 la sacaron de la casa de Churuguara en horas de la madrugada diga usted que hora era aproximadamentee R: no tengo idea de la hora por que no tenia relij para el momento pero asumo que eran 5 de la mañana aproximamanete por que se vio el amanecer en el camino de churguara a coro P: quien la lleva a coro R: el señor eduard cordero en su camioneta junto a su madre P: por que motivo la casan a esa hora aproximadamente R: en el momento yo no lo sabia ahorita que conozco el horario de tribunales asumo que era para firmar esa separación de cuerpos P: a donde las llevan a esa hora a la cinco de la mañana R: a esa hora me llevan a coro llegando a coro esperamos un rato para ir al tribunal de pruteccion P: una vez que llegan alli que hace R: subimos al tribunal firmamos luego bajo me vuelvo a montar en la camioneta y es donde el me pasa los 600 bolívares y me dice cuidado con hacerme algo por que voy a buscar la forma d vengarme luego yo me baje en coro y busque ir hacia el terminal P: usted ice que venia con un bolso que contenía dicho bolso R: ropa que había hachado por que ya cuando me levanta para irme era para salir de la casa y lo que tome fue un bolso para echar ropa P: es decir usted tenia conocimiento de que estaba abandonando la casa R: si P: por que motivo usted abandona la casa teniendo su hijo allí en Churuguara R: en el momento que abandono la casa o que me sacan de la casa y dejo a mi hijo es por que fue la única forma de buscar una salida al problema P: le pusieron esa condiciona usted R: si P: esplique esa situación R: anteriormente manifesté que a pesar de la mala comunicación que tenia con el señor eduard cordero en muchas oportunidades le pedí que me dejara ir con mi hijo pero así el no lo quería el me había dicho que mi hijo no seguiría conmigo P: usted menciono que estando en la casa de Churuguara en algunas oportunidades salía a hacer diligencia bancarias explique usted en que fecha fue eso aproximadamente si usted menciono en esta sala que se encontraba totalmente aislada e incomunicada en dicha vivienda R: esos hechos ocurrieron cuando el me deja en churguara intento vender queso, los quesos llegaban a la casa el iba lo buscaba y los llevaba a punto fijo y en alguna oportunidades el depositaba en mi cuenta para pagarle al proveedor del queso y allí le estoy hablando de los primero meses de convivencia en esa residencia y eso fue por poco tiempo eran los primeros meses P: usted menciono en esta sal que fue citada en el cicpc y que allí le dieron unos golpes en la cara diga usted que persona le dio esos golpes en la cra R: yo fui llamada del cicpc y me citan yo aisisto y la funcionaria me dio su nombre se llama denis Cemaco y cuando llego la busco y es como especie de un pasillo y me dicen que tengo una denuncia en mi contra y que soy una mala madre y me dice vamos a hablar bien ¿en una oficina muy pequeña dentro de la oficina estaba eduard cordero estaba una funcionaria que se hacia llamr marha torres y otro funcionario y fue la funcionaria denis Cemaco quien me golpea me dio en la boca, me jalo el pelo me clavo los dedos en la garganta, todo esto lo hizo delante del señor eduard cordero P: por que hizo eso ella R: ella lo hizo de una forma de presionarme para que yo asumiera los cargos por los cuales me estaban denunciado luego el señor Eduard se fue al rato firmo yo un papel en que estaban mis datos por unas denuncias en el cual luego se me otorgo el sobreseimiento , esta situación yo la denuncie en la fiscalia 17 del ministerio publico, me hicieron una informe medico forense P: le quedaron marcas R: si me quedaron marcas en la boca sin embargo fui a Caracas y denuncie y se solvento el caso y la funcionaria no se pudo meter conmigo lo que mi énfasis en esto P: usted fue a la fiscalia a ver como esta el caso R: no volví por que yo fui a caracas P: usted menciono que vivio en casa de sus padres donde viven sus padres R: en amuai municipio los taques Estado Falcon P: diga fecha en la cual convivió con sus padres R: desde el diez de enero de 2011 fecha en la que regrese a mi casa hasta hace aproximadamente un año actualmente estoy domiciliada o residencia en casa de mi abuela paterna P: usted menciono en esta sala que en una oportunidad un primo de su esposo visito la casa de churguara en esa oportunidad como era la relación con el señor eduard R: ya la relación estaba mal para esa época P: para ese momento se encontraba usted aislada he incomunicada usted R: es correcto es por eso que el primo no sabiendo nada de la situación me saluda y el señor eduar me grita diciendo que no tengo nada que hablar con el P: cuando el señor eduar le grita que hizo o que dijo ese primo R: solio se asombro y se retiro P: cual es el nombre de ese primo que usted menciona _R: no tengo el nombre de el P: por que motivo si usted se sentía aislada e incomunicada secuestrada no pidió auxilio a esa persona que llego de visita R: por que si apenas me saludo y me grito el se asombro y se retiro P: losa padres de su esposo tenían conocimiento de ese aislamiento e incomunicación de esa casa en Churuguara R: si P: usted no tenia llave de su casa R: no P: es decir usted estaba presa en esa casa R: si asi se puede decir si P: que le manifestó la mama del señor eduard al momento que salieron de Churuguara hacia coro en el momento que salieron al tribunal de protección en coro R: la señora me dijo alistate que vamos saliendo P: y usted no pregunto para donde R: no P: y no pregunto por su hijo R: solamente lo pude ver de lejos y me fui P: cuando estuvo viviendo en casa de su abuela paterna usted menciono que habían maltratos en esa oportunidad R: si por que el señor era posesivo si el me decía que no le hablara a mis padre no podían verlo P: en esa casa de su abuela paterna alguien fue testigo presencial de esos hechos R: claro mi abuela que es la dueña de la casa mis padres mi tia y su espsoso P: fueron testigos de que R: fueron testigos de sus malas caras de sus actitudes hacia mi persona que de hecho una de los hechos ocurridos recién cesariada el señor Eduard me obligo a lavarle a mano una ropa poniéndose mi abuela a disposición de hacerlo mas el no lo quiso asi si no que debía se yo situaciones como esta son las que vieron mi familia P: mencio usted los nombres de estas personas :R mi padre NAUN GONZALEZ mi madre ANA VASQUEZ DE GONZALEZ mi tia BILHA GONZALES DE LOPEZ y el señor REAUL LOPEZ, es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Una vez evacuada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran demás testigos y expertos es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente audiencia en virtud de que se encuentra fijada audiencia de apertura de juicio oral en el asunto penal N° IP01-S-2013-000442 a las 02:00 de la tarde y son las 01:55 de la tarde, quedando fijada para el 5to día de DESPACHO siendo el día MARTES 08 DE JULIO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 01:55 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, martes 08 de julio del 2014 siendo las 10:00 de la mañana, dejándose constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 09:30 de la mañana y se dio un lapso de espera al ministerio publico el cual no se encontraba presente en la sede, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público encargado por órdenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y de la Dirección de protección de la Mujer del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS , y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG ROBERTO LEAÑEZ y la victima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y su apoderado judicial ABG. CESAR MAVO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra la ciudadana victima FABRICIA ROSA POLANCO DE CORDERO Y MYLEYDY DEL ROSARIO CORDERO POLANCO quien se encuentra promovida como testigo en el presente asunto penal. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana FABRICIA ROSA POLANCO DE CORDERO. CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.297.747, a quien se procede a juramentar conforme a la ley, procediendo a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; A lo cual expone: “ EL 08 DE AGOSTO DEL 2008 CONTRAE MATRIMONIO EDUARD JESUS CORDERO CON A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) COSA QUE no sabia por que me vino a participar una semana antes que se iba a casar, luego hicieron que se van a casar por que ella estaba embarazada y hicieron el matrimonio los padres de ella, en eso ya en la fecha para casarse se presenta el conflicto con la familia por teniendo la fecha del matrimonio no le habían comprado el traje por que el que le compraron era un vestido de playa luego después ella no acepta el vestido y va para que una tía para que le haga otro vestido luego celebran la boda y después en septiembre el la lleva a mi casa a conocernos y la conocimos ya estaban casado duraron en mi casa como 15 días luego regresan a punto fijo y allí no supe mas hasta que el niño nació que nació el 17 de enero del 2010, cuando yo voy a conocer al niño y allí conocí al papa y la mama y la abuela fuimos a la casa de la abuela compartimos allí y regresamos a Churuguara cuando ya de ese tiempo los primeros meses del bebe los vivieron en casa de su abuela por que ellos Vivian allí por que la abuela fue quien la crío a ella allí cuando entra en casa de la abuela todo estaba bien bellísimo por que el se encargo de arreglar todo techo piso y la amueblo, después dos meses vivieron en una residencia por que se mudaron de la casa de la abuela por que tuvieron problemas familiares no ellos dos si no problemas de la familia de ella sus papas su abuela y sus tíos, a raíz de ese problema deciden irse a la residencia aun estando en la residencia continuaban los conflictos familiares de ella y lo metieron a el por que el la defendía del papa por que el papa le iba a dar unos golpes a ella y el salio a defenderla, yo no se cual era la raíz del problema allí ya estaban mudados y siguen los problemas y el papa decía que su hija estaba en una habitación y no en una casa adecuada para su hija aun sabiendo las condiciones monetarias de Edward , deciden en agosto irse a Churuguara a mi casa por que ya no podían estar ni en que la abuela ni en la residencia y se van en fecha de agosto y el niño tenia 7 u 8 meses allí se quedan a vivir allí, por que nosotros estábamos de acuerdo, cuando están allí instalados y tenían de todos vivieron allí en mi casa como una reina dependiendo de nuestra condición todo lo tenían a la mano y ella se encargaba de comprar los alimentos del bebe que era la leche de cabra a los corrales y se le daba el dinero por que Edward la dejo allá y regresa a trabajar para comprarle una casa y para que no le faltará nada a ella ni al bebe, el la enseño a donde tenia que ir para comprar la leche por que ella se había sacado la leche materna y la lanzo al sol por que no tenían pezón para amamantar al bebe, del siguiente tiempo que entraba y salía ella viajaba a punto fijo por que ella también tenia una venta de compra de queso y ella transportaba ese queso en punto fijo la plata la manejaba ella ya sabia toso sobre el queso para traerlo aquí, lo que yo fui notando de ella en cuanto al bebe que ya iba creciendo que no le daba el amor de una madre mas bien el niño lloraba fuerte toda la noche y un día yo me levanto abro la puerta y ella duerme tiene el niño acostado con ella sentado el niño con el rodeado con los almohadas y el esta sentado como un borrachito y cierro la puerta cuando al otro día le pregunto por que lo tenia asi en esa condición, esos mese de agosto estuvo dando su mal comportamiento como madre y esposa por que la ropa de Edward era la alfombra del piso, la ropa del niño era un desastre llena de mo, cuando los alimentos que le daban eran salados y crudos por que yo se los probaba y ella no tenia nada que hacer en mi casa solo dedicarse al bebe, la arepa se agarraba y se volvía una harina y yo le preguntaba por que y ella me decía que le echaba mucha mantequilla parecía comida de pollo, ella acostumbraba a darle de comer en su cuarto y un dia fui y ekl bebe estaba comiendo desde el piso y ella mandando mensajem, el mismo se dio cuenta como era el comportamiento de la madre con el hijo cuando el bebe lloraba mucho yo me puso a observa que no estaba enfermo y no tenia nada y que hacia ella lo aprisionaba y lo agarraba y le ponía las manos en los brazo y en la espalada y lo ponía contra su pecho, y yo le digo que por que sigue insistiendo en eso y una de la veces que ella hace eso el niño comienza a darle golpes y ella dice yio no lo voy a corregir por que los malandro los matan a los catorce quince años por que yo me críe en la calle y me llamaban cabra loca, ese tiempo después el 10 de julio del 2010 vino y hizo el intento y lo estaba ahogando y eduar escucho el grito y salimos corriendo cuando llegamos a donde lo estaba bañando lo estaba sacando de la bañera y el niño botando los chorrros de agua por la nariz y por la boca, nosotros solo observando y el pregunta que paso y ella dice le di un correazo por que me mojo, el segundo intento lo hizo en septiembre cuando lo estab asfixiando con un anlador y lo tenia en la casa bocaarriba pero con la cabeza hacia abajo, eso lo vio la hija mia cerro el cuatro y va y me dice lo que esta pasando y como yo no tenia autoridad de hacer algo pero yo estaba pendiente con todo lo que estaba observando y allí cuando hace le segundo intento le digo a Eduard y el se viene y busca al doctor arenas que era el que la estaba asistiendo desde antes de conocerla, el doctor arenas le dice ella tiene un expediente del 2005 a medida de todo eso que estaba pasando llamamos aun sacerdote y el le preguntaba que le pasaba y todo eso y le preguntamos que si quería asistencia medica si quería trabajar y ella dijo que no volvía a donde el doctora arenas y yo me pregunta Dios mio que hago por que en mi casa asiste una comunidad que yo asisto eclesiástica donde salimos a llevar la palabra de Dios, cuando salimos el miércoles a las siete de la noche ella lo que le daba cuando llegaban a orar decía a dar carreras de un lado para otro por que ella siempre estabaa en la sala viendo televisión pero le daba inquietud y se asomaba por la ventana y la gente me preguntaba que le pasaba a ella que esta inquieta cuando salíamos de la oración y me decía y me mostraba las manos todas sudadas y frías y cuando yo veo eso yo vuelvo a hablar con el sacerdote de santa Cruz y quedamos en una cita y me la traes un domingo después de la misa y cuando llegamos allí el sacerdote estaba y estaban la servidoras del templo las que ayudaban a preparar el retiro y el dice que que queréis y entonces cuando ella no responde el dice hermanas vengan para que hagamos una oración aquí para orar por esta mujer y cuando empezó la oración ella cae al piso y desde el piso dice yo escucho voces donde me dice que estrelle el niño contra la pare y yo me quede sorprendida pero si cuando íbamos de viaje ella me dice ya Eduard no le van a hacer nada y le pregunto que que es lo que me quiere decir y ella dice por que mi papa le queria hacer daño lo quería matar y yo me quede sorprendida, el sacerdote me dijo llevatela y que se confiese, después yo lo llamo y el me dice que se lo quiete por que si no lo voy a encontrar muerto y se le retiro el niño y ella muy tranquila, después va la hija mia a un psicologo y le plantea el caso cuando y el le dice que ella tiene doble personalidad y ella tiene que estar conciente de eso se lo planteamos y ella dijo que no por que la iban a aponer a dormir , después fue una vigilancia por que antes de eso en octubre viene una amiga de la familia y pasa para la cocina ella vende productos, ella se la pasaba en la bodega con el bebe, cuando yo escucho otra vez un grito aterrador y la muchacha que esta de visitas dice que anmel esta matando al niño, cuando llego ella estaba sentada en el mueble y el niño todavía estaba mal acomodada y ella con la cara roja parecia que se había transformado con ojos saltones con mirada perdida y horrorosa, después agarro el niño me lo llevo para la sala para ayudarlos a respirar, cuando ya a ella le pasa esa acción va para la bodega y me dice estas palabras ahora si me embaine una raya mas para un tigre esa fue la respuesta que dio después de eso, ella estaba muy molesta entonces para que no se metiera con el bebe se le quito todos los derechos como darle de comer y estar con el y eduard me dice mama toma el niño tu y me pasa a mi la responsabilidad de ella la carga se me hizo mas pesada pero la única protección de que no lo fuera a matar era eso estaba pendiente den la noche por que se paraba en la noche había que recoger los cuchillos todas las noches, un dia vengo del cuarto y me encuentro en el pasillo y el bebe estaba sentado y ella lo vio y dice a este lio quiero picar como a un pollo por que se convierto en un estorbo y en mi enemigo y me quito el amor de Eduard y yo lo quiero solo para mi cuando escucho eso le digo quiere a tu hijo que pariste, bueno paso todo eso Eduard la acostumbro todo el dia en el carro y ella no hacia nada no lavaba ropa no hacia comida Eduard le cocinaba a ella, ella iba al ciber de mi hija y estaban allí con las computadoras y todo eso, en noviembre y diciembre lo tengo yo ella quedo sola se la pasaba solo mandando mensajes y haciendo llamadas después un en diciembre habla conmigo y me dice mi realidad es esta y maldecía a su papa y su mama y me dijo que se crío en la calle y que era parte de una sexta que se vestían de negro y le ponían pólvora en el ano a los animales y los explotaban y maldecía y maldecía a toda su familia por que era muy horrorosa por que su mama tuvo problemas en el parto y ella se apoyo en un novio que tenia para que le hiciera los dientes y el cuerpo y ella se sentía mal por que era fea y un hombre le dijo que la iba a componer y ella acepta cuando el mes de diciembre comenzó a decir que ella iba a dejar el bebe por que la persona que a ella la quería como para continuar la relación de antes de Eduard le ofrecía llevársela a ella mas no al bebe por lo tanto ella tenia que dejarlo para volver a realizar la relación que llevaba con esta pareja, ella me dice mi hijo es un monstruo como yo soy un monstruo por que eso fue lo que hicieron mis padres conmigo por que mis padre me agarraba el ponpis tuvo relaciones con mis amigas y una de ella Salio embarazada y la hizo abortar , cuando la mama se entera de eso la agarra con ella la maltrata y se volvió un maltrato familiar y le mando una brujería a la amiga que se acostó con su papa y un carro se la llevo por delante, me dice que su mama le lanzo una maldición y estoy maldita como mi madre ahora, me dice usted lo va a criar usted no le va hablar de mi usted no le va a decir nada de lo que soy ni lo que hice, cuando lo llevo al pediatra me preguntan que donde esta la mama, ya ella empieza a preparar para irse un día en enero le llega a Edward y le dice te voy a entregar al bebe por que me voy a realizar mi vida con otra pareja que tengo y por lio tanto yo te le voy a entregar manda a hacer el documento y yo te lo firmo entonces viene Eduard por lo que dice ella va a que el doctor amir y le plantea el caso y el doctro le dice vamos a hacer un documento donde este la separación de cuerpos mas que ella te va a entregar la custodia del niño, se lo presenta a ella para que lo lea y ella dijo si esta bien yo te lo voy a fimar alla en el tribunal de coro de proteccion, cuando la fecha de que se iba a firmar el documento cuando llega el dia de ir a firmar le toco la puerta ya ella esta arreglada y las maletas listas salismos temprano para estar aquí en coro todos cuando llegamos alli esta la asistente del juez entra eduard el abogado y ella pero si mire de la puerta hacia alla y el asistente del juez le pregunta tu leiste esto estas segura por que después no te puedes echar para atrás por que no era un perro lo que estaba alli y ella firmo sin que le quedara nada por dentro firmaron todos y salimos cuando salimos de alli le preguntamos te vamos a llevar a tu casa para plantearle la situación y ella dice no no quiero que me lleven a mi casa dejeme en la esquina del terminal que voy a preparar a que casa de una amiga como va hacer el encuentro con mis padres le pide dinero a Eduard y el le da dinero y agarro rumbo y nosotros agarramos para Churuguara no supimos mas de ella hasta los siete mese no llamo no lo busco no supo nada de su hijo después aparece alla en la casa con un señor que se hace pasar por abogado, mi esposos es ciego y le llego a el y le dicen que vine a buscar al bebe había un carro al frente y con vidrios cerrados y como no se le entrega va ella y corre a la lpona para que le entreguen al bebe entonces eduard cuando llega y explica la situación y ellos dicen que no se meten en eso pero que se le tiene que permitir que lo viera, en eso tuvo varios días , cuando el niño se devolvía llegaba echo pupu todo chorriado y el niño se estaba enfermando del estomago, ella me dijo antes de salir por que yo me voy a vengar de Eduard lo que yo sentía por el se va a convertir en odio, Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue a la testigo de autos: p: usted manifestó que anmel gonzalez vivió parte de la relación conyugal en su propiedad R: si P: como era el trato del señor Edward con la señora R: un trato donde la sacaba era a comer donde no le pedia responsabilidad de nada un trato era como una muñeca yo creo que la adoraba y para despertar tuvo que ver todo lo que paso P: cuanto tiempo duraron conviviendo en su casa la ciudadana anmel gonzalez y el señor Edward cordero como esposo R: desde que el niño tenia 8 mese era en agosto que se fueron a vivir allá P: durante todo ese tiempo el trato del señor eduard cordero para con la ciudadana como era R: un trato de amor de servicio la ayudaba en todo lo que le pedia se lo daba un trato de mucha confianza de tu a tu compartían lo que iban a hacer que fue la venta del queso que ella lo llevaba para punto fijo hablaban de negocio y de sus cosas de comprar P: mientras la señora se encontraba en Churuguara el señor eduard cordero trabajaba en punto fijo R: si ya ellos lo había hablado que ella se quedaría en mi casa mientras el se iba a trabajar para conseguir el dinero para comprar la vivienda P: mientas el ciudadano eduard se encontraba en punto fijo tenia la señora anmel gonzalez plena libertad para salir para recibir o hacer llamadas telefónicas tanto personales como familiares R: ella tenia la libertad de recibir las personas que llegaban a mi casa especialmente leas personas del circulo eclesiástico se la pasa en la bodega ayudando a mi esposo a pesar, tenia libertad para salir a comprar la leche de cabra que tomaba el bebe, tenia libertad para ir al banco libertad para ir la ciber libertad para meterse en el circulo de oración a rorar para retirar el dinero para comprar queso P: esa libertad fue durante todo el tiempo que ella vivió en su casa R: casi todo el tiempo por que ya los últimos meses noviembre y diciembre ya ella vivió encerrada mandando mensajes y hablar por teléfono hasta altas horas de la noche no se con quien se comunicaba P: los momentos en que el señor eduard retornaba a su casa en Churuguara usted noto o estuvo presente en alguita situación donde el señor cordero le halla proferido insultos vejaciones maltrato psicológicos humillaciones indiferencias para con la ciudadana anmel gonzalez R: en ningún momento por que cuando el regresaba a Churuguara le llevaba todo lo necesario su trato era de mucha confianza era un trato de amor y paz no insultos allá nada de insultos ni rechazos ni lo vi ni lo escuche ni el hacia ella ni el hacia ella P: el señor Edward cordero le ordeno a usted o algún miembro de su familia la prohibición de salida de comunicación de realizar llamadas y recibir llamadas para con la señora anmel gonzalez R: ni nos dijo eduard a nosotros su familia ni se lo participo a ella ya que ella no vivia como una allegada si no como una hija, como una mas de la familia por lo tanto ella no tenia prohibición de nada no llamaba a su familia por que su familia la odiaba a ella P : usted tiene conocimiento cuales fueron los motivos por los cuales la ciudadana anmel gonzalez decidió separarse del ciudadano eduard cordero y por ende irse de la residencia donde convivían en su casa en la ciudad de Churuguara R: el motivo que ella tenia que realizar su vida con su nueva pareja P: huno algún otro motivo distinto al ya indicado para que la ciudadana anmel gonzalez decidiera irse de su casa y separarse del señor eduard cordero R: no hubo otro motivo lo único era que se quería realizar su vida con la pareja anterior que tenia antes que eduard P: usted tiene conocimientos si la ciudadana anmel gonzalez padecia antes de casarse con el ciudadana eduard cordero de un problema psicologico o siquiatrico R: ella me comento que si tenia tratamiento psiquiatrico con el doctor arenas y una vez que sale embarazada suspende el tratamiento que tenia P: usted indico que sucedieron varias situaciones entre la ciudadana anmel gonzalez con respecto a su hijo vale decir al niño y ante ello usted la llevo a que un padre para tratar el asunto ese padre además del ejercicio de la diócesis tenia alguna otra profesión R: el sacerdote daba sus actos religiosos pero tambien oraba por lo enfermos y las personas perturbadas que le llegaban P: ese sacerdote era sicólogo R: este sacerdote no era psicólogo nada mas es de la renovación carismática católica donde se dedicaba a las personas enfermas de trastornos mentales y personas perturbadas P: que reacción usted noto cuando la señora anmel gonzales dejo de dormir con su hijo dado la recomendaciones que le fueron dadas por el sacerdote tal y como usted refiere en su declaración y como fue el trato del señor Eduard cordero para con ella ante tal episodio. En este estado el abogado representante de la victima ABG. CESAR MAVO OBJETA LA PREGUNTA Y EXPONE : considera esta defensa que este tribunal a sido demasiado permisivo en cuanto a 1: recibir la declaración de la testigo por el siguiente motivo cuando la parte acusada en su escrito de descargo indica la pertinencia y utilidad de la prueba es sobre ese hecho que se va a debatir y en el caso que nos ocupa la parte proponente la realizo bajo el supuesto de descargos a una supuestas violencia psicológicas y así lo admitió el tribunal de control respectivo 2: el articulo 339 del texto adjetivo penal en su encabezamiento establece que el juez o jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe del echo propuesto como objeto de prueba la ciudadana testigo fue única y exclusivamente propuesta para confirmar o desvirtuar la pregunta violencia psicológica causada a mi patrocinada anmel gonzalez en consecuencia solicito limite el interrogatorio a la parte promoverte para que solamente sus preguntas sean acerca del objeto de prueba ya que lo contratio seria impertinente y atentaría contra el derecho de la defensa por cuanto este abogado quien aquí expone viene a debatir lo hechos objetos de prueba y no hechos diferente que no sean subsumidos tantos del escrito acusatorio o el descargo de la defensa, es todo. De seguidas este tribunal le informa al ABG. CESAR MAVO representante de la victima que este juzgado es garante del debido proceso del derecho a la defensa del derecho de igualdad entre las partes de la tutela judicial efectiva y de todo los derechos , principios y garantías procesales y constitucionales que amparan tanto al acusado como a la victima y que la pregunta formulada por la defensa guarda relación con lo que ha expuesto la testigo en esta sala es por lo que se declara sin lugar la objeción planteada y le ordena a la testigo responder la pregunta formulada por la defensa. P: que reacción usted noto cuando la señora anmel gonzales dejo de dormir con su hijo dado la recomendaciones que le fueron dadas por el sacerdote tal y como usted refiere en su declaración y como fue el trato del señor Edward cordero para con ella ante tal episodio. R: fue muy feliz por que le habían quitado una carga de encima un peso de encima y ella misma colaboro en trasladar las cosas del niño para mi cuarto su rostro era muy feliz no dio muestras de decir algo ni nada, después Eduard habla con ella me empiezan a dialogar sobre lo que dijo el sacerdote y ella esta de acuerdo por que con ella corre peligro el niño por que en la noche le da tentación de asfixiarlo con la almohada ellos hablaron primero no fue que se lo rebataron y ella estaba muy contenta P: el señor Edward cordero amenazaba a la ciudadana anmel gonzalez durante su convivencia en la casa de su propiedad en Churuguara R: en ningún momento, ni oí ni vi ni nada de amaneadas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio publico la cual manifestó que no realizara preguntas a la testigo. Es todo. Seguidamente toma la palabra para que interrogue al testigo al abogado que asiste a la victima ABG. CESAR MAVO: P: usted como madre del ciudadano eduard Polanco estaría satisfecha que este tribual absuelva ósea no se encuentre culpable por el delito de violencia psicológica causado a anmel gonzalez. En este estado objeta la pregunta la defensa ABG, ROBERTO LEAÑEZ el cual expone : ciudadano juez la objeción con respecto a tan rebuscada pregunta es por lo siguiente particulares en primer lugar en aplicación del principio de control o contradicción del medio de prueba y el cual evidencia claro desconocimiento del abogado de la victima lleva consigo o trae como finalidad el hecho que la contraparte pueda atacar la pertinencia licitud e idoneidad el medido dicho presupuesto propio del derecho a la defensa específicamente en cuento a la prueba del testigo el derecho a repreguntar tiene como finalidad el de rectificar o aclarar puntos dudosos de la declaración del testigos fin distinto que trae consigo la referida repregunta dado que en ningún momento en primer lugar la testigo halla declarado sobre un interés o no en una resulta de un proceso y mucho menos guarda relación dicha repregunta con los hechos que hoy en dia están siendo juzgado su responsalbidad o no por otra parte n dicha repregunta además de no ser consona y ademas de no tener con fin aclara un punto dudoso de la declaración de la testigo trae consigo una inducción a una respuesta que pretende se de por la testigo existiendo por demas la posibilidad de realzar preguntas serias y acordes a la búsqueda de la verdad materias y la verdad real que se busca este proceso y donde esta en tela de juicio la responsabilidad o no de un sujeto procesal por tales razones ciudadano juez pido en primer lugar declare procedente la objeción y llame la debí atención al abogado de la presunta victima para que en lo sucesivo en caso de continuar ejerciendo su derecho a repreguntar al testigo lo haga sobre hechos declarados por la testigo es todo. Seguidamente este tribunal declara con lugar la objeción planteada por cuanto la pregunta no guarda relación con lo narrado por la testigo e esta sala de juicio asimismo se le ordena al abogado representante de la victima a que formule preguntas pertinentes y que guarden relación con lo narrado por la testigo. P: usted asegura que tenía conocimiento perfecto del supuesto trato cruel al menor hijo de eduard cordero Polanco y anmel gonzalez. Seguidamente la defensa ABG, ROBERTO LEAÑEZ objeta la preguntas y expone: no entiendo cual es la posición del representante de la victima con esta pregunta trata de confundir a la testigo en virtud de la cual que en ningún momento la testigo a referido que asegura la existencia de maltrato en contra de la ciudadana anmel gonzalez como lo trata de disfrazar en su repregunta por lo tanto solicito declare con lugar la objeción y le ordene nuevamente al abogado cesar mavo que edite la realización de preguntas capciosas y ajenas a la declaración de la testigo. Seguidamente este tribunal declara sin lugar la objeción y ordena a la testigo responderla P: usted asegura que tenia conocimiento perfecto del supuesto trato cruel al menor hijo de eduard cordero Polanco y anmel gonzalez R: si P: usted puede indicar al tribunal que tiempo estimado de conocimiento tenia del presunto trato cruel desde el comienzo hasta el final R: desde la primera fue en julio del 2010, septiembre y octubre del 2010 P: usted tiene conocimiento si el ciudadano eduard cordero Polanco interpuso la denuncia correspondiente por el supuesto trato cruel de su nieto R: si por que ella le dice que se lo deja y ya se olvida del niño y que ya no va a tener mas contacto con el, mas eduard sabiendo el maltrato de ella hacia el niño no permite que ella se quede con el niño por el maltrato, P: usted tenia contacto con familiares de la ciudadana anmel gonzalez una vez que estos consumaron su matrimonio R: no, solo la vez que el niño nace P: por que no se había realizado esta denuncia con anterioridad si no que se realiza una vez que la ciudadan anmel se dirige al cedna . En este estado la defensa objeta la pregunta la defensa privada ABG. ROBERTO LEAÑEZ: en el presente asunto no se discute la temporaneidad extemporaneidad, la oportunidad o cualquier otra circunstancia de tiempo de la realización de una denuncia o no de la presunta comisión de un hecho punible toda vez que de la declaración de los testigos de la acusacion fiscal de los presupuestos de convicción que consideraron para presentarlos y de los propios descargos el supuesto de hecho ventilado es en relación de una serie de conductas que supuestamente ocurrieron para calificar la existencia de la presunta conmision del delito de violencia psicolgica y de la propia declaración del testigo se narra una serie de hechos que se pudiesen estar directamente ligados con la conducta de la presunta victima y por ende llevar a la convicción del juzgador sobre la existencia o no de responsabilidad penal por otra parte la testigo no es una profesional del derecho paran tener conocimiento sobre cual seria la oportunidad o no para denunciar determinada situación que pudiese estar en el marco del derecho penal en su diversas materias especiales la testigo como todo ciudadano declara sobre la existencia de la formulación de una denuncia ahora bien revisando la representa plantada no solo raya la impertinencia con el proceso y el asunto debatido si no además que la testigo declare sobre hechos técnicos que por su condición es imposible hacerlo es tal sentido solicito se declare procedente la objeción y nuevamente se le imponga al bogado cesar mavo respecto a la declaración de la testigo y no sobre hechos rebuscados. Es todo seguidament5e este tribunal declara con lugar la objeción por cuanto la pregunta formulada por el abogado cesar mavo no es pertinente y se le hace una llamado de atención al mismo para que formule preguntas que estén relacionada con la declaración de la testigo el dia de hoy en esta sala P: diga fecha aproximada de convivencia permanente tanto de su hijo y la ciudadana anmel gonzalez en su casa en churguara R: desde agosto del 2009 hasta el diez de enero del 2010 P: usted considera que la ciudadan anmel gonzalez mientras convivía en su casa era ncesario ayuda psiquiatrita R: si era necesario y se le propuso llevarla pero ella se nego rotundamente P: usted en esta sal manifestó que su hijo eduard se entrevisto con el psiquiatra Héctor arenas es cierto R: si P: usted tiene conocimiento que surgió de esa entrevista entre Héctor arenas y su hijo Eduard Polanco vale decir que información le rindió a su hijo este medico con respecto a anmel gonzalez R: que ella tenia un expediente psiquiátrico del 2005 y que la llevara pero claro ella se negaba rotundamente P: luego de toda esa relación tormentosa con relacion al niño y siendo que el señor Edward cordero tenia conocimiento de esos hechos en cuanto al supuesto trato cruel del menor, el ciudadano Edward cordero Polanco mantenía relaciones muy amable incluso vida intima con anmel gonzalez que a pesar del conocimiento que al decirlo usted tenia Edward cordero de esos supuesto trato crueles contra su hijo. En este estado objeta la pregunta la defensa. Este tribunal le informa al abogado cesar mavo que haga preguntas relacionadas con la declaración del testigo y se le hace un llamado de atención y se le ordena por favor que formule sus preguntas pertinente es decir que guarde relación por lo expuesto por la testigo en esta sala de juicio. Concluye el abogado cesar mavo sus preguntas. Es todo.” En este acto el ciudadano Juez procede a formularle las respectivas preguntas a la testigo: P: usted menciono en esta sala que la ciudadana anmel gonzalez manifesto que quería estrellar al niño en presencia de quien y en que sitio lo manifestó esta ciudadana R: estaban presentes las señoras de oración que trabajan con el padre Boso y eso fue en Santa Cruz de bucaral en el salón de la casa parroquial P: a que hora sucedió eso R: entre 10 y 11 de la mañana P: que tiempo tenia la señora anmel gonzalez viviendo en su casa en Churuguara cuando sucedió esto R: ellos se fueron en agosto y eso fue en octubre P: cuando sucede esta situación que ella se cae al piso y dice que quiere estrellar al niño contra la pared ya usted tenia conocimiento de lo que usted narra en esta sala con relación al trato cruel de su nieto R: si por que ella primero lo estaba ahogando y después lo estaba asfixiando por eso fue que se fue en busca de ayuda P: en presencia de que personas le dice usted la ciudadana anmel gonzales que quiere pi9car al niño por que se había convertido en su rival R: solamente estábamos ella y yo P: usted manifestó en esta sala que cuando la señora anmel gonzalez convivía con su hijo e su casa en Churuguara viajo a punto fijo a casa de sus padres en cuantas oportunidades viajo ella a punto fijo a visitar a sus padres cuando convivía en su casa en Churuguara R: que yo sepa una que fue que se le murió un familiar a ella dejo al niño y regreso en mi casa pero cuando trasladaba el queso viajaba para coro punto fijo y Churuguara y viajaba con el queso y con el niño y ella no quería saber nada de su familia entonces no viajaba mucho a ella se le murió un familiar y decidió ir pero como ella no tenia trato con sus padres prefería no visitarlos no quería saber nada de ellos P: usted menciono que la señora anmel gonzalez hablaba por teléfono hasta latas horas de la noche cuando esto sucedía se encontraba su hijo eduard cordero R: no, por que el viajaba semanal ni se oia nada de lo que hablaba P: en su casa de Churuguara hay teléfono de CANTV R: si hay P: la señora anmel gonzalez utilizaba que teléfono para hacer llamadas hasta altas horas de la noche R: con su celular P: usted menciono que la señora anmel gonzalez le comento que tenia tratamiento psiquiátrico con el docto arenas que fue lo que le comento anmel gonzalez sobre eso R: por que la mama la llevo a ese medico para hacerle exámenes por su conducta y para ver si los exámenes arrojaban si ella había estado en droga P: cual conducta habla usted R: de la conducta de que no la podían controlar en su casa se iba de la casa si la corregían se la corregían aquí se iba y así estaba ella, es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Una vez evacuada esta prueba testimonial y visto que se encuentra fijada audiencia de apertura de juicio oral para el día de hoy a la 02:00 de la tarde, es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente audiencia, quedando fijada para el 5to día de DESPACHO siendo el día MARTES 15 DE JULIO DEL 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 01:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, martes 15 de julio del 2014 siendo las 09:30 de la mañana, dejándose constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 09:00 de la mañana y se dio un lapso de espera por la defensa privada el cual no se encontraba presente en la sede, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público encargado por órdenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y de la Dirección de protección de la Mujer del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS , y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG ROBERTO LEAÑEZ y la victima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y su apoderado judicial ABG. ELMER CARDOZO ROJAS dejándose constancia que la ciudadana consigno poder APUD-ACTA ante la URDD en presencia del secretario del Tribunal. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra la ciudadana MYLEYDY DEL ROSARIO CORDERO POLANCO quien se encuentra promovida como testigo en el presente asunto penal. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana MYLEYDY DEL ROSARIO CORDERO POLANCO. CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.983.906, a quien se procede a juramentar conforme a la ley, procediendo a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; A lo cual expone: “ manifiesto que en ningún momento presencie o evidencie ninguna situación de violencia fisica o psiclogica durante el tiempo que la señora gonzalez vivió con nosotros por parte de ella hasta tal caso que ella no manifestaba que Edward la hubiese golpeado ella nunca manifestó eso e indicado palabras groseras de maltrato, ella tuvo la oportunidad de haberlo dicho por que mi hermano viajaba y ella se quedaba con nosotros lo miembros de la familia, no evidenciándose trastesa en ella o hematomas es decir nunca dijo que tenia problemas con su esposo, tenia toda la libertad plena para salir y entrar de la casa las veces que quisiera, en oportunidades salía conmigo a la calle a hacer compras así como ir a mi negocio yo tengo un ciber se llama inversiones y servicios M.C pasaba parte de la tarde ayudándome viendo a todo el que entraba es decir que no había restricciones para que no saliera de la casa ella me pedía ir conmigo y yo le decía vamos y nos íbamos con el bebe de los cuales ella me lo dejaba en el negocio y se quedaba bajo mi protección mientras ella salía a una peluquería que estaba cerca de una cuadra de mi negocio a arreglarse el cabello y las uñas entre otras cosas el tiempo que ella requiriera yo abría a los dos de la tarde yu yo cerraba a las siete, y otra cosa si hubiese maltrato fisico y psicologico, entre mi trabajo y la peluquería había una distancia aproximada de una cuadra en la cual en el centro se ubica el modulo policial de Polifalcón de los cuales ella tenia que atravesar para llegar a la peluquería que quiero decir con esto es que ella tuvo la oportunidad si era victima de alguna violencia podía pasar y exponer su caso en la policía, ella podía ir a poner la denuncia, una de las cosas es que Eduard era muy puntual en cuanto a su dinero para su aseo personal para su ropa en mi casa nunca le falto nunca nada y desde el momento que llega a la casa de mis padres fue recibida como un miembro mas de la familia aun cuando no se conocían su familia biológica tratándola con respeto con igualdad, ella podía hacer uso de todos los artefactos servicios comida y todo lo que había en la casa, nunca se le exigió cumplir con obligaciones de lavar o limpiar la casa eso lo hacíamos nosotros porque ella acaba de llegar a la casa, una de la inquietudes era que nosotros le preguntábamos por su familia respondiéndome textualmente que no tenia que su madre la despreciaba porque nunca había emprendido una carrera que era la peor que ella era un embarazo no deseado y por tal razón ella la odiaba es decir, que su mama me decía que la odiaba y prefería a sus hermanos mas que a ella aundando en el área familiar le pregunto por su papa de los cuales me afirma que ella mantenia distancia con el porque en oportunidades el intento tocarla como mujer agarrale en trasero situación que hizo que ella se aparatara de el es asi como ella llega a la casa que no tiene familia y quiere conseguir una familia con nosotros y bajo esa situación ofrecimos las puertas abiertas de nuestra familia y la atención que todo ser humano merece también la mator parte de tiempo conversaba mucho con mi mama yo me iba al trabajo a las 07:30 de la mañana y volvía a las 12:00 del medio dia regresaba a la dos hasta las 07:00 de la noche y siempre que llegaba ella estaba conversando con mi mama y entre pasar y escuchar su conversación hubo una frase que me inquieto mucho que fue que dijo “yo soy la mujer de chuqui” situación que me preocupo en ver si es que estaba mal de la mente y le pregunte posteriormente que porque dijo eso que si ella sentía cosas extrañas en ella si necesitaba ayuda psicológica y me comento que desde muy joven ella recibía tratamiento psiquiátrico el cual complementaba con que algunos días estaba callada y otros día muy sonriente un día no se bañaba y otro día si y le volvía a ofrecer ayuda psicológica en vista de esas conductas que se presentaban en ella es alli donde llamo al psicólogo Jesús Martínez que trabaja aquí en coro en la calle palmasola y la plantee el caso de lo que había escuchado y de las emociones que manifestaba el cual me indico su acuerdo en atenderla allí fue donde le comente y me indico que ella no quería asistir a psicólogo y a psiquiatras por que habían medicamentos que ella había consumido desde temprana edad que la dormían y la sedaban y ella quería estar despierta y atenta a todo, ella tenia su celular para comunicarse así como CANTV en mi casa de los cuales su celular como cualquiera de nosotros lo usaba en cualquier momento incluso hasta la altas horas de la noche se escuchaban conversaciones y si no hubiese libertad no hubiese teléfono en la sala disponible el cuarto de ella queda frente a la sala, también presencie también un hecho de violencia pero de ella hacia el niño de los cuales me presente también como testigo y fui citada por la fiscalía décima y emite el testimonio que voy a señalar en este momento estaba bañándome cerca de la dos para ir al trabajo entre eso escuchaba que el bebe lloraba me baño cuando me estoy secando el todavía esta llorando y desde el baño lo llamo y le digo Jesús para ver si al escuchar la vos el de repente deja de llorar salgo del baño voy a mi cuarto que esta unido al de ella mientras me estoy vistiendo siento el llanto mas fuerte y con quejidos y vuelvo a llamarlo y digo Jesús y en ese momento se aumenta el volumen del televisor razón que me hizo salir de mi cuarto y entrar y abrir la puerta sin permiso del cuarto de anmel abro la puerta y esta el niño acostado su cuerpo dentro del colchon de la cama y su cabeza fuera del colchon ella estaba acostada en la cama bocabajo muy cerca de el y tenia en sus manos la mascara nebulizadota sobre la nariz del bebe en ese momento fue tanta la impresión y lo que me dijo fue no lo estoy asfixiando cuando yo ni siquiera había preguntado ni dicho nada el cual lo comunique de inmediato a mi mama no cruce palabras con ella mi mama vino y se quedo con ella, de los cuales informamos a Edward de lo que pasaba luego entre sus conversaciones también escuche que ella sabia como matar a alguien sin dejar evidencia le pregunto después de que ella termina la conversación con mi mama y me indica que solo colocando la mano en la vena orca por dos minutos consecutivos quedaba la gente sin vida todas su conversaciones eran de muertes ella decía que era amiga de la muerte por eso seguí ofreciéndole la ayuda con el mismo medico en las cuales ella se resistía a venir a coro a su chequeo, también tenia libertad de ir al porche los vecinos son testigos de que ella permanecía por las tardes regularmente en el porche de la casa recibía las visitas de hermanos de la iglesia les abría la puerta los atendía , situaciones en las cuales ella podía decir que la están agrediendo que Eduard la había maltratado a nosotros nunca nos manifestó que oso pasaba y nunca lo vimos y tampoco lo hacia con la gente que llegaba también salía todas las mañanas a comprar la leche de cabra en mapara, el pauji siendo estos sectores aledaños a Churuguara una distancia aproximada de 15 a 20 minutos en carro llamaba un taxi y le habilitaban un carro y la buscaban y se iba a comprar la leche es decir que tenia la oportunidad de manifestar si había maltrato ella podía decir que la levaran a la policía y lléveme al terminal, ya que ella tenia el dinero que le daba Edward, también cuando Edward llegaba a la casa en ves de ella atenderlo a el era quien la atendía el le cocinaba la atendía salía de paseo estaban en la casa y en ningún momento se escucho un grito hacia ella alguna diferencia no se evidencio y el hacia lo que ella quería por ejemplo ella decía hoy quiero comer hamburguesa el iba compraba todos los ingredientes y la complacía siempre pasaba eso en ropa también ella no compraba ropa en Churuguara por que como es un pueblo la ropa no era de calidad viajaban a coro y a punto fijo a comprar ropa zapatos Eduard cuando venia todos lo fines de semana siempre traia detalles para ella una blusa ropa intima y artículos de aseo personal lo que si también en varias oportunidades se lo dije a ella y vi fue el maltrato de ella hacia el niño lo dejaba en el coche y ella viendo televisión y entre los programas preferidos era caso cerrado y doce corazones en el transcurso de esos programas si el bebe lloraba no lo atendía hasta que terminara ella no lo atendía hasta que terminara, cuando llegaba ella lo estaba dando de almuerzo ella le daba la cucharada de almuerzo pero tenia la mirada puesta en el televisor, yo llegaba mi bañaba y salía y todavía estaba la tasa de sopa fria en oportunidades le hacia saber el trato hacia le niño recogía del piso residuos arepita y se las comía, también había que decirle ya bañaste al bebe no se veia que había ese amor de agarrar al bebe abrazarlo decirle te quiero decirle te amo nuca en año que vivió con nosotros nunca vi eso esos lasos de amor con el bebe, hasta en oportunidades tenemos una foto en la casa donde el se volteo y tenia un chicote también desde el momento que ella deja de dormir con el bebe por sus problemas de repente manifestaba cosas extrañas en ella ayudo a sacar la cuna de su cuarto para trasladarla al cuarto de mi mama y su actitud era muy natural sonriente y yo me preguntaba donde esta el amor que es lo que pasa aquí como se puede desprender alguien de un hijo y le pregunte y me respondido que era por su bien durante el dia el bebe pasaba andaba ella en el televisor arreglándose las uñas, yo llegaba del trabajo ayudaba a mi mama a atenderlo sin reprocharle nunca nada por ningunote los que vivíamos en la casa mas bien lo que hacíamos era ayudar para darle vida al bebe, Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue a la testigo de autos: P: si conforme a lo declarado sobre los hechos que usted declara conocer y haber presenciado diga si el ciudadano Eduard cordero intimaba presionaba aislaba del entorno social y familiar humillaba o agredía verbal o psicológicamente a la que era su esposa ciudadana anmel Abigail González mientras su convivencia o sin existir esta R: no, nunca lo hizo P: diga si la ciudadana anmel Abigail González mientras convivía con el ciudadano Edward cordero además de tener como usted indico plena libertad para salir o llamar por teléfono, tuvo algún contacto o mantenía contacto con sus familiares o amigos por vías telefónicas o de manera personal R: ella siempre se mantenía manipulando el teléfono y conversando P: usted noto alguna conducta por parte del ciudadano Edward cordero hacia la ciudadana anmel González que pudiese calificarse como maltrato psicológico o humillante R: no nunca manifestó una conducta de maltrato mas bien de cuido, estima y respeto P: tiene usted conocimiento si el ciudadano Edward cordero obligo a la ciudadana anmel González a firmar su separación de cuerpos y la sesión de la custodia de sus hijo a favor del ciudadano eduard cordero R: nunca la obligo ella manifestó que quería separarse y que le dejaría al niño previamente firmado por documentos notariados por un abogado con la mayor voluntad posible por parte de ella P: durante la vigencia del vinculo matrimonial entre el ciudadano Edward cordero y anmel González y extinguida esta como fue o a sido el trato del ciudadano Edward cordero y su familia para con la ciudadana anmel González R: la relación matrimonial como los dije con respeto, aprecio y amor de eduard hacia ella y después normal en el sentido de que la comunicación ya es por encuentro de este tipo, no había comunicación directa ni por teléfono es una situación de respeto P: usted tiene conocimiento si la ciudadana anmel gonzalez durante su residencia en casa de la madre del ciudadano eduard cordero en la población de Churuguara o en los últimos ocho meses en que ella habito en dicha residencia la misma se encontraba privada o le era prohibido el acceso a realizar o a recibir llamadas telefónicas vale decir del teléfono CANTV del inmueble, a su teléfono celular o de tener la libertad de salir o entrar del inmueble cuando asi lo considerare necesario R: no nunca estuvo privada de comunicarse por teléfono CANTV o celular mas bien tenia la libertad de usar el CANTV siempre estaba disponible en la residencia a cualquier hora que ella quería llamar o marcar P: el señor Edward cordero le ordeno a usted o a otro familiar que conviviere con la ciudadana anmel González en la casa de habitación ubicada en la población de Churuguara de que la señora anmel González no podía recibir realizar llamadas telefónicas o dejarla salir de la casa R: a nadie a ninguno de los que vivimos allí nunca hubo esa orden ni de comunicarse por teléfono ni de salir de la casa P: tiene usted conocimiento si durante el tiempo que la ciudadana anmel González habito en casa de su suegra en la población de Churuguara algún familiar de esta se presento a visitarla R: no, nadie se presento, ella mientras viajaba a punto fijo fue a un velorio de una tia por dos dias creo, pero en mi casa no se presento nadie, nadie de su familia pregunto por ella ni nadie la visito P: tiene usted conocimiento si los familiares de la señora anmel González no fueron a visitarla con motivo a que el señor Edward cordero le prohibía a sus familiares que la fueran a visitar o a la propia señora anmel de tener comunicación o relaciones personales con su familia llámese padre, madre , abuela entre otros R: no, por ejemplo a ella nunca le prohibió Edward que los visitara y ellos tampoco nunca fueron a visitarla a ella P: tiene conocimiento directo de cómo era el trato del señor Edward cordero hacia la señora anmel González dada la situación psicológica que usted refirió en su declaración haber tenido esta para con su hijo dado los actos que usted manifestó R: el trato mantenía los tratos de respeto y consideración como todo ser humano manifestándole el error que ella incurría. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio público la cual manifestó que no realizara preguntas a la testigo. Es todo. En este estado interviene la defensa y expone: “ciudadano juez en virtud de que esta defensa de manera reiterativa en las diversas audiencias de apertura y continuación de juicio a manifestado su absoluta oposición al otorgamiento del derecho a la realización de repreguntas o de preguntas según sea el caso a los testigos que han sido evacuados en la presente audiencia de juicio en virtud por demás de que siendo el ministerio publico el único y exclusivo representante de la presente victima dado por demás que siendo este órgano de la vindicta publica el único que presento acto conclusivo en contra de mi defendido siendo la actitud de la representación o asistencia jurídica de la victima conteste a los supuestos elementos de convicción y fundamentos de derecho que motivaron el referido acto conclusivo presentando única y exclusivamente una adhesión a la acusación mas no asi querella o acusación privada conforme a alo derecho de la victima en el proceso cuestión esta que no hace a los abogados de confianza de la victimas parte del presente proceso por lo que si la victima si encuentra ampliamente representada por el ministerio publico y la representación de este digno órgano ha manifestado a viva voz no realizar pregunta a la testigo por lo tanto no puede permitírsele este derecho a quien no es parte en el proceso claro esta no omitiendo ni desconocimiento esta defensa que la victima pudiese estar acompañada de un abogado de confianza pero única y exclusivamente tal y como lo prevé el articulo 10 del Codigo Organico Procesal Penal es fin de garantizar el cumplimiento del articulo 1 de este codigo es decir la garantía de los principios de los derechos y granitas constitucionales establecido de igual manera en las leyes en los tratados y convenio suscritos por la republica mas no asi el ejercicio efectivo de una actuación procesal que en el caso de la victima solo le es atribuida única y exclusivamente al ministerio publico como titular de la acción penal caso contrario pudiésemos ver en el caso en que la victima halla presentado querella o una acusación privada que complementara o estableciera otros elementos otra fundamentación jurídica u otras calificaciones delictivas que creyeren considerar para el juzgamiento de nuestro defendido en virtud de ello solicito declare procedente la presente oposición hecha por esta defensa técnica. Es todo. Seguidamente este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de igualdad entre las partes le cede el derecho de palabra al ministerio publico no sin antes de dar lectura al articulo10 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente expone el ministerio publico: como ya lo manifestó este representante fiscal el ministerio publico no ara uso del derecho de preguntar al testigo en esta oportunidad por cuanto de lo narrado por la misma no se advierte para la vindicta publica elementos de su interés para demostrar el delito por el cual se acuso en su oportunidad es por ello que no pasa a realizar preguntas a testigos presentes en sala es todo. En este estado interviene el abogado ELMER CARDOSO el cual expone: con relación a lo que el abogado del acusado señalo que a los fines de garantizar el cumplimiento del articulo 1 del Codigo Organico Procesal Penal y los principios de los derechos y granitas constitucionales es necesario señalar según doctrina del doctor Humberto bello Tavares en su obra tratados de derecho probatorio donde el mismo señala que el objetivo fundamental de que la victima sea acompañada de su abogado de confianza aunque no se halla querellado ni constituido acusación particular propia es salvaguardar los derechos de la victima y es precisamente por ser victima que el estado velara para que en el juicio exista o se cumplan el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de igualdad entre las partes siendo asi que mi criterio basado en la doctrina como fuente del derecho es que el hecho de repreguntar a la testigo es vital para el esclarecimiento de los hechos y para salvaguardar en este caso a la victima. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa la cual expone: si bien es cierto estamos conteste, le pudiésemos avalar como lo hemos hecho precisamente el reconocimiento de los derechos de la victima en el proceso penal y si nos sujetamos precisamente de igual manera al criterio traído a colación por el abogado de confianza de la victima el cual no es un secreto ni para los demás estudios del derecho penal que emiten sus criterios o doctrina interpretativa del texto constitucional y de la norma adjetiva penal la propia sala penal tampoco asi desconoce los derechos de la victima pero es que es el caso de que el presente juicio no estamos en presencia de violación de los derechos de la victima y hago esta acotación por que precisamente en esta sala este juzgador ha garantizado los derechos de la victima y como lo ha hecho cediéndole el derecho de palabra al representante del ministerio publico es decir, que la victima no esta sola en este proceso acompañada por el representante fiscal, en todo caso de no haber existido una acusación fiscal de existir una querella o acusación privada distinta a una acción del representante fiscal tendría que estar capacitado el abogado de confianza de el derechos para participar que no es mas que el jus postulandi, digo esto que tal y como se han garantizado todos los derechos de la victima no puede otorgarse un derecho a quien no es parte. Entonces nos preguntaríamos si el ministerio publico quien es el representante legal de la victi8ma fundamenta como lo hizo el no ejercicio de Este derecho de preguntar al testigo como puede participar alguien ajeno al ministerio publico a realizar preguntas que ni siquiera iría a ratificar o a complementar preguntas del ministerio publico y mas aun cuando la intervención del abogado de confianza única y exclusivamente podrá intervenir para la garantía de los derechos de la victima derechos estos garantizado ya por este tribunal por lo tanto ratifico la oposición y que la misma se declarada con lugar. Seguidamente este tribunal una vez escuchada lo expuesto por las partes este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y tal como lo establece el articulo 10 que la ciudadana victima esta en todo su derecho de solicitar estar acompañada de un abogado de su confianza y al haber cumplido este abogado de su confianza los parámetros legales es decir que la victima otorgo un poder APUD-ACTA en esta sala de juicio al mencionado abogado y vista que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y por ser criterio de la corte de este circuito judicial penal concederle el derecho de palabra para que formule preguntas y repreguntas al abogado CARDOSO ROJAS ELMER es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Es todo. Seguidamente toma la palabra para que interrogue al testigo al abogado que asiste a la victima ABG. ELMER CARDOZO ROJAS: P: diga usted si tiene algún tipo de parentesco con el acusado. En este estado intervine ala defensa quien expone: objeto la pregunta realizada en virtud de que la misma no esta relacionada con el objeto del presente juicio ya que lo que se trata con los elementos de pruebas aportado en el proceso es demostrar la existencia o no del tipo delictivo por el cual fue acusado mi defendido por lo tanto solicito se releve a la testigo de dar respuesta a la referida pregunta. Es todo. Es tribunal declara sin lugar la objeción y ordena a la testigo responder la pregunta R: soy su hermana P: diga usted de la casa donde vivía la ciudadana anmel con el ciudadano Eduard a que distancia esta ese ciber R: como tres kilómetros caminado como a 10 o 15 minutos P: si usted todo el tiempo estaba afuera como es que usted dice que usted no evidencio que el ciudadano Edward cordero no maltrato a la ciudadana anmel. R: no todo el tiempo estaba afuera señale que Sali a alas 07:30 de la mañana y volvía entre 12:00 para regresar a las 02:00es decir que yo hacia permanencia en mi casa desde las doce hasta las 02: 00 que estaba en mi casa, regresaba a las 07:00 de la noche hasta el dia siguiente de 07:30 de la mañana P: tiene usted conocimiento de lo que sucedía entre la señora anmel y el señor Edward cuando usted no estaba en la casa R: había tranquilidad no había novedad nadie en la casa decía que había problemas no evidencia y tampoco se rumoro por parte del respeto de los familiares entre Edward y anmel siempre había un ambiente de tranquilidad también converse con ella al medio día en la noche y ella no me manifestó ningún tipo de problemas P: puede indicar que si los otros familiar que estaban en la casa era familiares del señor Eduard o de la señora anmel R: familiares del señor Edward P: puede indicar a que se refería cuando en su declaración que dice que estuvo presente cuando un abogado notario la separación de cuerpos y la custodia del niño. En este estado objeta la pregunta la defensa : por cuanto el objeto de la misma es a fin de rectificar puntos dudosos mas no para realizar preguntas capciosas o algún hecho no afirmado o declarado por la testigo ya que de la declaración de la testigo presente en esta audiencia en ningún momento se refrió a la formación o una circunstancia como la narrada capciosamente como la pregunta hecha por el abogado de la victima y mas aun cuando se procura hacer incurrir en confusión realizándole preguntas con términos jurídicos que lógicamente la testigo por no ser profesional del derecho pudiese desconocer por ello solicito se declare con lugar la objeción y se invite al abogado a reformular la pregunta. Este tribunal declara con lugar su lugar la objeción y se ordena reformular la pregunta P: como era su relación con la señora anmel R: tranquila de hermana de realmente para mi paso a ser una hermana mas pendiente de ella si me compraba una camisa le compraba una a ella, si me compraba un zarcillo le compraba uno a ella se afecto de respeto nunca hubo una discusión ni un incidente. Es todo.” Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. Es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Seguidamente toma la palabra el ministerio público el cual expone: solicito se libre notificación al testigo de nombre NAHUM MELQUISEDEC GONZALEZ MAVAREZ, es todo. Una vez evacuada esta prueba testimonial y visto que no se encuentra mas órganos de prueba es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente audiencia, quedando fijada para el 4to día de DESPACHO siendo el día LUNES 21 DE JULIO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como NAHUM MELQUISEDEC GONZALEZ MAVAREZ y YELITZA CORDERO. Siendo las 12:30 meridiem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, lunes 21 de julio del 2014 siendo las 10:00 de la mañana, dejándose constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 09:30 de la mañana y se dio un lapso de espera por la defensa privada el cual no se encontraba presente en la sede, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público encargado por órdenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y de la Dirección de protección de la Mujer del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS , y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG ROBERTO LEAÑEZ y la victima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y su apoderado judicial ABG. CESAR MAVO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran el ciudadano NAHUM MELQUISEDEC GONZALEZ el cual esta promovido por la representación fiscal la ciudadana YELITZA COREDERO POLANCO quien se encuentra promovida como testigo por la defensa en el presente asunto penal. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana YELITZA COROMOTO CORDERO POLANCO. CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.732.233, a quien se procede a juramentar conforme a la ley, procediendo a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; A lo cual expone: “ en cuanto a la relación de la señora anmel fue dentro de los canales regulares, la conocí en septiembre del 2008 una vez casada con mi hermano ese dia le hicimos como familia una bienvenida por que en el matrimonio no pudimos asistir por que lo hicieron muy rápido por que mi hermano alego que ella esta haciendo presionada por sus padres por que había salido embarazada fuera del matrimonio y eso era con una pena ay le propusieron abortarlo entonces a raíz de eso mi hermano tomo la decisión de casarse el 08 de agosto del 2008 , ese día yo estaba en consulta medica en caracas por lo tanto no asistí al matrimonio, cuando mi hermana la lleva a mi casa materna la presenta como la esposa y nosotros le dimos la bienvenida aun sin conocer de que familia venia solamente nos acercamos por que dentro de ella había un ser que era nuestra familia y no vimos de donde venia simplemente la aceptamos , en una de esas tantas conversaciones ella decía que se sentía mal porque su familia la humillaban y le decía que era una bruta y una fracasada y que ella ahora con un hijo no iba a lograr las metas como estudiar y graduarse como debe ser, entonces nosotros decidimos volver a realizar un matrimonio y hicimos un brindis familiar, ella ese día terminada la reunión ella manifestó que había encontrado una verdadera famili8a por que su familia no la valoraba sobre todo su mama y papa que la llamaban como loca y nosotros le decíamos que así somos nosotros que deje toso atrás que nosotros le damos la bienvenida, luego deciden trasladarse a punto fijo y hubo un percance entre la familia de ella y se devolvieron y decidieron quedarse con nosotros , mi hermano la lleva ya definitivo a vivir con nosotros y el decide ubicar un cuarto acomodarla y le dijo que esa ahora iba a ser su nueva familia, a medida que pasaba el tiempo sus conversaciones eran pocas un dia amanecía con ganas de hablar otro dia no decía nada y los días que hablaba era siempre hablando mal de su papa y de su mama de hasta manifestó que los odiaba por que la tenia con un cero a la izquierda y eso era el pan de cada día , y sobre todo hacia referencia que como ya tenia un niño no iba a lograr su sueño que era graduarse en ese entonces le ofrecí estudiar en la universidad bolivariana para que ella demostrar que si podía estudiar y ella me dijo que no quería por que ella era una frustrada, es mas le propusimos que era los día sábados y nosotros le podíamos cuidar al niño y que nosotros la íbamos a apoyar pero ella dijo que no quería estudiar, también le dejemos para trabajar en el ciber fue en las tardes ella la ayudo varios meses atendiendo al publico y ayudando y después decidió que no quería seguir, después mi papa como tiene una bodega el le dijo bueno si quieres me ayudas aquí, ella le ayudaba todas las tardes como a las cuatro después que ella se bañaba iba ayudar a mi papa, también ellos como pareja se la llevaban bien era un matrimonio nuevo no escuche en ningún momento ofensas, gritos, peleas todo era dentro de los parámetros normales mas bien mi hermano la aconsejaba que montara un negocio de venta de quesos y ellos llegaron al acuerdo de comenzar ese negocio y ella trabajaba con eso en algunas oportunidades viajaba a punto fijo a llevar queso, lo que me llamo mucho la atención ella que ella decía que el niño no la quería y yo le decía que por que ella decía eso si es solo un bebe y ella me dijo el se convirtió en un obstáculos en su vida por que ya no podía hacer otras cosas y que era una frustrada por que así su mama y su papa se lo decían y por eso ella vivía en casa de su abuela por tanto acoso que le tenia y le decía loca sus padres, con el pasar del tiempo se notaba que no estaba pendiente de la comida del bebe y además ella no tenia obligaciones en la casa era solo el niño por que no quería estudiar ni trabajar, mas aun aprovechando que la íbamos a ayudar pero ella siempre decía que no, nos damos cuanta que la atención hacia el niño era extraña ya que no estaba bien atendido mi mama tenia que estar pendiente de todo por que ella hacia las cosas mal, ella tenia celular y en la casa tenia teléfono CANTV, ella en latas horas de la noche usaba su teléfono celular yo me despertaba en la madrigada y escuchaba las teclitas del teléfono celular, a medida que pasaba el tiempo no dimos cuenta del desamor hacia el niño, mi mama tenia que estar pendiente de todo del niño por que ya ella ni lo bañaba, mi mama la aconsejo de hacerle una rutina al niño pero para ella se veía que era como una carga y eso nos sorprendió mucho por que ella para Jesús Eduardo ella sentía un desapego hacia el y yo le decía que si apenas es un bebe ella no tenia que decir eso, ella salía a comprar la leche de cabra por que el no tomaba otra leche, ella Sali en un taxi de confianza en las mañana y regresaba con la leche llegaba con el mismo taxi, ella iba sola, yo notaba que cuando preparaba la leche estaba como cansada y ella decía que esta cuando con esta leche que era mas rápido era la leche completa es decir, que no le tenia paciencia al niño, cuando se le daba alergia al niño había que recordarle la hora de darle el medicamento al niño y ella decía ah si ya es la hora, en una de esas yo llego a las 12:30 a mi casa y encuentro a Jesús Eduardo con los ojos hinchados y yo pregunto que que paso y me comento mi mama y Eduard que ella lo había intentado ahogar y ella decía perdónenme Perdónenme , y fuimos a buscar ayuda y el buscamos a un sacerdote, el sacerdote hablo con ella y ella le dijo que ella lo quería era matar al niño y se decidió buscar ayuda, mi hermana conoce a un sacerdote que es medico psiquiatra y le explica la situación y el le dijo que para atenderla como psiquiatra tiene que tomarse un relajante y mi hermana le dice a anmel que si quería tomarse un medicamento para ayudarla y ella manifestó que no por que ella lo tomaba anteriormente y ella dice que perdía la noción de si, después Eduard fue a punto fijo y hablo con el doctor que la trato cuando ella era joven por cierto que un día en la noche hablamos con ella por que estaba muy extraña se la pasa puro viendo televisión y ella decía que no le pasaba nada, una de las noches myledis escucha un ruido y yo Escriche que ella me dije a anmel que le estas haciendo lo estas asfixiando y ella le dijo yo no estoy haciendo nada y le preguntamos que si quieres que Jesús duerma con nosotros y ella dijo que si llévenselo, después dijo que ella se quería era ir por que quería buscar nuevos horizontes y bueno lo ultimo que rebaso el vaso, yo no estaba presente si no que me lo narran pero la señora vio que lo estaba asfixiando por el cuello y ella desde ese dia dijo que se lo quiten que ya ella no quiere seguir allí, mientas que Edward estaba buscando ayuda con un doctor el cual no lo ayudo por que es algo privado, en diciembre y que el niño estaba con nosotros por que ella no lo atendía para nada ella dice que se quiere ir sola por que ella va hacer su vida sola y que estaba dispuesta a firmar lo que sea con tal de irse de Churuguara y así ocurrió Edward le dijo que si estaba segura y ella dijo si ya no quiero nada contigo ni con mi hijo no quiero saber nada, ella en enero se hizo los tramites y el abogado converso con ella y ella dijo que si que ella se iba y que lo firmaba ella se paro muy tempranito a recoger todo no dejo nada ni siquiera se despidió del niño solo agarro su maleta y ya se fue , me dolió mucho que ni siquiera de sus hijo se despidió solo agarro su maleta y dijo vamos a firmar lo que vamos a firmar, Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue a la testigo de autos: P: usted refirió que conoce a la ciudadana anmel González desde el año 2008 específicamente desde el mes de septiembre una vez que se casa con el ciudadano eduard cordero ¿ como fue el trato del ciudadano Edward cordero hacia sus esposa anmel desde que usted la conoce¿ R: un esposo pendiente ella, le ubico uno de los mejores cuartos de la casa le puso aire acondicionado , un juego de cuarto televisor y estaba pendiente de ella de todo lo que necesitara por si quería salir a comprar algunas cosa o si no que lo llamara para comprarles sus cosas y el se lo traía, no el exigió que tenia que estar pendiente de su ropa o algo de eso ni siquiera que aprendiera a cocinar, el cual llegaba el le decía que quieres comer y ella decía perros calientes y el salía comprar y los preparaban en la casa, no le llego a gritar ni exigirle nada, el llegaba y salían a comprar lo que ella quería fue una pareja normal, P: usted presencio o tuvo conocimiento si el señor Edward cordero en alguna oportunidad agredió física o verbalmente , humillo, amenazo a su esposa la señora anmel González R: no, el trato de el hacia ella fue basado en amor, respeto y tolerancia, conversaba muchísimo era un dialogo entre ellos no observe en ningún momento agresiones P: usted tuvo conocimiento si el señor Edward cordero le prohibía a su esposa anmel Gonzáles el salir de sus casa sola acompañada, el recibir visitas llamadas o realizarlas a familiares o amigos R: bueno Edward le dejaba dinero para salir a comprar como lo dije al principio ella iba sola a comprar la leche del niño en taxi por que era a media hora de Churuguara y ella esperaba que el ordeñador la sacara por que eso es un proceso, ella iba al banco a depositar dinero por el negocio del queso, salía para la casa de los vecinos a algunas fiestas y ella atendía las visitas que llegaba , lo curioso es que nunca recibió llamadas de su familia de su mama o de su papa por que Edward si le preguntaba no te llamaron y ella decía no me han llamado P: usted tiene conocimiento si en alguna oportunidad durante la vigencia del matrimonio entre Edward y anmel gonzalez e incluso si en los últimos 8 meses en que ella vivía en Churuguara el señor Edward le ordeno a su papa , a su mama , a sus hermana myleidi o incluso a usted que no le permitiera a su esposa recibir o realizar llamadas despostarla de sus teléfono celular, salir del inmueble donde habitaba junto a usted a sus esposo e hijo R: no, en ningún momento nos prohibió ella tenia su celular en ese tiempo que estudio en la casa y en la casa hay un CANTV es decir que ella estaba en la disponibilidad de llamar a quien quisiese P: usted manifestó que le parecía curioso que los familiares de la señora anmel González vale decir papa, mama, su abuela entre otros no la llamaban ni la visitaban durante esta vivía o residía en la población de Churuguara ¿sabe usted por que razones ocurría lo anteriormente narrado? R: durante la estadía en la casa no la visito su familia en ningún momento su familia fue hasta chuiruguara ellos muy bien tenia las puertas abiertas de llegar a la casa para saber de su hija nunca en ese tiempo llegaron a visitarnos, ella expreso que peleo con su papa y ella decidió retirarse de su familia y vivir con nosotros P: usted residía en la misma casa de habitación donde resido en Churuguara la señora anmel gonzalez junto a su esposo e hijo R: si yo vivo en esa casa P: usted tiene conocimiento si el señor Edward cordero obligo a la señora anmel gonzalez a separarse de cuerpos ante un tribunal R: fue ella quien decidió separarse y a su vez entregarle a niño, que el fuera el responsable del niño P: sabe usted cuales fueron las razones por las cuales la señora anmel gonzalez cedió o entrego la custodia de sus hijo al señor Edward cordero R: por que ella manifestó que su hijo no la quería, que ella si sentia que eese hijo no la quería P: existio además del motivo antes indicado algún otro por ejemplo como amenazas por partes del ciudadano Edward cordero , acoso o algo parecido R: no, en ningún momento P: durante todo el tiempo en que usted y la señora abnmel gonzalez al igual que su esposo e hijos convivía en el mismo techo, vale decir en la población de Churuguara hasta la fecha en que la ciudadana anmel gonzalez tal y como usted refirió en su declaración , decidió irse de la casa observo usted o la señora anmel le manifestó que el señor Edward cordero la haya mantenido amenazada, acosada, la insultaba, humillada, privada de su libertad o cualquier otro maltrato R: no, ella no me manifestó nada de eso ni yo evidencie nada de eso, por que eso no ocurrió en la estadía de ella en la casa. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal manifestando que no realizara preguntas. Es todo. En este estado interviene el abogado CESAR MAVO el cual expone: P: si exhibieron esos supuestos maltratos a su menor hijo tiene cocimiento si el señor Edward cordero en algún momento le reclamo a anmel González. Seguidamente la defensa objeta la pregunta toda vez que la misma afirma un acto de manera afirmativa que presuntamente el señor Edward cordero haya o no realizado a la señora anmel González, es decir, la pregunta se evidencia que el abogado privado pretende llevar a la testigo a una respuesta determinada sobre i hubo o no hubo reclamo y no una pregunta genérica a fin de que la testigo declare sin coacción y sin referencia a conducta que pretende el abogado privado tratar de influenciar en la psiquis del testigo una respuesta sobre hechos que jamás fueron declarados por la testigo. Seguidamente este tribunal declara con lugar la objeción por cuanto la testigo en ningún momento menciono la palabra maltrato y se le ordena al ciudadano abogado reformule su pregunta, se deja constancia que el abogado asistente no realizo mas preguntas. En este estado inicia el ciclo de preguntas el tribunal P: usted menciono en su declaración que la ciudadana anmel González tenia problemas con la familia de ella de igual menara hizo mención a unos calificativos que le hacían a ella, asimismo que ella odiaba a los padres y que hablaba mal de su familia diga usted como tuvo conocimiento de lo antes mencionado R: a través de conversaciones u dialogo con ella, así lo expreso, todas las tardes como a las 4 nos sentábamos en el porche o si no en la sala de la casa que queda al frente de la calle y ella comenzaba a hablar de todos esos calificativos antes mencionados que era loca, que nunca iba a tener nada en la vida, que no iba a Alcazar ninguna profesión, P: a que otra persona a parte de usted le hizo mención la señora anmel González R: en las tardes no reuníamos mi mama, mi papa, ella y yo y escuchamos todas esa conversaciones negativas que ella hacia de su familia. Es todo. Seguidamente se procede a evacuar la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana NAHUM MELQUISEDEC GONZALEZ. CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.750.320 a quien se procede a juramentar conforme a la ley, procediendo a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; A lo cual expone: “ en primer lugar mi hija y mi nieto, por que mi nieto yo tengo la visión de que en el futuro mi nieto no conoce a la familia materna y el a medida que va creciendo va a tener esas interrogantes de su familia materna y no se que respuesta le van a dar estoy seguro que va a llegar a la verdad lo que me preocupa es que cuando el sepa esa verdad su aptitud, su reacción estoy seguro que vera a su mama no se como se la han pintado, no se que le han dicho de ella en ese momento estoy seguro que reaccionara contra su padre por ocultarle la verdad de conocer a su otra familia y yo quisiera que mi nieto sea un hombre de bien a la sociedad y la patria y yo se que por principio bíblico el tiene que honrar a su padre y a su madre para que le vla bien y sea de larga vida sobre la tierra ese es una de los mandamientos, mi hija ella en un principio salio casada de mi casa y el señor Edward coredero lo conocí por una llamada telefónica pidiendo permiso para visitar a mi hija como novio y yo accedí y lo recibí en mi casa, empecé a preguntar por su familia al señor Edward y le pregunte que cuantas veces visitaba a su familia y el me decía que dos veces al año, yo lo inste a que lo visitara con mas frecuencia para que tuviera mas cercanía y sabiendo que sus papa estaba enfermo, al señor Eduard cordero le fue tomando aprecio como a un hijo de hecho en una oportunidad se enfermo de la tensión y tuvo problemas por que el no tenia familia aquí de comprarles medicina y prepararle comida de dieta hasta que llego el momento y se casaron, a los pocos mese de que se casaron recibo una llamada de Edward y me dice que me olvide de mi hija que ya no tenia responsabilidad con ella y que no la llame mas, las cosas se pusieron tensas y no tome acciones por no entrometerme en la pareja, paso el tiempo y nació mi nieto por medio de mi mama logramos otra vez conversar, lo recibí tranquilamente en mi casa y establecimos una buena relación nuevamente pero al pasar algunos mese después de nacer mi nieta empezó nuevamente a alejarse y a tener problemas con mi esposa, conmigo y con mis otros hijos y nada que quedo en contacto con mi mama de allí el se fue de la casa de mi mama con ella para Churuguara y perdimos contacto, el dia de su cumpleaños de ese mismo año la llame a su teléfono de un centro de telecomunicaciones por que ya que yo la llamaba de mi teléfono y no atendía repicaba y cortaban y ella me responde estas palabras quien es y yo le digo soy el señor merquiaced y el me respondió espero sea la ultimas vez que usted llame a este teléfono y que yo lo escuche déjenos tranquilos y no nos moleste , allí deje pasar el tiempo y pasaron 18 meses hasta que el 10 de enero del 2011, estando yo en casa de mi mama llega mi hija de una forma que no era mi hija como la había dejado ir, su pelo maltratado su piel le vi erupciones y su maletincitos tenia pura ropa vieja ya no era la princesa que había salido de mi casa , el 11 de enero del 2011 dia martes, ella llama al señor Edward y veo que se pone a llorar y le digo hija que pasa y ella me dice papa llamo a Edward para saber del niño que cumple año el próximo lunes y me dice que no lo moleste mas a ese teléfono y que si quiero ir a Churuguara a ver a mi hijo llegue a una pensión y el vera si me lo deja ver, después mi hija me explica que ella en Churuguara estaba incomunicada, no la dejaban salir, le quitaron los teléfono y que para poder salir le dijo que quería venir para que mi familia y alli es donde el señor Edward le dice que si le firma un papel ella sale pero sin el hijo, papa yo estoy aquí firmando ese papel si no, no me dejan salir, el día 12 de enero del 2011 dia miércoles me fui a buscar asesoramiento con el doctor pedro chirinos y el me recomendó que viniera a ver que papel había firmado ella en el tribunal de protección y de allí me fuera a iremu, ese mismo día no vinimos a coro en el tribunal de protección no nos dieron la copia del documento, nos fuimos a iremu y un doctor nos recomendó primeramente que fuéramos a la fiscalía 20 a poner la denuncia y fuéramos a hacer el examen psicológico ya que para nosotros esto era nuevo y nos sorprendía, el dia 13 de enero del 2011 fuimos a la fiscalía 20 a poner la denuncia, luego seguimos luchando en el tribunal de protección y vimos el documento que en letras pequeñas decía que le dejaba la custodia al padre pero teniendo régimen de convivencia, la fiscalía estuvo en la defensa de ella en ese tribunal logro a los 5 meses de que fuéramos a churuguara a ver al niño y con orden de fiscalía tuvimos que llegar a las oficinas del cedna en Churuguara por que el señor Edward cordero no permitía ver al niño ni que lo viera la mama ni que lo viera algunos de sus familiares, en una oportunidad tuvo que venir el doctor que había redactado el documento y hablo con ellos y alli fue donde permitió que viéramos el niño por dos o tres horas pero con un seguimiento del señor Edward cordero y no había libertad para estar con el niño y de alli hasta hoy nos dicen de que no vallamos para allá por que el niño esta en consulta en Barquisimeto, pero alli es donde recibimos una llamada del cicpc y nosotros inocentemente nos fuimo0s al cicpc , a mi me deja a fuera y no me deja entra y ella pasa y la pierdo de vista y me extraña de repente ve salir de adentro al señor Edward cordero, salio hizo algo en el carro luego volvió a entrar y después pasan varias horas y mi hija sale bajo una crisis por que había sido maltratada por los funcionarios estando el señor Edward presente de alli fuimos a la fiscalia décima y nos encontramos de que el señor Edward cordero habia puesto una denuncia de trato cruel de mi hija hacia su hijo y de alli nos impiden seguir viendo el niño, sigue pasando el tiempo y seguimos en esta lucha y en vista por el bienestar de mi nieto no hace un año vi al señor Edward cordero en punto fijo sin testigos si no buscando la paz y lo saludo me acerque le le estreche la mano y le dije eduard te quiero decir algo, no cuentes con enemigos aquí yo solo quiero el bienestar de mi nieto desprendamos nos del orgullo y de todas las cosas y quedamos de acuerdo, luego llame al señor Edward cordero en el mes de diciembre y no me respondió, le escribí un mensaje y no me respondió, el día del cumpleaños de mi nieto lo llame y me atendió y me preguntas quien es y yo le dije Edward soy el señor merquiced y me colgó el teléfono y ya que Sali el juicio aquí es lo que tengo he buscado la paz pero no puedo hacer mas nada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ministerio Publio para que formule las preguntas respectivas, P: diga usted mientras los ciudadanos Edward cordero y anmel gonzalez se mantuvieron unidos como pareja ¿usted logro sostener comunicación o convivencia frecuente con ellos y el niño? R: poco tiempo P: a que se refiere usted cuando indica poco tiempo R: después de casados el me hizo aquella llamada en que me dice que no la llame mas y no la busque y me olvide de ella P: recuerda usted la fecha cuando el señor cordero le indica eso de que no se comunique mas con ella R: un aproximado de mes y medio a dos meses P: mes y medio a dos meses de que? R: de casarse P: digas usted la ciudadana anmel González llego a comunicarse con usted en algún momento cuando se encontraba residiendo en la población de Churuguara en casa del ciudadano Edward cordero R: no P: diga usted logro comunicarse nuevamente a la población de Churuguara al lugar donde estaba viviendo la ciudadana anmel gonzalez o sostuvo nueva comunicación por alguna via con el ciudadano Edward cordero después de esa vez R: volvimos a establecer relaciones cuando iba a nacer el niño ellos estaban viviendo en punto fijo como pareja P: que tiempo transcurrió entre cuando usted llamo a Churuguara y el señor Edward cordero le manifestó que no se comunicara mas con la ciudadana anmel cordero hasta que volvió a tener comunicación con ellos R: yo no llame a Churuguara por que el señor Edward cordero Vivian en punto fijo para ese tiempo y no fui yo quien llamo, el me llamo a mi celular para decirme que no viera mas por mi hija que me olvidara de ella ni la llamara mas P: ella le informo a usted por que no había tenido comunicación con usted cuando llego el 10 de enero del 2011 a su casa cuando se vino de Churuguara R: si ella me informa de que estaba incomunicada, no la dejaban agarrar teléfono mucho menos tenia celular y no la dejaban salir por que la tenian maltratada P: diga usted la ciudadana anmel gonzalez le manifesto el motivo por el cual habia dejado al niño en poder del señor Edward cordero R: sus palabra fueron “papa tuve que salir para sobrevivir después voy a buscar a mi hijo por que si sigo alli me muero” P: le manifestó la ciudadana anmel cordero si su salida repentina de donde vivía con el señor Edward cordero obedeció a que recibió de parte del ciudadano Edward cordero algún tipo de amenaza o maltrato a su persona R: después que ella me dice las palabras que dije anteriormente yo le pido explicación mas detallada y ella me dice que le manifestó al señor Edward cordero de que quería tener comunicación con toda su familia, el señor Eduard le dice que sale sin el niño y que le firme un papel ella me cuenta que ese lunes en la madrugada la sacan el señor Edward cordero y su señora madre, llegan al tribunal de protección de aquí de coro y ella me dice que en una puerta se paro la señora y en la otra se paro el señor Edward y una señora que deduzco que es la juez junto con otro señor que ella no la conocía junto con otro señor que es el doctor que redacto el documento y la hacen formar dicho documento en ese momento ella firma sin leer muy bien el documento ya que ella usa lentes y no tenia, firma y el señor Edward junto con su señora madre la deja cerca del terminal de coro es lo que mi hija me cuenta P: llego a manifestarle a usted la ciudadana anmel González que durante su permanencia en su vivienda del señor Edward cordero este en algún momento le prohibió salir de la misma y mantener comunicación con el mundo exterior R: si, me manifestó que el y su familia por que por que en su ausencia cuando trabajaba en punto fijo la familia de Edward la mantuvieron aislada sin llamadas ni salir ni comunicarse con su familia P: usted manifestó que cuando ella llega a su casa el 10 de enero del 2011 estaba desaliñada y descuidada ¿ella le manifestó porque se encontraba en esas condiciones? R: quiero aclarar que la primera pregunta que le hice fue “hija te golpeo te puso la mano encima” y ella dijo no pero me tenia aislada, cuando salimos que estábamos en la parada pasaba un carro y se asustaba, tocaba corneta un carro y se asustaba ya no era la misma P: diga usted logro observar algún cambio de actitud y personalidad de la ciudadana anmel González en relación a como era ella antes de irse a vivir con el ciudadano Edward cordero a como llego a su casa el 10 de enero del 2011 R: su comportamiento de respeto hacia mi persona como padre, su memoria y coeficiente intelectual fue el mismo, llego llamo a la mama, llamo al pastor, yo me refiero es al golpe psicológico de ser una muchacha que tiene relación publica con diferentes personas, estudiaba en una universidad y le llego con el mismo respeto pero asustada y preocupada por su hijo P: a que verdad se refiere usted cuando dice que se preocupaba que su nieto se entera de la verdad R: a la verdad de que cuando el se entere, por que yo no se que le han dicho de su mama de sus abuelos y de su familia materna, pero cuando sea adolescente y le digan que su mama se fue por esto y por esto y por lo que estamos haciendo aquí y tus abultes son esto, y lucharon por el, el le va a reclamar a su papa y le va a decir a su papa que por que hizo esto eso es lo que me preocupa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado que asiste a la victima el cual manifestó que no realizara preguntas. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule las preguntas respectivas, P: usted presenció algún acto de maltrato, de acoso, de humillación del señor Edward para con su hija anmel González durante la vigencia de su relación conyugal R: no P: usted tuvo conocimiento presencial o directo de las condiciones en que Vivian en la ciudadana anmel González en la población de Churuguara. Seguidamente el abogado asistente de la victima objeta la pregunta el cual expone: “el testigo ha sido ampliamente claro y preciso y holgadamente le ha manifestado que el no visito a su hija en la población de Churuguara en el sitio donde la tenia aislada el ciudadano Edward cordero de tal manera que esta pregunta es evidentemente capciosa y así solicito al tribunal declara con lugar la objeción”. En este estado este tribunal declara con lugar la objeción en virtud de que el testigo nunca declaro que había visitado a su hija en la población de Churuguara y ordena que se reformule la pregunta P: usted como padre de la ciudadana anmel González tenia conocimiento sobre las condiciones en las que vivía su hija en la población de Churuguara junto a su esposo R: no P: usted refirió detalles de cómo se llevo a cabo el proceso de separación de cuerpos o refiriéndonos a términos sesillo, el proceso donde su hija se separa de su esposo y le entrega el niño a este por ante el tribunal de protección ¿Cómo le consta que todo lo narrado por usted sucedió con tantos detalles acaso usted estuvo presente? R: creo yo hice referencia o dije “fue lo que ella me contó cuando llego a ami casa” P: usted como padre de la ciudadana anmel como considera o como vio el trato del señor Eduard cordero para con su hija durante su relación de pareja. En este estado objeta la pregunta el abogado que asiste la victima por cuanto esta pregunta ya fue realizada. Este tribunal declara sin lugar la objeción por cuanto la presente pregunta no se ha repetido y ordena al testigo que responda la pregunta R: aparentemente cuando estábamos bien entre familia se veía normal, bien a excepción de que en alguna oportunidades cuando uno preguntaba a ella x pregunta ella le veía la casa al señor Edward cordero como para ver si respondía si o no P: usted refirió que después de la llamada que usted recibió, según aclaratoria a una pregunta realizada por el fiscal del ministerio publico aun cuando en su declaración usted indica que usted realizo una llamada al señor Edward ¿usted como padre de la señora anmel González realizó, ejecutó, alguna actuación o conducta para saber de su hija, de su estado de salud, de las condiciones en que vivía entre otras cosas que le pudiesen interesar respecto a ella? R: me quede quieto por no entrometerme en la pareja y ya como el señor Edward cordero tenia contacto con mi mama por medio de ella yo tenia información de donde estaban viviendo ya que los primeros meses estuvieron en casa de mi mama y después estando en Churuguara, mi mama se mantenía en contacto con el señor Edward y yo para no entorpecer en la vida de la pareja veía desde lejos P: diga usted, usted se conformaba o se conformo únicamente con lo que su mama le informaba sobre las condiciones de su hija mientras vivía con el señor Edward, su hijo quien es su nieto, la familia de su esposo en la población de Churuguara durante 18 meses sin saber de ella R: si, por no entrometerme en la pareja P: habría otro motivo por el cual usted solo se conformaba con la información suministrada por su madre respecto a su hija y el cual no lo hizo llamar o visitarla mientras vivía en la población de Churuguara como esposa del señor Edward cordero. Seguidamente objeta la pregunta la representación fiscal y manifiesta que ya el contesto esa pregunta. En este estado este tribunal declara sin lugar la objeción por cuanto la pregunta no es repetida en virtud de que se esta preguntando si habría otro motivo al que ha manifestado en esta sala y ordena al testigo que responda la pregunta R: no P: usted refirió en su declaración que el día 11 de enero del 2011 su hija anmel González le realizó una llamada al señor Edward cordero para saber del hijo habido entre ambos e indicó detalles de la misma es decir, de la llamada ¿ como le consta tanto lo dicho en la referida llamada por la señora anmel González y lo dicho por el señor Edward cordero en cuanto a la supuesta negativa de permitir ver al niño? R: yo estaba presente cuando ella llamo al señor Edward, lo que ella dijo lo escuche y en medio de la llamada empezó a llorar y le pregunto que por que, ella termino su llamada y corto y allí es cuando ella me cuenta lo que el señor Edward le dijo por teléfono P: usted manifestó que su hija durante esos 18 meses que no supo de ella, le era prohibido recibir visitas, llamar o recibir llamadas y se encontraba aislada del mundo exterior, si usted tenia 18 meses sin saber de ella solo por la información que le daba su madre, es decir, la abuela de anmel González ¿Cómo le consta, como certifica que esos actos antes narrados ocurrían? R: me lo dijo me hija cuando la recibí P: usted refirió que usted recibió una llamada de su hija anmel González donde ella le indicaba que para ella poderse ir de Churuguara tenia que firmar un papel donde ella entregaba al niño al ciudadano Edward cordero ¿ de donde lo llamo la señora anmel González? En este estado objeta la pregunta la representación fiscal por cuanto el abogado de la defensa le indica al testigo que recibió llamada telefónica de la ciudadana anmel González y el testigo en su declaración nunca manifestó haber recibido llamada telefónica de la ciudadana anmel González tanto así que a pregunta formulada por la representación fiscal sobre si la ciudadana anmel González se había comunicado con su persona en todo ese tiempo el manifestó que no, que su hija nunca lo había llamado. Seguidamente este tribunal declara con lugar la objeción y le ordena a la defensa reformule su pregunta P: usted en su declaración cuando hablaba respeto a su nieto, indicaba que usted quería mantener la paz, sin embargo luego usted indica de que no quedo de otra que luchar en estos procesos para poder ver a su nieto y lógicamente la señora anmel González a su hijo, ¿acaso la denuncia que le da inicio a este proceso en el cual nos encontramos tiene por finalidad la búsqueda de una sentencia que pueda ser utilizada en otro proceso como realización a que la custodia del niño la tenga su padre. Es este estado objeta la pregunta la representación fiscal y expone: que pretende la defensa hacer ver que la denuncia formulada ante la fiscalía y la que nos trajo a este proceso fue una denuncia infundada o temería como le refiere al testigo si con esa denuncia se busca obtener una sentencia que favorezca algún otro proceso en ultimo caso tal situación no esta comprobada hasta ahora viendo el ministerio publico con gran preocupación que con esa pregunta se busca intimidar amenazar al testigo haciendo ver que los hechos que nos trajeron hasta esta instancia no ocurrieron o tal denuncia fue formulada por la victima de manera infundada solicito al ciudadano juez declare al objeción con lugar por cuanto la pregunta efectuada por la defensa es impertinente y por demás no guarda para nada relación con lo declarado con el testigo. Es todo. Seguidamente este tribunal declara con lugar la objeción y ordena a la defensa reformular la pregunta P: cual es la lucha a la que usted se refiere que están haciendo o le tocaría hacer, tal y como lo expresa en su declaración realizan o realizarían para poder tener contacto con el niño ya que presuntamente según sus dichos el señor Edward no se lo permite ver R: la lucha es que se administre justicia respecto al trato de la mujer y cuando me refiero a mi nieto, es para que ella como mujer y como madre pueda sentirse bien y se quite esa mancha psicológica que tiene en estos momentos de que no puede ver a su hijo P: como puede considerar usted ese interés de que se administre justicia y que se sepa como tratar a la mujer en especial a su hija y del sufrimiento de esta por no poder supuestamente ver a su hijo ¿Cómo entonces si existe tanto interés que usted manifiesta que se haga justicia diga usted como entonces en 18 meses usted ni vio, ni busco, ni llamo a su hija para saber de ella ni de su nieto?. Seguidamente objeta la pregunta la representación fiscal por cuanto la defensa sigue insistiendo en que diga por que en 18 meses no busco a su hija. Seguidamente este tribunal declara con lugar la objeción y ordena a la defensa reformular la pregunta, se deja constancia que la defensa no realizara mas preguntas. Es todo.” Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. Es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Una vez evacuada esta prueba testimonial y visto que no se encuentra mas órganos de prueba es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente audiencia, quedando fijada para el 5to día de DESPACHO siendo el día MARTES 29 DE JULIO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas Siendo las 02:00 meridiem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Por cuanto se observa en el presente asunto penal que se encontraba fijada para el día martes 29/07/2014 Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en el expediente seguido en contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD); este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho en virtud de que el Tribunal se encontraba en la Celebracion del 3° aniversario de este Circuito Judicial, dejando constancia que desde su suspensión que fue en fecha 21/07/2014 hasta el día de hoy 04/08/2014 han transcurrido cinco (5) días de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día de hoy, LUNES 04 DE AGOSTO DEL 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. En consecuencia, cítese a la victima, al acusado de auto. Notifíquese a la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Líbrese.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, 04 de Agosto de 2014 siendo las 01:43 horas de la tarde, dejándose constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 01:30 horas de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público encargado por órdenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y de la Dirección de protección de la Mujer del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS , y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG ROBERTO LEAÑEZ y la victima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y su apoderado judicial ABG. CESAR MAVO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra la ciudadana MYLEYDY DEL ROSARIO CORDERO POLANCO quien se encuentra promovida como testigo en el presente asunto penal. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana ANA AMELIA VASQUEZ DE GONZALEZ. CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.523.967, a quien se procede a juramentar conforme a la ley, procediendo a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; A lo cual expone: “el señor Eduar Cordero llamo a mi esposo para pedir permiso para visitar a mi hija, el permiso se lo concedió mi esposo, las visitas de él eran diurnas, un día la encontré lavándole las camisas, porque eran novios y yo converse con ella. Él no tenia ni 2 meses visitándola y encontré en una de las gavetas un teléfono partido, y luego hable con ella, ella me manifestó que era el que lo había partido porque su costumbre era manipular el teléfono para saber con quien tenia contacto ella. A raíz de esto yo converse co el y le pregunte el porque había partido el teléfono y sus argumentos no me convencieron, a lo mejor y la matas dije eso y me arrepiento de eso. A raiz de eso cuando ellos se casan yo le dije a mi esposo quiere conversar con él, quiero hacer la paz, porque a raíz de lo del teléfono se rompió algo. Yo quise conversar con el antes de que se casaran y lo invitamos hacia la población de Santa Ana, para que habláramos pero el no me dejo hablar. Se casan yo no conozco su familia, el día de matrimonio llego después se hermana, pasan los meses, al momento de que nace el bebe se quiso dar una amistad pero solo fue del momento, pero su mamá me manifestó que el señor Eduar era dueño de su voluntad, que se vino de Churuguara para que no lo estuvieran controlando, de verdad ese día no se porque ella manifestó eso. Luego él se va a vivir a que mi suegra y él no quería tener contacto con nosotros y le decía a mi esposo que los dejáramos quieto porque nosotros creemos en la palabra del Señor. Luego de eso se an para Churuguara en casa de mi suegra y en el mes de Agosto llame a la señora Rosa tuvimos una conversación amena ella si me reclamo algo que por que nosotros habíamos obligado a su hijo a casarse, porque el nos decía a nosotros que su familia sabia que se iba a casar. Pasan unos meses y llame a la señora Rosa, pero un día recibí la respuesta de un mensaje que decía que no nos metiéramos en su vida, pero lo que me dio mucha risa es que tenia demasiados errores ortográficos y mis hijos no tiene esos errores por eso lo conozco, por la ortografía. Un dia me entera de que el niño estaba enfermo, llame a la señora Rosa y me dijo que si que había tenido un problema de salud,. Después me entero de que no es asi de que el niño estuvo hospitalizado, pero después en noviembre llame y repicaba el teléfono pero no atendían, un dia me contesto una muchacha de nombre Ana y me dice que ese no era el numero porque lo habían cambiado. Posterior a eso, un dia ella llego a mi casa, la vi muy triste, demacrada con su piel enferma, con el cabello quemado, no era ella. Luego de eso interpusimos una denuncia contactamos a un abogado que nos dijo que hacer y bueno a que estamos. Un día que fuimos al CEDNNA y andábamos con el niño y le pregunto donde esta mami, y él me dice: mami loca, y volteo y vio a su mamá y se quedo así como que en silencio. Considero que eso me pego mucho, porque soy madre y soy mujer.”Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio público procediendo a realizar preguntas a la testigo. ¿mientras su hija se encontraba en churuguara usted logro tener comunicación con ella directamente? R.- No. ¿Por qué motivo no se estableció esa comunicación? R.- cuando el llama y dice que no quiere que nos metamos en su relación. ¿en esas llamadas en algún momento le comunicaron a su hija? R.- no. siempre mantenía relación con la señora Rosa y el señor Teófilo. ¿las personas con las que se comunicaba le llegaron a manifestar por que no le comunicaban a su hija por el teléfono? R.- No, siempre me decían que ella estaba bien y que siempre estaba haciendo algo. ¿Qué tiempo transcurrió en ese lapso que su hija vivía en la casa de Eduard cordero que usted no logro comunicarse con ella? R.- 18 meses. ¿cuando su hija llega a la ciudad de punto fijo en el mes de enero que fue con lo que ella le manifestó? R.- ella me llamo y me dijo mami soy yo, vente para que mi abuela. ¿su hija le manifestó por que s encontraba en ese estado? R.- me dijo que se había echado un tinte chimbo en el cabello y la ropa que llevaba era la mas viejita, era lo que tenia. ¿su hija le manifestó si en alguna oportunidad le habían manifestado que usted la había llamado? R:_ no, pero yo se lo manifesté a ella. ¿ella dijo haber tenido conocimiento de sus llamadas? R.- No. ¿su hija le informo el motivo puntual por el cual ella había regresado a Punto Fijo? R.- en el mes de noviembre hubo una vaguada y por televisión pasaron imágenes de mi calle y eso a ella la impresionó, eso fue lo que produjo el deseo de regresar a la casa. ¿ella le llego a informar como estaba la relación de pareja entre ella y Eduard Cordero? R.- en el momento que llego no, pero si en la noche yo le preste mi teléfono para que se comunicara con él y la respuesta que ella dio fue estoy en casa de papi y mami, y al responder así ella colgó el teléfono. Y me dijo Eduard dice que si quería ver a la niña tenia que ir, y que llegáramos a un hotel y que si a el le parecía él la dejaba ver al niño, le pregunté te golpeó y ella dijo que no. ¿ella le indico el motivo por el cual ella dejo el niño con el señor Eduard Cordero? R.- ella dijo que firmo un papel en churuguara, y que cuando dejo al niño el se quedo llorando. Y el acuerdo era que tenia que dejar al niño y ella se vino para desprenderse de él, Es todo. se hace constar que el ABG. CESAR MAVO no formulo preguntas a la testigo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue a la testigo de autos: ¿Qué relación tiene usted con la señora Anmel González? R:_ es mi hija. ¿Ante lo narrado por usted que interés tiene usted en el proceso? R.- es mi hija y al llegar sin su hijo y ante la respuesta del señor Eduard y en las condiciones que llego y recibir maltratos de él entonces buscamos asesoramiento legal. ¿Qué asesoria legal le recomendaron ante la situación que usted manifiesta entre su hija y el señor Eduar? R.- el abogado nos dijo que fuéramos al CEDNNA y al IREMU, y hasta ahorita a lo que hemos llegado. ¿Qué resultados le indicaron desde el punto de vista legal podía usted obtener por las gestiones realizadas ante las instituciones por ejemplo el IREMU y el CEDNNA? R.- en este estado al abogado Cesar Mavo objeta la pregunta de la defensa por cuanto es impertinente la pregunta ya que no se esta debatiendo el asesoramiento legal del abogado Chirinos. De seguidas el tribunal declara sin lugar la objeción y le indica a la testigo que responda. R.- en el CEDNNA nos dijeron que según por ley el niño debía quedarse con su mamá, y en el IREMU nos dijeron que allá se hacia la denuncia y que ala le iban a hacer un examen psicológico. ¿usted en alguna oportunidad fue a visitar a su hija Anmel mientras vivía en la población de churuguara junto al señor Eduard Cordero? R.- No. ¿usted se comunico por cualquier via con su hija Anmel mientras se encontraba casada con el señor Eduard? R.- hasta el mes de mayo del 2009 nos comunicamos, después que se va no. ¿usted presencio alguna actitud violenta, de acoso de intimidación por parte del señor Cordero hacia su hija antes, durante y después de estar casada con él? R.- el hecho de ponerle a lavar la ropa cuando eran novios, el hecho de romperle el celular, que fue antes del matrimonio y después del matrimonio cuando el niño lloraba y el le exigía que lo dejara llorar y que lo atendiera a él. ¿cuando el señor Eduard le exigía que lo atendiera era mientras vivía en churuguara? R.- no, vivía con mi suegra en punto Fijo. ¿usted considera que su hija cuando supuestamente le lavaba la ropa al señor Eduar es considerado un acto de violencia? R.- para mi, si porque el se quedaba observándola viendo los detalles de cómo ella lo hacia, parecía un examen. ¿usted estuvo presente cuando supuestamente el señor Eduar rompió o daño el celular de la señora Anmel antes de casarse? R.- no estuve presente, pero el llego después y quiso hacer lo mismo con mi teléfono, y me lo bloqueó. ¿si usted consideraba que era un acto de violencia por que no lo denuncio? R.- hable con ella y le dije no te cases, y él tenia un poder de convencimiento sobre ella, que se caso, y permití que ella misma tomara su propia decisión. ¿Cuántos meses transcurrieron desde que usted llamo al teléfono fijo de la vivienda donde residía su hija en la población de churuguara y conversó con la señora Rosa hasta la fecha en que volvió a conversar vía telefónica con la señora Rosa? R.- no se, pero pasaron dos meses. ¿Por qué si usted consideraba que el señor Eduard podía ser violento usted no llamó durante cierto tiempo o el lapso de tiempo indicado anteriormente para saber de su hija y nieto? R.- mi suegra mantenía contacto con él, y ella decía que él había ido y que había conversado con él. ¿es decir, que el señor Eduard mantenía buenas relaciones y de comunicación con su suegra? R.- tanto como buenas relaciones no, ella sabia como llamarlo a él como conversar con el, porque a mi no me atendía, o cuando lo hacia salía con insultos, pero a mi suegra el no la insultaba. ¿usted manifestó que tuvo un presentimiento de que su nieto estaba enfermo, cuestión esta que le fue ratificada por la señora Rosa, madre del señor Cordero y luego usted indica que se enteró que el niño había estado hospitalizado y que esto origino en usted una preocupación, si esto es así por que usted y su esposo durante el tiempo que su hija y su nieto Vivian en churuguara no se preocupó en irlos a visitar y saber de ellos de manera directa y no por referencias de su suegra y de la madre del señor Cordero? R.- yo no dije presentimiento, la vecina de mi suegra es hermana de la pediatra y me pregunto que como estaba el niño y dijo que le había dado dengue, y alli llame a la señora Rosa y me dijo que eso fue algo pasajero mas no me explico que había estado hospitalizado, cuando lo fui a visitar no me dejaron entrar, tuvimos que ir a la policía y al CEDNNA y con todo y eso el señor entro y dejo la puerta cerrada, y eso fue en la policía. ¿en relación a la pregunta le aclaro a los fines de su respuesta que por que usted o su esposo no se preocuparon en saber de su hija y de su nieto durante el tiempo que esta vivía en la población de churuguara junto a su esposo e hijo? R.- preocuparme, muchísimo, busque personas que me acompañaran, pero de que me preocupe si lo hice y ciertamente el pidió que lo dejáramos en paz, que no nos metiéramos en su vida, nos cortaba el teléfono y nosotros por dejar que hicieran su vida como pareja los dejamos quietos. ¿si usted le recomendaba a su hija que no se casara con el señor Eduard usted considera que existieron actos que la llevaron a pensar que el señor Eduard era violento, es decir, usted no estaba conforme con ese matrimonio como puede usted explicar que tanto usted como su esposo se conformaban con saber de su hija por interpuestas personas? R.- en este estado el Abg. Cesar Mavo objeta la pregunta de la defensa, por cuanto en mas de cinco oportunidades fue hecha la misma pregunta. En este estado la testigo responde: por interpuestas personas no, es que el señor Eduard Cordero dijo que estaban bien, eso fue una navidad un dia 24. ¿usted ante lo dicho del señor Eduard le constaba que su hija estuviese bien y que no le faltara nada ni a lle ni a su hijo mientras vivia con su esposo en la población de churuguara? R.- cuando vivian con mi suegra a ellos no les falto nada, no me consta porque no estuve, pero se suponía que no le falta nada con un valor agregado el maltrato psicológico. ¿usted afirma como valor agregado a lo indicado anteriormente hubo maltrato psicológico. en contra de su hija usted presencio ese maltrato psicológico? R.- desde el principio estoy diciendo que si, desde que eran novios y cuando la vi llegar no era la princesa que solía ser. ¿Cómo usted afirma que existió maltrato psicológico durante el matrimonio si usted ha manifestado que ni le consta como fue el trato ni visito a su hija mientras vivía en la población de churuguara y ni presencio ningún acto de violencia mientras ellos vivían tanto en la casa de su suegra como en la población de churuguara? R.- cuando vivían a que mi suegra si el niño estaba llorando el decía que lo dejara llorar y que lo atendiera a él, soy testigo de eso. Cuando fui a visitar a mi hija a churugura yo llevaba una cámara fotográfica de mi cuñado y le fui a tomar fotos al niño y el señor me dijo que haces tu con mi cámara, y le digo que esa cámara no era de el, al yo ver esa actitud de gritarle delante de los demás saque mis propias conclusiones, fui muy serena al responderle. ¿si usted tenia comunicación con los padres de Eduard, es decir, el señor Teofilo y la señora rosa, por que no tuvo comunicación con su hija mientras esta vivía en la población de churuguara? R.- ojala yo hubiese estado en churuguara y le quitara el teléfono a la señora Rosa para dárselo a mi hija. ¿usted indicaba que usted nunca quiso entrometerse en la relación de su hija con su esposo, y tenia conocimiento de ella bien por el ciudadano Eduard Cordero, por su suegra o bien por la señora Rosa, acaso el conversar largamente con la señora Rosa no era o no podría considerarse una especie de intromisión a dicha relación? R.- no, jamás intromisión fuese que yo me hubiese ido a vivir a alla. ¿usted manifestó que su hija tomo la decisión de volver a la ciudad de Punto Fijo en virtud de ver las condiciones climáticas que estaban sucediendo para la época y le preocupó el cómo estaban ustedes, es decir, su familia bajo estas condiciones, es cierto ello? R.- ella manifestó que como estaba presa que ella veía por televisión lo que sucedía, y como se senita presa no podía hacer nada. ¿Cómo a usted le consta que la ciudadana Anmel estaba presa en la población de churuguara? R.- por que la señora Rosa las veces que yo llame a Anmel no me la pasaba sino que me decía que todo estaba bien. ¿usted refirió que cuando su hija ya se encontraba en punto fijo días después de su llegada le permitió su teléfono celular para que llamara al señor Eduard Cordero quien o quienes estaban presente al momento de esa llamada? R.- fue el mismo día, y estaba mi esposo allí. Es todo.” de seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿Dónde vivía su hija antes de vivir en churuguara? R:_ en punto fijo. ¿en casa de quien vivía en punto fijo? R.- en casa de su abuela paterna. ¿Vivía allí con el señor Eduard? R.- si. ¿Qué tiempo vivieron allí? R.- seis meses aproximadamente. ¿en esos 6 meses, usted visitaba con frecuencia a su hija? R.- si, constantemente. ¿Observo usted en esas visitas que usted hacia a casa de su suegra donde vivía su hija con el señor Eduard, algún maltrato físico, verbal, del señor Eduard hacia la señora Anmel González? R.- verbal. Explique usted este maltrato verbal. R.-cuando le daba una orden, si nosotros llegamos y a el no le placía que el nos tratara el la llamaba hacia el cuarto y le decía Anmel vente. ¿y maltrato físico? R.- No. ¿a parte de ese maltrato verbal que decía usted que recibió su hija que otros maltrato observo usted? R.- en cierta ocasión vi unos pantalones de él en la cuerda y era ella que había lavado y tenia apenas días de haber sido cesareada. ¿usted mencionó que el señor Eduard le partió el celular a la señora Anmel, también respondió que usted no fue testigo de eso pero que si agarro su teléfono y lo bloqueo, explique usted eso? R.- yo estaba a que mi suegra y ellos no estaban alli, y a mi se me olvido el teléfono y yo Salí, cuando me doy cuenta que no lo cargo, le digo a mi esposo que nos devolvamos a buscar el teléfono, y cuando lo agarre no lo podía manipular, pero mi cuñada empezó a recibir unos mensajes y note que ella estaba nerviosa y luego ella me dijo que él le estaba reclamando a ella por unos mensajes que él había visto en mi teléfono. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Una vez evacuada esta prueba testimonial y visto que no se encuentra mas órganos de prueba es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente audiencia, quedando fijada para el 5to día de DESPACHO siendo el día LUNES 11 DE AGOSTO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como VALENTINA GUERRA, Y AIDE DE GONZALEZ. En este estado la defensa de autos solicita copias simples de la presente acta y de la anterior a la presente. El tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Siendo las 03:28 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, 11 de Agosto de 2014 siendo las 09:47 horas de la mañana, dejando constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 09:30 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público encargado por órdenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y de la Dirección de protección de la Mujer del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS, y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG. ROBERTO LEAÑEZ y la víctima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y su apoderado judicial ABG. CESAR MAVO De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. HECTOR LEAÑEZ Y ABG. GUSTAVO VARGAS quienes se encuentran notificados vía telefónica para el presente acto, y del apoderado judicial de la víctima ABG. ELMER CARDOZO cuya resulta indica que no pudo hacerse efectiva su practica por cuanto no posee número telefónico. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra la ciudadana AIDA FELIPA MAVAREZ DE GONZALEZ quien se encuentra promovida como testigo en el presente asunto penal. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana AIDA FELIPA MAVAREZ DE GONZALEZ. CEDULA DE IDENTIDAD N° 1.418.938, a quien se procede a juramentar conforme a la ley, procediendo a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; A lo cual expone: “el señor Eduar Cordero era el novio de mi nieta y luego decidieron casarse, eels vivieron en mi casa, después de unos meses tuvieron un bebé, ella estuvo mal porque la tensión se le subía mucho y tuvieron que hacerle cesárea. Allí ella estuvo aproximadamente como diez días de operada y el la puso a lavar a mano. Yo no le decía nada a él porque él era su esposo, ella cada vez que hablaba le veía la cara al señor Cordero como si tuviera un temor, yo nunca le llegue a decir nada a él. Después decide irse para churuguara y el niño tenia apenas tres meses, cuando yo llamaba a mi nieta el teléfono siempre estaba apagado siempre tenia que molestarlo a él para saber de ella y de mi nieto, y su respuesta era esta: “todo esta bien señora Aída”. Siempre él iba a mi casa a sacar los corotos y lo último que se llevo fue el cielo raso de la habitación de ellos. Yo seguía insistiendo llamando a mi nieta, pero el teléfono siempre estaba apagado, siempre me decía que no preocupara que todo estaba bien, yo siempre la llamaba a ella, le mandaba ropita y unos zapatos, a ella le compre varias cositas el día de su cumpleaños y le mandaba dinero, 100 o 200 Bs. Resulta que yo lo llamo el 23/12/2010 para preguntarle si iban para allá para la casa, pero él me dijo señora Aída vamos saliendo ahorita y me colgó, me pego un dolor enorme porque yo pensaba ver a mi nieto, fue el 10/01/2011 mi hija estaba en mi casa y me dijo mamá es Anmel y la vi tan demacrada de verla despeinada, de verla con una erupción en la piel, y le pregunte que donde estaba Eduar y me dijo que estaba en Coro y yo le dije ¿en coro? ¿Por que? Y ella me respondido el me dejo allá en Coro. El la había sacado de mi casa en Punto Fijo ¿Por qué tuvo que dejarla en Coro abandonada? Y a su señora madre le dijo que no buscara a su familia, luego en mi casa estuvimos, eso fue muy fuerte, en la casa esperábamos a la reina porque le decíamos así, si todo estaba bien porque paso eso, ella hizo una llamada al señor Eduar para decirle que iba a ver al bebé y el le contesto que no fuera, que ella lo veía cuando él quisiera, esa fue su respuesta, él nunca le entrego nada de lo que yo le mandaba a ella.”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio público procediendo a realizar preguntas a la testigo: ¿Cuándo la señora Anmel y el señor Eduar vivieron en su casa como era el trato del señor Eduar le daba a su nieta? R.-tenia que atenderle a él primero que al niño, conmigo era normal. ¿Mientras su neta vivió en churuguara usted logro comunicarse con ella en ese tiempo? R.- no pude. ¿Por qué nunca logro comunicarse? R.- porque el teléfono siempre estaba apagado. ¿Las veces que usted se entrevistó con el señor Eduar durante ese tiempo que si nieta vivo en churuguara usted en algún momento le hizo mención al señor Eduar de esas llamadas? R.- si lo hice, y su respuesta era que ella tenía su teléfono pero ella llego a la casa iba sin teléfono. ¿Su nieta le llego a manifestar a usted por que se encontraba en ese estado? R.- porque había dejado a su hijo en churuguara, se lo habían quitado, ella llego sola. ¿le manifestó su nieta el motivo por el cual había llegado sin el niño? R.- a mi no me lo dijo, se lo dijo a su papá. ¿a que se refiere usted cuando dice “paso esto”, que fue lo que paso? R.- me refiero a lo mal que lego ella a mi casa, por eso digo que había pasado algo. Es todo. Se hace constar que el ABG. CESAR MAVO no formulo preguntas a la testigo. Expresando lo siguiente: “pero si llamo a la reflexión a la defensa por cuanto la testigo presenta una avanzada edad y presenta problemas de salud”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue a la testigo de autos: primeramente esta defensa quiere dejar constancia que en ningún momento esta defensa ha mostrado irrespeto alguno a las partes, presentes por cuanto considero inoficioso lo expuesto por el abogado apoderado judicial de la victima. ¿Pudiese indicar en que periodo de tiempo estas personas residieron en su casa R.- mas o menos 6 meses. ¿Cómo era el comportamiento del señor Eduar durante ese periodo de tiempo que estuvo viviendo con su nieta en la casa de su propiedad? R.- él conmigo fue normal pero habían cosas como que ella lo viera antes de hablar, como que le tenía miedo, que fue lo que yo vi. ¿Durante ese tiempo que el señor Eduar y la señora Anmel vivieron en su casa como era la relación del señor para con usted, vale decir había comunicación, era respetuosa, colaboradora, cómo era? R.-muy respetuosamente y Abia comunicación. ¿Cómo era la relación de Eduar con la señora Anmel mientras vivienda en la casa de su propiedad, era en los mismos términos? R.- quiero aclarar que cuando ellos se fueron a churuguara fue que todo se empezó a descontrolar, por lo que él hizo en churuguara, él la atendía, afuera todo se veía bien, ellos cuando estaban en su habitación pero yo no veía nada. ¿Cómo era la relación del señor Eduar con usted y con su familia cuando este y su nieta se encontraban viviendo en la población de churuguara? R.- él no saludaba ni a mi hijo y ni a su esposa y una vez intento echarle el carro encima a mi nieto. ¿Usted o alguno de sus familiares fueron a visitar a Anmel en el tiempo que ellos Vivian en churuguara? R.- yo no, porque mi enfermedad no me lo permitía, sus padres no fueron a churuguara porque él ni siquiera los saludaba, sin haberles hecho ellos nada. ¿Cómo era su relación con los familiares del señor Eduar mientras estos vivían en la población de churuguara? En este estado objeta la pregúntale apoderado judicial de v la víctima, la testigo ha manifestado que ella solo tenia comunicación con el señor Eduar Cordero, mas no con los familiares del mismo. De seguidas el Tribunal declara sin lugar la objeción y le indica a la testigo responda, respondiendo los siguiente: “yo casi no los conocí a ellos, llamaba a su teléfono y tampoco respondían, conocí a su señora madre en la clínica cuando Anmel dio a luz, la conocí en ese momento y no la vi mas, pero ellos de la clínica fueron a mi casa y yo los atendí luego ellos se fueron.” ¿Usted presenció, observó alguna conducta violenta, amenazante, de acoso, de malas palabras, de humillación por parte del señor Eduar hacia su nieta la señora Anmel González? R.- como dije antes, delante de mi no, ellos estaban en su habitación y no se que pasaría dentro de su habitación. Es todo.” Se hace constar que el Tribunal no formuló preguntas a la testigo. Una vez evacuada esta prueba testimonial y visto que no se encuentra mas órganos de prueba es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente audiencia, quedando fijada para el 5to día de DESPACHO siendo el día LUNES 18 DE AGOSTO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como VALENTINA GUERRA exhortando al ministerio público en cuanto a la notificación de la testigo experto. En este estado la defensa de autos solicita el derecho de palabra y expone: por medio del presente acto, esta defensa desiste de la testimonial de la ciudadana MIGLENYS ALVARADO PÉREZ, por cuanto la misma presenta actualmente un embarazo de alto riego, lo cual hace imposible que la misma comparezca a deponer en esta sala de audiencias. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la víctima ABG. CESAR MAVO solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “dejo constancia que la dirección a la cual se notifica es la misma del Abg. Elmer Cardozo”. En este estado la defensa de autos solicita copias simples de la presente acta y de la anterior a la presente. El tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Escuchado como ha sido lo expuesto por las partes, este tribunal ordena librar boletas de notificación al ABG. ELMER CARDOZO con la misma dirección procesal del ABG. CESAR MAVO y con relación a la testigo ciudadana MIGLENYS ALVARADO PÉREZ, este juzgado ordena no librar mas boletas de notificación a la misma en virtud de que la defensa ha desistido de su testimonio. Siendo las 10:58 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, 18 de Agosto de 2014 siendo las 09:57 horas de la mañana, dejando constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 09:30 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público encargado por órdenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y de la Dirección de protección de la Mujer del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS, y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG. HECTOR LEAÑEZ, la víctima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y su apoderado judicial ABG. CESAR MAVO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. ROBERTO LEAÑEZ quien quedo notificado en sala en la pasada audiencia el Y ABG. GUSTAVO VARGAS quien se encuentra notificado vía telefónica para el presente acto, y del apoderado judicial de la víctima ABG. ELMER CARDOZO cuya resulta indica que no pudo hacerse efectiva su practica por cuanto fue en viada vía valija a la ciudad de punto fijo y no se ha obtenido resulta. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra la ciudadana ROSANNA ABIGAIL GONZALEZ VASQUEZ quien se encuentra promovida como testigo en el presente asunto penal. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana ROSANNA MERCEDES ARIAS OLLARVES, CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.096.185 a quien se procede a juramentar conforme a la ley, procediendo a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; A lo cual expone: “yo trabaje durante dos años en el Consejo de Protección fue donde llega la señora Anmel González en busca de una orientación ya que su caso estaba por tribunales de menores, la Dra. encargada en ese tiempo la recibe, me hace la notificación de su caso de que venia de la casa del señor Eduard que venia de su casa y no le permitieron la entrada ella fue a esa institución ya que no dejaban verle al niño, yo era la encargada de inspecciones oculares y me traslado a la casa del señor Eduard y no estaba, estaba su hermano, los funcionarios policiales me acompañaron, lo llamaron y como a los 15 minutos llego él, y le notifico de la situación, él me abrio la puerta, entre hacia su casa, estaba su hermana y su mamá con el niño, entre sola porque no entraron los funcionarios policiales, y la hermana me dice que por que le vamos a prestar al apoyo a la señora y le digo que porque había un caso en tribunales de menores y lo que se busque es que se llegue a un acuerdo como padres ya que ambos tienen el mismo derecho. Pero él se negó rotundamente en dejar de ver al niño. Como a las dos horas él decidió buscar al niño y lo llevo con la mamá y permitió que la mamá lo viera un momentito, y se llego a un acuerdo de que la Dra. Llamara a su abogado porque no estaba violentando ningún derecho ni el seguimiento del caso llevado por ante el tribunal. cuando la Dra., Evelyn Mosquera llama al abogado se llego a un acuerdo de citarlo un día lunes, luego llegado el día a las 09:00am él señor Eduard se presentó y la señora conoció al Dr. Vielmamu, y la Dra. Evelyn Mosquera dice que como su abogado se ellos pueden acordar ver al niño, tuvieron unas palabras el señor Eduard y la señora Anmel, él se fue, regresó, se puso bravo, luego él entró en razón y se llego al acuerdo de que la señora viera al niño, los días lunes, miércoles y viernes, y así se hizo. Hubo peleas hasta que él dio su brazo a torcer. A mi me asignaban la responsabilidad de hacer el seguimiento al caso. Un día estando en el centro comercial siempre se enviaba a un funcionario policial para evitar los problemas, yo le dije que los hijos eran de la pareja no del tribunal, se lo dije a él. Un día llego al tribunal su hermana con un papel manifestándonos que el niño no se iba a presentar porque él lo iba a llevar a un médico a Barquisimeto, y se le dijo que enviara el informe medico, y él se molestó, la Dra. levanto un informe por la actitud que él tomó. A nosotros lo que nos importaba era la integridad del niño. Yo estuve de testigo cuando él dejo al niño en el suelo, y estaban seis personas de testigos cuando pasó eso, yo dije que no iba a seguir con el caso porque me parecía injusto y yo le explique a la Dra. Estando en el comando el niño lloraba estando en el carro, gritaba fuertemente, bueno de eso se levantó un informe de lo sucedido a manuscrito y llama al abogado y dijo que no lo estaba asistiendo porque se alteraba mucho y él no entendía los canales regulares, de ese informe salio un problema con su hermana que no se sabe como obtuvo ese informe, y llego diciendo que su hermano era victima de la señora Anmel, y ella sacó la copia del informe. Yo le dije que a mi me mandaban a acompañar la señora con el niño cuando estaba con la señora. Siempre cuando ellos se veían era un problema porque era maltrato psicológico al niño, el niño salía llorando del Comando cuando eran las visitas. Yo le decía a él que llegaran a un acuerdo, todo eso se le planteó a él, se hizo enemigo de nosotros eso fue lo peor que a él le pudo haber pasado. Los juguetes del niño siempre se dejaban en el comando y hasta la comida se donaba porque él nunca acepto nada de ella, decía que su hijo no necesitaba nada de eso. Además el día que él le metió el dedo al niño en la boca y lo olió dijo: que le diste al niño? Le diste café? Yo le decía pero bueno ella es su mamá, ese día ese niño empezó a llorar y estaba un policía presente y él se puso bravísimo. Nosotros para evitar ese tipo de problemas yo dije que no me iba a meter mas en ese caso por asumir problemas personales por un trabajo que uno trata de hacer bien. Luego de allí se perdió el contacto, luego la señora me contactó por el Factbook y le di mi número y el de la oficina y le dije el día que usted necesite que yo de mi testimonio yo voy, porque ellos saben que yo lo que estoy diciendo aquí y no es mentira. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio público procediendo a realizar preguntas a la testigo: ¿llego a observar en alguna oportunidad alguna actitud de violencia por parte de Eduard Cordero hacia Anmel González mediante el uso de palabras humillantes. Ofensivas o vejatorias? R.- palabras humillantes si. ¿Observó en alguna oportunidad una actitud por parte de Eduard Cordero en contra de Anmel González de acoso, persecución u hostigamiento cuando ella iba a churuguara a visitar al niño de ambos? R- No. ¿Cuándo se realizaba ese paseo usted llego a observar alguna actitud de persecución de acoso u hostigamiento por parte del señor Eduard Cordero hacia la señora Anmel González? .R.- no directamente, pero si estábamos en el centro comercial estaba en la tienda de al lado, y si estábamos en la casa de la tía del chofer del taxi como se veía el carro siempre nos tenia ubicados y sino él me llamaba para saber donde estaba y como estaba el niño. ¿Esa circunstancia de que siempre se encontraban al señor Eduard Cordero en el lugar donde estaban donde se encontraban la señora y el niño ocurría todas las veces que la ciudadana Anmel González iba a visitar al niño? R- en la hora de las visitas, pero siempre nos veíamos una o dos veces. ¿Cuál era la actitud del señor Eduard Cordero al momento de dar cumplimiento al régimen planteado por la institución a la cual usted representaba? R.- la actitud de él era que agarraba al niño y se iba. ¿Cuanto tiempo duró toda esta circunstancia la cual usted ha referido? R.- mínimo como 5 semanas. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al ABG. CESAR MAVO para que formule las preguntas a la testigo. Expresando lo siguiente: ¿puede explicar el motivo y razón por que la ciudadana lloraba en ese momento? En este estado la defensa objeta la pregunta del apoderado judicial por cuanto es inductiva a la testigo, es decir, mediante la pregunta se induce a la testigo a dar una respuesta que en la declaración de la testigo no ha sido manifestada, por cuanto considero que sea declarada con lugar la objeción planteada. De seguidas el tribunal declara con lugar la objeción por cuanto en ningún momento ha mencionado que la señora Anmel lloraba y se le ordena al ponderado judicial reformule su preguntas y realice preguntas pertinentes y sobre la declaración que ha dado la testigo en esta sala de juicio. ¿Cuál era la actitud de la ciudadana Anmel González luego de que el ciudadano Eduard Cordero discutía en su presencia? R.- se sentía humillada ella manifestaba. ¿considera usted que la conducta que asumía el ciudadano Eduard Cordero Polanco cuando se dirigía de manera irregular con tratos humillantes a Anmel González produjo impacto psicológico a Anmel González y diga cual fue ese impacto psicológico? En este estado la defensa objeta la pregunta del apoderado judicial en virtud de que la pregunta formulada precalifica la supuesta actitud desarrollada por mi defendido induciendo a la testigo a dar una contestación que por lo demás constituye un juicio de valor sobre hechos que no apreció habiendo sido la testigo ofrecida por el ministerio público para reseñar hechos vividos o los cuales tenga directamente conocimiento mas no para aportar juicio de valor en el presente asunto habiendo cuenta de que no experto ni juez en la misma. de seguidas el tribunal declara con lugar la objeción y le hace un llamado de atención al Abg. Cesar Mavo para que formule preguntas pertinentes y objetivas sobre la declaración de la testigo, por cuanto la misma no esta promovida como experta y mucho menos como psicóloga. ¿sobre la base de que la testigo en esta sala de audiencias ha manifestado que en los eventuales encuentros sostenidos tanto su persona como la ciudadana Anmel González y el ciudadano Eduard Cordero Polanco, manifestó entre otras cosas que el ciudadano Eduard Cordero Polanco se dirigía de manera irregular con tratos no decorosos irrespetuosos hacia a Anmel González podría usted indicar al tribunal cuales fueron tales hechos? en este estado la defensa objeta la pregunta del apoderado judicial por cuanto con el mas cofunde respeto para este despacho judicial , el ministerio publico, el abogado exponente incluso a la misma testigo es evidente que continua la practica inductiva de la deposición de las preguntas realizadas por la parte representante de la víctima calificando conductas supuestamente desarrolladas por mi defendió y que en ningún caso, sino la lectura por parte de su declaración por parte de la secretaria, en ninguna parte de su declaración señala que su actitud haya sido irregular, indecoros y con faltas de respectos, calificativos peyorativos por la representación de la víctima en aras de confundir y obtener respuestas afirmativas a sus dichos, por tanto objetamos las preguntas formuladas. En este estado el tribunal declara con lugar la objeción Y LE HACE UN SEGUNDO LLAMADO DE ATENCION AL ABG CESAR MAVO informándole que de hacerle un tercer llamado de atención se le cede el derecho de palabra a la defensa por cuanto la testigo en ningún momento ha manifestado en su declaración las palabras indecoros e irrespetuoso que menciona el apoderado judicial. ¿Qué le decía el ciudadano Eduard Cordero Polanco a Anmel González cuando estos se reunían y entraban en discusión? R:_por una cámara tuvieron unas palabras en la ventana dentro de la oficina y allí fue cuando yo llegue y es dije que eso no podía hacerse allí. ¿diga usted en los encuentros entre su persona cuando era funcionaria el ciudadano Eduard Cordero y Anmel González la actitud de Eduard Cordero hacia Anmel González, era de manera, cariñosa, tratable o amorosa o por el contrario tenia una actitud violenta? En este estado la defensa objeta la pregunta del apoderado judicial por cuanto nuevamente la representación de la victima incurre en una practica irregular en la formulación de las preguntas calificando de forma inductiva a los fines de que el testigo emita juicio de valor sobre la supuesta conducta asumida por mi defendido, estamos acá para escuchar la deposición de los hechos conocidos por el testigos directa o indirectamente relacionados con la presente causa, no para hacer preguntas sobre juicios de valor en cuanto a las conductas de las partes ya la testigo tuvo oportunidad de expresar libremente sus dichos por lo que es impertinente y asi solicito se declare la pregunta formulada por la representación de la victima. De seguidas el tribunal declara sin lugar la objeción y la ordena a la testigo responda la pregunta: R.- no quería ni siquiera tocarla, ni siquiera rozarla prefería poner al niño en el suelo. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. HECTOR LEAÑEZ para que interrogue a la testigo: ¿es cierto que haya sido ofrecida como testigo por parte del ministerio público por cuanto tiene conocimiento indirecto de los hechos manifestados? R.- Si. En este estado el apoderado judicial de la víctima objeta la preguntas por cuanto solicito al tribunal que cuando se le pregunte a la testigo sea el tribunal que ordena a la testigo que responda, debo indicar que en si es cierto al momento de la pregunta allí hay una inducción, eso si es inducción de verdad. En consecuencia solicito al tribunal considere lo aquí observado y no dejarle la batuta al defensor desde su inicio ya que usted ciudadano juez es el director del proceso y ilícito que imponga su autoridad en lo aquí planteado, el defensor no puede responder por el testigo, eso es inducción. En este estado el tribunal por cuanto la testigo respondió antes que el ABG. CESAR MAVO planteara su objeción es por lo que este juzgado no tiene materia para decidir sobre la incidencia, asimismo este tribunal le informa a la ciudadana testigo como se le ha indicado desde un principio que una vez que termine de formular la pregunta es que ella va a responder la misma. ¿esta pregunta la motivo de acuerdo al articulo 213 del COPP, diga la testigo su profesión y oficio su religión, su condición civil o estado civil? R.- en este estado el apoderado judicial de la victima objeta la pregunta de la defensa por cuanto pareciera ser que la parte defensora toma la batuta del tribunal ya que esto lo debe hacer el tribunal, es deber del tribunal no puede la defensa tomarse esta atribución, mal puede tomar la defensa lo contenido en este articulo. La defensa lo que busca es determinar la idoneidad del testigo al realizar esta pregunta y creo que si bien es cierto la defensa puede solicitar a la testigo que responda la pregunta formulada. De seguidas el tribunal declarara sin lugar la objeción y le ordena a la testigo responder la pregunta formulada: R.- soltera, católica, profesión ahorita tengo un cargo de cocinera en el centro de coordinación policial N° 4, y estudiante de estudios jurídicos. ¿tiene enemistad manifiesta con el señor Eduard Cordeo o la señora Mileydis Cordero hermana del señor Eduard Cordero? R.- desde que se cerro ese caso ni nos miramos ninguno de los tres. ¿Desde cuándo conoce a la señora Anmel González? R. desde el momento que llego al Consejo de Protección. ¿tiene amistad manifiesta con la señora Anmel González? R.- amistad no. ¿usa lentes de corrección? En este estado el apoderado judicial de la víctima objeta la pregunta de la defensa por cuanto primero no es pertinente en el caso que nos ocupa, solicito se ordena al defensor se acoja a la pertenencia de la prueba no a cuestiones impertinentes. La justicia debe ser expedita y de manera equilibrada. Esta defensa quiere acotar que estamos en búsqueda de la verdad y durante lo narrado por la testigo manifestó que ha podido visualizar a una distancia larga hechos relacionados con el presente asunto, es por ello que considero pertinente y necesario saber si la testigo es idónea para traer al proceso hechos. De seguidas el tribunal declara con lugar la objeción y le ordena al defensor reformula su pregunta ¿en vista de que la testigo reseño en su declaración libre que tuvo la oportunidad de visualizar hechos a una distancia de cuadra y media y fundados en las máximas de experiencia que aborda a los profesionales del derecho y las partes representa a la parte representan 80 metros lineales, solicito a la testigo que diga si conoce cual es su índice de agudeza visual y si usa lentes correctivos? En este estado el fiscal del ministerio público objeta la pregunta de la defensa por cuanto en ningún momento la testigo en su deposición antes esta sala hizo referencias a distancias en cuanto a cuadras, metros, centímetros enguanto a los hechos que ella había narrado no entiende este representación de donde surgen tales situaciones traídas a sala por la defensa por cuanto la testigo no hizo referencia a eser particular tampoco entiende la fiscalía la idoneidad de la agudeza visual de la testigo por cuanto no es objeto de debate en el presente juicio ya que no comporta ninguna relevancia para la búsqueda de la verdad en los hechos controvertidos. se declara con lugar la objeción planteada por cuanto la testigo en ningún momento en su declaración y respuestas aportadas no ha mencionada la palabra cuadra y media . ¿Con fundamento en su declaración por qué indica que lo peor que le pudo pasar a mi defendido fue hacerse enemigo de ustedes? En este estado el apoderado judicial objeta la pregunta de la defensa si bien es cierto de que la testigo hizo mención de la palabra peor en ningún momento dijo la palabra enemigo en consecuencia solicito al tribunal releve al testigo de la pregunta ya que la testigo no ha manifestado esto, asimismo solicito se haga un llamado de atención al defensor ay que es la tercera oportunidad que se ha leído el acta. A la defensa llama la atención la actitud de la testigo, es necesaria la idoneidad de la testigo y su posición frente a los hechos investigados, la cual debe tener una conducta imparcial. De seguidas el tribunal declara sin lugar la objeción y le ordena a la testigo responder a la pregunta formulada: R.- porque en una oportunidad cuando tuvimos la discusión, su hermana, él y yo por el informe que ella había llevado a la oficina, él aseguró que de ahora en adelante yo iba a ser su enemiga y por eso le dije a la Dra. que no quería tener ese caso porque no quería tener problemas personales con el señor y le dije: como funcionaria sabes todo lo que he visto y he vivido, peor para ti porque yo voy a decir la verdad si esto llega a juicio. ¿conoce el número de teléfono del ciudadano Eduard Cordero para el momento en el cual estuvo actuando como funcionaria del CEDNNA y si es así, indíquelo al tribunal? R-. el mismo me lo dio en el Consejo de Protección para mantenernos ubicados mientras hacíamos la visita. ¿diga el nombre del centro comercial al cual se dirigía en compañía de la señora Anmel González y de su hijo y la dirección del mismo? R.- BICICONQUIGUANPA esta ubicado en la calle Bolívar frente a la plaza Bolívar al lado del almacén la elegancia. Conoce al hijo de la señora Anmel González con el señor Eduard Cordero? R.- si, lo conocí desde el momento que él lo llevo al Consejo de Protección hasta la ultima semana de la visitas, de allí no lo vi mas. ¿Conoce los motivos por los cuales según sus dichos el caso de la señora Anmel González y el señor Eduard Cordero se encontraba en tribunales? R,.- en el momento que ella llego al Consejo de Protección ella manifestó que su caso era llevado por los tribunales de Coro, es de allí donde se da la facilidad de que ellos se vean Allá porque su caso ya iba adelantado. ¿Cuándo recibió la invitación de la señora Anmel González en la red social Facebook la aceptó como amiga y fue a través de ella que contactó para ofrecérsele como testigo? R.- la acepte pero no me ofrecí como testigo, nos contactamos, hablamos, le pase mi número y de allí hablamos por teléfono, le pregunté por el caso y allí es donde me cuenta que estaba esperando el juicio y allí fue donde ella me llamo y me dijo que era para hoy por eso estoy aquí. ¿durante su relación de conocimiento con la señora Anmel González le ha hecho algún tipo de compra de enseres, sabanas, edredones o si ha recibido alguna dadiva de la señora Anmel González? en este estado el apoderado judicial objeta la pregunta por cuanto la pertinencia de la prueba notamos que el defensor nuevamente de forma reiterada realiza preguntas que no tiene que ver con el medio probatorio, pretende la parte defensora invalidad al testigo mediante preguntas capciosas, temerarias, de mala fe toda vez que la testigo actúa bajo juramento y será el tribunal en su sentencia definitiva la valore como tal, no entiende este apoderado que pretende este defensor si ya la testigo manifestó a preguntas obligatorias por el tribunal al comienzo de este interrogatorio las causales por las cuales podía estar inhabilitada la testigo. De tal manera que asumir posiciones que solo competen al órgano jurisdiccional no es susceptible de que la parte que realiza la pregunta se subrogue a tal facultad, es por lo que solicito sea relevado el testigo y sea ordenado al abogado defensor formule una nueva pregunta y en virtud de que es conocido de que este tribunal es el único de violencia de genero y dado el cúmulo de trabajo del juzgador, del ministerio público y la defensa solicito limite el tiempo de preguntas al defensor a habida cuenta de que la experto Valentina Guerra ya se encuentra en este recinto judicial, siendo que es una prueba vital y esencial para demostrar el cuerpo del delito y este es el tercer llamado de la psicólogo y solicito limite las preguntas al defensor. La defensa insiste en la formulación de la pregunta en cuanto a la licitud de los dichos de la testigo y su actitud de carácter sugestivo y en aras de la búsqueda de la verdad no se pueden limitar las preguntas realizadas a la testigo. De seguidas el tribunal declara sin lugar la objeción y le indica a la testigo responda la pregunta: R.- No. ¿Cuántas veces acompaño a la señora Anmel González y a su hijo en las visitas ordenadas por el CEDNNA? R:_cantidad exacta no tengo, pero la mayoría de veces fui yo, en dos oportunidades no estaba y fue otra consejera. ¿Diga los nombres de los demás funcionarios del CEDNNA relacionados con el caso? R.- la Dra. Evelyn Mosquera, Coordinadora encargada, la abogada Marielena Medina, consejera principal Jazmín Tovar, Marbella Cordero consejera también, y mi persona de inspecciones oculares. ¿El acta de informe levantada en los acontecimientos por ella narrados fue suscrita por el señor Eduard Cordero? En este estado el apoderado judicial objeta la pregunta de la defensa por cuanto el defensor quiere indicar a la testigo, la fecha, Numero de acto y folio donde se encuentra inserta la misma para saber si reconoce si ella estuvo actuando en esa acta en la cual no pudo haber intervenido, este es el principio de autenticidad del funcionario público. De seguidas el tribunal declara sin lugar la objeción y le indica a la testigo responda la pregunta: R.- esa acta la levanto la Dra. Evelyn Mosquera Coordinadora encargada del CEDNNA cuando ya no se podía con la actitud de él y eso a ellos le molestó de que la Dra. Hiciera ese informe y cuando el retiraba el niño a la 1:00 y no a las 02:30 o a las 03:00 que era la hora que se le pauto para retirar al niño. El acta la levantó la Dra.,. Como institución y él no la firmó. Es todo. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿Cuál es su grado de instrucción? R.- 10° semestre de estudios jurídicos. ¿Qué cargo ostentaba en el Consejo de Protección en esa oportunidad que usted ha mencionado en esta sala de juicio? R.- encargada de inspecciones oculares. ¿para ese cargo que usted ostentaba exigía algún requisito? R.- en ese tiempo colocaban a cualquier persona en ese cargo. ¿usted menciono en esta sala de juicio que escuchó palabras humillantes explique usted esas palabras humillantes que dice haber escuchado? R.- loca, mala madre y otra palabra que no alcance escucharla bien porque yo siempre intermediaba. ¿Qué otras personas escucharon esas palabras que usted menciona? R.- estaba él, ella y yo que siempre iba entrando en la oficina. ¿usted menciono en esta sala esta expresión: “las evidencias están aquí” de qué evidencias hablaba y cuales eran esas evidencias que usted mencionó? R:_ primero el expediente que se le abrió allá, actas que se hacían con cada visita de todos los casos y de las mil y una palabras que se decían allí. De cosas vividas. ¿explique usted, la situación del momento que el ciudadano Eduard Cordero le dijo estas palabras: “de ahora en adelante iba a ser su enemiga”? R.- el problema lo empezó su hermana y llego a la oficina y estaba mi persona y Jazmín Tovar, donde ella llega molesta por el acta que la Dra. Le había hecho al señor Eduard. En ese momento le digo a la ciudadana que vaya el mismo Eduard y hable con la Dra. Allá, ella salio de la oficina y en el mismo momento el señor Eduard venia llegando. Allí fue cuando entramos en discusión, se puso muy molesto hacia mi perronas y yo le respondí y fue donde me dijo que nosotras estábamos parcializadas y yo le dije: que nadie estaba parcializado, que por sus actitudes la Dra., había hecho ese informe, y allí me dijo entonces seremos enemigos y yo le contesté: seremos enemigos entonces, después de allí ni yo lo molesté, borre su número de teléfono y perdí la comunicación. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas se procede a incorporar la testimonial de la experto VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.929.476 quien para el momento se encontraba adscrita a la Unidad de psicologia del IREMU, estado Falcón, a quien se procede a juramentar conforme a la ley, procediendo a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; referente a expertos e interpretes. Se le coloca a la vista informe psicológico de fecha 09/02/2010 el cual riela al folio 21 al 23 inclusive de la pieza N° 1 de la causa para que reconozca su contenido y firma A lo cual expone: es mía la firma y reconozco su contenido. Quien manifiesta: “a ella la refieren cuando yo estaba de permiso, la empezó a atender la colega Sughey Hernández, mas no se termino la evaluación, ella salio de reposo y yo me reintegro. Ella al momento de la consulta las razones que expresa es porque había sido victima de malos tratos por parte de su expareja, ya que hubo mucha presión en cuanto al cuidado con su hijo, al punto que lo cedió sin medir las consecuencias, pasando en su bienestar mientras se arreglaba su situación y en esa lucha de volver a tener esa responsabilidad se aumentaron los daños durante la relación. Que ellos deciden casar porque ella sale embarazada, que fue una relación inestable y luego vivieron con unos familiares y luego se van a Churuguara y que tiene una vivencia de encierro en churuguara, que su familia la llamaba y él no le pasaba las llamadas. En cuanto a la evaluación se aplicó las pruebas proyectivas del Wartterg. La técnica de figura humana de Machover. Un inventario de depresión, uno de ansiedad y un cuestionario atribusional el cual consiste en medir como la persona atribuye las consecuencias de sus actos, si es capaz de asumir sus errores o atribuir culpas a terceros. En cuanto a los resultados arrojaron fue en relación a ciertos indicadores de ansiedad, en cuanto a relación de pareja con lo otros, en confiar en los demás lo cual se puede explicar con facilidad a raíz de toda la historia que ella había vivido, en el cuestionario atribusional sale que es consciente. No salía una muy fuerte porque no la evalúe en el propio momento como tal. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que interrogue a la experto: ¿Cuál fue su diagnóstico preciso en base a la evaluación realizada a la ciudadana Anmel González, logro determinar alguna afectación desde el índole psicológico? R.-si, el diagnostico como tal es indicadores de ansiedad y problemas conyugales. No consiguió una afección mayor porque la evalúo a destiempo ¿según sus máximas de experiencia, conocimientos técnicos y científicos como psicología cuando una persona presenta este tipo de diagnostico puede indicar las consecuencias del diagnostico en particular? R.- los trastornos de ansiedad se dan a raíz de algún problema desencadenante que genera un miedo excesivo, y genera hiperventilación, dolor de cabeza, miedo a estar solo. En relación a los resultado y la entrevista es que yo determino que ella tiene esos indicadores producto de la experiencia vivida y cuando la mujer es victima de violencia psicológica y paso varios años después del hecho y se encuentra a esa persona puede echar para atrás todo y la persona recae, y va disminuyendo toda la autoestima ante cualquier tipo de situación y así se va desarrollando el síndrome de Estocolmo domestico. ¿estas técnicas son de orientación o certeza? R.- son estadísticamente estandarizadas y aprobadas. Son de certeza. Es todo
Se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial ABG. CESAR MAVO para que interrogue a la experto: quien manifestó no tener nada que preguntar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que interrogue a la experto: ¿según informe de 26/09/2011 usted cuando comenzó la evaluación de la ciudadana Anmel puede decir el nombre de la otra psicólogo que evalúo principalmente? R.- Sughey Hernández. ¿ese tipo de pruebas usted puede determinar hechos pretéritos, que pueden datar de la niñez, adolescencia o la adultez? R.- con este tipo de método puedo determinar algo en la estructura de la personalidad que no le permiten funcionaria con normalidad puedo determinar si existe algún hecho que le impide actuar normalmente en la actualidad. ¿la causa eficiente de esa conducta cuyo efecto es la ansiedad puede ser originada por hechos de la niñez, adolescencia o la adultez o hechos de reciente data para el evaluador? R.- si, se puede determinar si es un hecho primario o secundario. ¿es decir, que una persona que haya vivido un maltrato físico hay un detonando que la haga explotar este tipo de situaciones? R.- el hecho de que yo haya vivido una situación de maltrato anteriormente no explica que en la actualidad viva otra situacion de maltrato. ¿los hechos que reseña su paciente hoy victima acá son hechos que se circunscriben a la relaciona de pareja solamente? R.- durante la evaluación si. ¿no reseño otros hechos? R.- que recuerde no. ¿Usted pudo determinar en su evaluación si como resultado de esa situación de ansiedad pudo originarse una conducta agresiva para con otras personas? R.- cuando la mujer es victima de violencia y se desarrollada el ciclo de violencia las primeras veces se desarrolla la fase de explotación la mujer tiene a tener una actitud sumisa, pero llega un momento a medida que se va cansando que esta siendo dañada, cuando surge la fase de explosión la mujer reacciona y se defiende. En cuanto a ella (Anmel González) sale un indicador de mecanismo de defensa y rechazo contra las relaciones. ¿por sus conocimiento estas situaciones de crisis de ansiedad pueden ocurrir en hombres? R.- si, en niños, niñas mujeres, hombres personas de tercera edad. ¿Cuándo evalúa las consecuencias de la ansiedad, la proyección de las situaciones en otro puede verificar si el paciente habla con certeza de los hechos o si habla de fantasías psicológicas? R.- las pruebas determinar si la persona emplea este tipo de mecanismos. Si no me sale un trastorno de base la persona se encuentra normal, acorde con su historia de vida, si estoy con miedo se me ve el miedo, tener un orden en el pensamiento, pero durante la evaluación se ve que se expresa con fluidez y presente una normalidad psicológica, que a pesar de su crisis de angustia no me esta inventado una historia. ¿es decir la víctima esta mentalmente sana? R.- no tienen trastornos psicológicos de base. ¿la crisis de angustia se puede dar por cualquier evento? R- las crisis de angustia surgen por cualquier situación. ¿una persona que hay vivido una situación de ansiedad cual es el tiempo para dejar de pensar en ello? R.- depende de si la persona ha recibido ayuda adecuada, no todos tienen la misma capacidad de levantarse de un hecho como otros y depende del tipo de situaciones. En este caso el daño que ella reflejo se mantuvo, y por otro lado ella empezó una evaluación. ¿por cuanto tiempo la vio? R- por varios meses. ¿conoce el síndrome de Estocolmo? R.- es una relación que se hace entre la víctima y victimario, entre rechazo y aprecio porque esta persona significativa en la vida de la victima. ¿puédese surgir una relación entre medico paciente? R.- eso se llama contra transferencia, pero en este caso no surgió. Es todo.” De seguidas el tribunal pasa a interrogar al experto: ¿Quién refiere a la ciudadana Anmel González para su respectiva evaluación psicológica? R.- la fiscalía 20°. ¿usted menciona que usted la evaluó no en el propio momento sino a destiempo, diga usted si recuerda a que tiempo la evaluó usted? R.- digo a destiempo debido al oficio no me llegó mi, yo no la recibí por primera vez, la referencia que hago es una que volví a solicitar porque solo aparecía una constancia. ¿Cuándo usted evalúa a la ciudadana Anmel González se encontraba adscrita para esa oportunidad al CICPC? R.-no, nunca he trabajado allí. ¿A dónde estaba adscrita? R.- Al IREMU. ¿usted antes de evaluar psicológicamente a la ciudadana Anmel González fue juramentada por un tribunal de Control de audiencias y medidas de este circuito judicial con competencias en delitos de violencia contra la mujer? R.- no. ¿Usted mencionó de que la ciudadana Anmel González la encerraron en churuguara y no la dejaron salir, tiene usted conocimiento directo de lo que menciono en esta sala de juicio ? R.- no, yo refiero en mi informe lo que me manifiesta la persona a la cual yo atiendo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la experto. Una vez evacuadas estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentra mas órganos de prueba es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente audiencia, quedando fijada para el 5to día de DESPACHO siendo el día LUNES 25 DE AGOSTO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como VALENTINA GUERRA exhortando al ministerio público en cuanto a la notificación de la testigo experto. En este estado la defensa de autos solicita copias simples de la presente acta y el apoderado judicial de la victima copias simples de todas las actas El tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Escuchado como ha sido lo expuesto por las partes, este tribunal ordena librar boletas de notificación al ABG. ELMER CARDOZO con la misma dirección procesal del ABG. CESAR MAVO. Notifiquese a la defensa ABGS. GUSTAVO VARGAS Y ROBERTO LEAÑEZ . Siendo las 01:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, 25 de Agosto de 2014 siendo las 09:57 horas de la mañana, dejando constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 09:30 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público encargado por órdenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y de la Dirección de protección de la Mujer del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS, y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG. ROBERTO LEAÑEZ, la víctima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y su apoderado judicial ABG. CESAR MAVO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. HECTOR LEAÑEZ quien quedo notificado en sala el Y ABG. GUSTAVO VARGAS, cuya resulta indica que su despacho se encontraba cerrado, y del apoderado judicial de la víctima ABG. ELMER CARDOZO cuya resulta indica que no pudo hacerse efectiva por cuanto al trasladarse a la dirección indicada no se observó ningún escritorio jurídico. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran testigos y expertos presentes para el presente acto. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. ROBERTO LEAÑES¸ quien expone: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que rinda declaración en el presente acto, es todo”. Seguidamente este Juzgado impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le cede el derecho de palabra al acusado EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO a los fines de que rinda declaración, quien expone: “En enero del año 2008 yo me encontraba laborando en Punto Fijo, trabaja con un mariachi, era un día que no recuerdo, en ese evento donde nosortros fuimos a tocar en la fiesta, yo me di cuenta que estaba la señora Anmel en ese sitio, ella me miraba constantemente, al finalizar nuestra presentación, ella se me acerca y me dice que si ella puede tener mi numero telefónico, y yo le dije que si, y le dije estamos a tu orden, al transcurso de esa noche, en mi labor, empieza ella escribirme mensajes, toda esa noche, al día siguiente en la mañana, recibo mensajes de buenos días de la señora, y empezamos atener amistada, me fui interesando por ella, de igual manera ella consigo, ella me pregunto que en que parte vive, ella me fui a visitar, en su compañía ella, cuando nos fuimos conociendo, ella me hablaba mucho de sus padres, que tenía unos padre imperfectos, que su papa la maltrataba, que su mama no la crió desde el principio, había esa imagen que me estaba creando ella de sus padres, que fueron padres irresponsables, no le preste mucha atención a lo que ella me estaba diciendo, después en varia visitas que me hace ella me hablaba de una amiga tiene en Barquisimeto, yo le pregunte que características tenias ese persona, me dijo que eran características varoniles, ella en un tiempo me dijo que había llegado pasar entre ella y su amiga algo mas que amistad, depuse un viernes en la mañana viene me llama y me dice que ha tendido unos días sintiéndose mal, y me dice yo voy hacerme una prueba de embarazo, yo le dije vente mañana para que te hagamos una prueba para detectar si tienes un embarazo o no, ella me dijo que le habían propuesto matrimonio con un señor, al día siguiente yo le dije vente temprano para llevarte hacia la clínica a hacerte un examen sanguíneo, ella me dijo que estaba recogiendo sus cosa, y yo le pregunto que porque recoge sus cosas, y ella me dijo que ese era el motivo para salir de su casa, se hacen las 12 del medio y empiezo a preocuparme porque ella no ha llegado para hacerse el examen, agarro el teléfono y llamo y pregunto por ella y me contesta una prima que dijo que ya se había ido, a la 1 de la tarde con una vecina de residencia y el digo que llame al teléfono de la abuela y pregunte donde esta Anmel, a las 4 de la tarde me encuentro en mi residencia y me toca la puerta y abro y entra un señor que se llama Melkis Sed Naun, quien ese el padre de al señora anmel, y me dice donde esta mi hija, yo lo dije que nos e de que me habla, el viene y me dice que ella me entrego esto, y el papel decía papa me fui de la casa porque salí embarazada y papa del niño no quiere responder, yo leo y digo que le paso anmel que escribió eso, y el señor me dice que voy atener que responder, yo voy hacerme cargo de ella y del bebe, al momento que el señor se va, al día siguiente regresa nuevamente el señor y me dice que sabe dond esta mi hija, la tienen en Barquisimeto secuestrada, ella me acaba de llamar y me dijo que la amiga que tiene en Barquisimeto la tiene encerrada en un cuarto, le dije bueno entonces encárguese usted de hacer los procedimientos vaya y saque a su hija y cuando este aquí hablamos, eso fui el día sábado, pero antes de eso el me ijo que el ayuda a buscar a su hija, al día siguiente estoy trabajando y recibo una llama del señor Naun y me pregunta donde estas, y me pregunta la dirección donde estaba y le dije, en ese momento llega el señor NAUN, y me dice que me momento en el carro, cuando me asomo esta Anmel con su familia, fuimos a su casa compro comida, cuando llegamos a Azuay, el señor me dice que gracias dios que ya mi hija apareció, yo en ningún momento que hice reproches a ella, ni de regaños, ni por el papel que ella había dejado, viene el señor naun me dice que nos iba dejar solos parque conversen, yo le pregunto a ella que como estaba, y me dice que estaba bien, le pregunte donde estaba y me dice que estaba en una plaza en punto fijio, y me dice que su amiga la vino a buscar y la llevo a su casa, le dije el día lunes yo te voy ir a buscar para ir a la clínica, así fue la lleve y el hicieron los exámenes, luego cuando jimios a buscar los resultado salieron negativos, y ella viene y me dice y nosotros que hacemos, me dice que no la vaya a dejar, llegamos a su casa y le entrego la prueba a su papa, y le dije me pesa que tu hayas dejado un pepel diciendo a tu papa que yo no me estaba haciendo responsable, luego de eso me fui, en la noche me llama el señor Naun, pidiéndome disculpas, y yo le dije a mi lo que me molesto es que anmel haya dejado ese papel, luego de eso paso un mes, en ese mes ella me paso mensajes, buscaba la manera como verme, y yo nada, ni le repudia ni la buscaba, hasta llego el momento de enviarme fotografías de su cuerpo, a mi teléfono, hasta de las partes, luego de eso empecé a caer nuevamente en el juego de ella, hasta que un día voy entrando a mi habitación llego y estaba en la residencia, allí estuvimos dos días, compartimos, conversamos, me siguió hablando mal de su familia, de todo el mundo ella me hablan mal, luego en cuestión de 15 días ella me dice que tiene nauseas, que quiere hacerse una prueba de embarazo nuevamente, yo le dije bueno vente mañana y te hacemos una prueba de embarazo, y me entregan el resultado me dije que es positivo, le pregunto porque el novio con el que se iba matrimonial, ella me dice que o tuvo nada con el, y el dije que hablara con sus papas que estaba embarazada, ella hablo con su mama y le dijo que estaba embrazadaza del mariachi, luego mi su papa empezó hablar conmigo, el viene y me dice vamos hacia Santana, alo que estamos allá, el me dice que le quiere hacer la boda a mi hija, yo le dije buenos señor porque en vez de hace una boda por todo lo alto, hacemos algo sencillo y pensamos en el niño, la señora me dice que no te preocupes por la plata yo se que tu eres un siempre mariachi, yo le dije que vamos a dejar esto hasta aquí, allí dejamos la conversación, al día siguiente la abuela me lama y dice que quiere hablar con usted, y me fui para allá, y conversamos, ella me dice que le quiere hacer la boda a su nieta por todo lo alto, yo le dije que estoy pensando un poco mas hacia el futuro, el día de la boda a lo que estamos allí se presenta la mama de anmel de una manera muy causal, anmel me dije mira la mama como vino mi mama, mi abuela mis tías, ne la boda todo bien, nos fuimos a la luna de miel, viajamos, en el mes de septiembre nos fuimos a churuguara para que conociera a mi familia, allá todo bien , no había problema, en el mes de octubre del 2008 no regresamos a churuguara hacia mi residencia, luego me llama la abuela y me dice que ya anmel iba a dar a luz, luego viene la señora aida me dice porque no te quedas aquí con nosotros y vives con ella, yo dije que no, luego en el mes de diciembre, la abuela me dice hijo vete para acá, y yo dice bueno yo voy a quedarme, pasa las navidades con ella, yo le cubrí a ella todos sus antojos, en el mes de enero del año 2009 nace el bebe, cuando nace el bebe las cosas iban mejores, en cuanto a mi relación con la mama, después veo que al mes todo vuelve a cambiar, yo le pegunto que esta pasando, y ella me dice no porque mi mama es una, y le voy hacer pagar todos los insultos y maltratos, y ella me dice que le va impedir que vea al bebe, yo le dije como vas hacer eso, y me dice que le va hacer pagar por todos los maltratos, yo le dije anmel estas haciendo mal y yo deje que eso siguiera así, un día llego como a las 7 de noche y veo que la mama tiene al bebe en la mano y entre al cuarto, con esto quiero decir que ella siempre me mal interponía ami delante de su familia, es decir cuando yo estaba presente ella me hablaba mal de su familia, y cuando yo me iba ella me ponía mal en contra de su familia, bueno si sucedió hasta, duramos febrero, marzo, abril y mayo, en una mañana despierto con mucho alboroto peleas, insultos, vasos rotos y yo vengo y me levanto, y está la señora anmel que esta peleando con el papa, y le pregunto que esta pasando ella me dice que la saque de allí, yo le dije bueno prendí la camioneta metí las cosas que pudimos recoger y nos fuimos hacia la residencia, allí duramos el mes de junio y de julio, en la residencia yo vive 2 años antes de conocerla, al momento de llegar ella todos lo vecinos van en contra de mi, en agosto ella me dice de que se quiere ir que su papa la esta atacando nuevamente, mi papa me llama me dice que su papa esta pasando hambre, ella me dice vámonos a churuguara, hable con mis papas y ellos me dicen que esta bien, en churuguara estuvimos agosto, septiembre y octubre, yo me asunte 3meses e el cual siempre semanalmente yo le depositaba ella una cantidad de dinero para ella y para el niño, en el mes de noviembre estoy trabajado con el mariachi a lo que voy en la vía, me atraviesa una camioneta, y se baja un señor un tío de anmel saca un armamento y me dice yo te vengo es a yo le dijo porque, porque el señor melkis me dijo que tu lo habías llamado, el me dice que quiere hablar con anmel y yo le marque a ella y lo puse hablar con ella, ellos conversaron y ella le dice que le dijera a su papa y a su mama que no quería saber mas nada de sus papas, y su tío me da el teléfono y me dice que ya veo que el problema es ella que no quiere saber nada de sus papas, el 17 de enero el año del 2010 el bebe cumple un año, en marzo ella me dice que quiere estudiar, y yo le dije esta bien, ella me dijo tu hermana me ofreció trabajar en el Cyber de ella, ella trabajo en el Cyber desde marzo hasta mayo del 2110, mi frecuencia de eran los días lunes martes miércoles, me acuerdo que yo venia de viaje en julio del 2010, ella estaba bañando al niño, escuche unos alborotos, y mi sorpresa fue que ella estaba ahogando al niño, yo lo que hice fue sacar al niño de donde lo tenia, ella me dice que ella no lo estaba ahogando, ya me empecé a preocupar un poco mas por ella y por el bebe, pensé que eran cosas que yo me estaba imaginando, le pregunte que esta pasando contigo mi amor, ella me ice que no es mentira lo que yo vi, ella estaba pasando por un problema de que hay algo de que le dice que el haga algo al niño, me acorde que antes de casarnos ella me dice que la lleve a un psicólogo, yo le pregunte a ella porque vas a un psicólogo, ella me dice que una vez año ella va a un psicólogo, a lo que me decido a ir al psicólogo, el dr me pegunta que lo trae porque aquí, mira usted conoce a la señora Anmel González, yo le echo el cuento de que trato matar al niño, y le digo señor yo necesito de que usted me de un diagnostico, el me dice ella es paciente mío desde el año 2004, y me dice que esta siendo arranado con tratamiento psiquiátrico, el dr me dijo que había sufrido trastorno, me fijio que ella había sido violada, y me dice yo no te puede dar un diagnostico al menos que me lo exija un tribunal, desde el año 2004 al 2008 pasaron 4 años de tratamiento psiquiátrico, en el 2008 fue que yo vine a tener contacto con ella, el dr me dije tráela para acá, yo le dije yo voy hacer todo lo posible, le dije mi amor porque no vistamos a un psiuiatra, vamos al dr al que te lleve la otra vez, ella me dice no es que yo no estoy loca, es mas ese dr me pone a dormir, yo no confío en ese dr, cuando ella se negó ya yo maritalmente no compartía la habitación, porque yo había encontrado de bajo de la almohada cuchillos, tijeras, objetos cortantes, yo me salí de la habitación, le hable a mi madre de las cosas que había dicho el medico, todos nos pusimos alerta, eso paso en ese tiempo, en septiembre de 2011 ella volvió a agredir al bebe, ella lo estaba asfixiando, mi mama me dice que si ella no quería aceptar la ayuda psiquiátrica, vamos brindarle ayuda espiritual, la llevaron a un sacerdote, ella le dijo al sacerdote, que lo que provoca es estrellarlo contra la pared, en octubre volvió a remeter contra el niño, ella por su propia libertad decidió sacar al niño de la habitación porque temo que puedo hacerle algo, yo seguí viajando a punto fijo, mi comunicación con ella nunca desmayo, de iguale manera yo cree un negocio de venta y compare de queso, en el cual deje que ella manejara es negocio, es decir que ella siempre tuve la libertad plena de entrar y salir cuantas veces ella quería, el papa y la mama nunca llamaron a la casa, nadie llego preguntando de su familia por ella, porque ya ella había creado una pared entre sus padres y ella, yo la llamaba cuando ella iba hacer las transferencias al banco, a veces me contestaba, a veces no, se aparecía a la casa un poco mas tarde de lo normal; en enero del 2011 como ya no tenia contacto marital con ella, me llama y me pregunta vas a venir el lunes y le dije que si, alo que llego ella me dije educar yo me voy, yo me quiero ir, y me dice yo voy hacerte sincera yo voy a rehacer mi vida con otra persona, ella dice me estoy escribiendo con alguien y me dice que el bebe yo te lo voy a dejar, ella me dice porque con persona con la que voy a recaer mi vida no va mantener hijos de otro, par mi eso fue un golpe muy grande, yo le dije bueno esta bien, ella me dijo no te preocupes que en tus manos el va crecer, y me dice en mis manos no llega ni a 12 años, yo le pregunto porque que porque yo estuve en le mundo de la prostitución, , yo estuve en el mundo de las drogas, pertenecí a una sexta satánica, yo no soy lo que tu crees, me dice yo soy un monstruo vivo, yo le dije bueno esta bien, me dice búscate un abogado que yo te lo voy a firmar, eso me dolió mucho lo que me dijo, comencé a preguntarme como va hacer el episodio del niño sin su mama, yo dije bueno ahí veré como saco mi chamo adelante, tendré que cumplir papel de padre y madre, así sucede llamo a un amigo que es abogado y le cuento, la madre esta de acuerdo en entregarme al niño, el me dice vamos hacer un documento, el redacta todo, el viene y me entrega el papel y me dice que entrégaselo a ella para que lo lea y lo veo, delante de mi madre le doy el papelea ella, lo lee y dice estoy de acuerdo, al día siguiente vamos a salir, había que estar a las 8 de la mañana en los tribunales de protección, salimos temprano, al que llegamos al tribunal, la secretearía le pregunta usted de acuerdo y firmar lo que esta allí, ella dice si, a lo que firmamos yo le digo anmel te iba a llevar punto fijo, ella dice no, porque que yo quería verme con alguien aquí en el terminal, yo le entregue un dinero y ella se baja y se quedo en el terminal, transcurre 3 días ella me llama y me pregunta por el niño, se acerca el cumpleaños del niño y yo quiero estar con el, ella me dice que no tiene donde quedarse, y le digo que en mi casa ya no se te puedes quedar y el dije que se busque una pasado, y me pegunta que porque no se puede quedar en su casa, y le dije bueno a lo que estés aquí me llamas, eso fue en enero de 2011, no supe mas nada de ella hasta el mes de junio del 2011, a lo que ella reaparece lo hace de la siguiente manera, yo estaba en el negocio, llega un carro y se baja un señor con un maletín y papa le dije señor que desea, el señor dice yo soy director de protección del niño niña y adolescentes, mi papa me llama y esta otro señor y me dice que lo mismo yo vengo a que me entreguen al niño, yo le digo usted tiene una orden y una identificación, y yo le dije bueno sino me entrega nada yo voy cerrar las puertas, el señor me dice a no me lo vas a entregar bueno ya vas a ver lo que va a pasar, a la media hora recibí una llamada y me cien que hay unos policías buscando al señor Eudard, y una señora me dice que anmel estaba en la policía diciendo que yo no le dejaba ver al niña, yo llego a la policía y me agarran por atrás y me dicen pasa para acá que mi comandante quiere hablar con usted, y me dijo que yo le tenia que entregar el niño al señor, luego llega Rossana, y empieza a explicarme que yo tengo que dejar ver al niña, yo vengo y le digo que llame a Dr amil amu, y el se presentó y dice que pasa aquí, yo le digo yo temo por el niño que si ella le hace algo, yo dice bueno esta bien, luego llega Rossana y me dice que ella tiene hambre, y yo llevo una hoy a de sopas y con arepas, luego llega anmel y se presenta con pizzas y eso, a partir de allí había un favoritismo cuando ella iba a ver al niña, me entregaban al niño una vez echo pupu y yo le digo a Rossana porque me lo habían entregado así, luego yo voy revisar el expediente en le tribunal de protección, y veo un poco de papeles que no estaban suscrito por mi, donde dicen que el niño estaba en mejores condiciones con su mama que conmigo, luego fui para el senna en churuguara, y le digo a Rossana que es todo y ella me dice que no tenia nada que ver con eso, y hablo con el abogado encargado allí, le explico y luego Rossana me dijo que lo peor que había, luego el cicp se encargo de investigar la denuncia que yo le había puesto a ella por traro cureul, luego en el año 2012 el Tribuna de protección declara sin lugar la solicitud de custodia hecha por ella, porque le habían echo una evaluación psiquiatrica hecha por el quipo multidisciplinario, y luego de eso el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de la custodia echa por ella. Acto seguido procede el representante del Ministerio Público a interrogar al acusado: P: Dígame cuanto tiempo duro la relación de parejas ente usted y la señora anmel González? R: La relación se inicio en el año 2008 hasta el final del 2010, P: Como fue la relación entre usted y la señora Anmel González mientras convivieron en pareja? R: bien, buena, una relación totalmente normal en un lapso de tiempo, siempre con mucho respeto y con amor, P: Es decir que durante la relación nunca hubo conflicto entre ustedes? R: conflicto como pareja no, P: Donde establecieron usted y la señora Anmel su residencia permanente durante la relación de pareja? R: residimos un tiempo en casa de su abuela, residimos también en una residencia que yo ocupaba, y en la población de churuguara, P: en alguna oportunidad al familia de anmel llego a visitar en la población de churuguara donde residían? R: no, P: Se llegaba a comunicar vía teléfono con la familia de la ciudadana a anmel González cuando residían allá en al población de Churuguara? R: no, P: Durante el tiempo que duro la relación entre usted y la ciudadana anmel ni ella ni su persona tuvieron comunicación alguna con algún integrante de la familia Anmel González?, Objeción: en virtud que la pregunta es capciosa y confusa, con lugar la objeción y le indica al ministerio público formule nuevamente la pregunta. P: en alguna oportunidad usted llego a establece comunicación con algún familia de la ciudadana Anmel González? R: no, P: Cuando usted se sale de la habitación a dormir en otro quienes e quedaban el habitación? R: la ciudadana Anmel y el niño, P: usted en alguna oportunidad formulo alguna denucnia por esos hechos que usted narro en esta sala de maltrato hacia el niño? R: Si fue denunciada, P: cuanto tiempo después de usted haber observado el primer hecho de violencia en contra del niño formulo usted la denuncia a q lq hace referencia? Objeción; En virtud de que la misma es irrelevante para el asunto que se esta discutiendo, toda vez que como tenemos conocimiento la presente causa se inicia y se sustancia por una denuncia por la presunta comisión de un de los delitos p tipificados en al ley orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, específicamente la supuesta violencia psicológica de la cual se la acusa a mi defendido haber llevado acabo en contra de la Ciurana anmel González, y la pregunta que realizar el ministerio publico y de la cual se objeta versa sobre hechos o maneras de actuar que como ha indicado el defendido se ha denunciado y sobre la oportunidad, investigación sustanciación de autos procesales se sustancian por ante un tribunal distinto al que hoy prescinde el presente juicio, por lo que tales situación escapan del fondo del asunto controvertido y en virtud de ello solicito al Tribunal declare con lugar la objeción y exhorte al ministerio publico por intermedio de su representación reformule la pregunta o en su defecto realice otra que sea consona con lo debajo en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal se pronuncia con relación a la objeción: Si bien es cierto que la pregunta es irrelevante, no es menos cierto que el acusado de autos respondió a pregunta anterior que si fue denunciada, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la objeción y le ordena al acusado responde la pregunta: cuanto tiempo después de usted haber observado el primer hecho de violencia en contra del niño formulo usted la denuncia a q lq hace referencia?, R: no recuerdo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al apoderado de la víctima abogado César Mavo para que interrogue al acusado: P: diga la fecha de nacimiento de su hijo con la ciudadana Anmel González? R: 17/01/2009, P: Usted puede precisar la fechas de los hechos referente a la presunta violencia antes dicha? R: mayo, septiembre y octubre, P: de que año? R: 2010 creo, P: Cuanto tiempo transcurrió entre la presunta ultima violencia del niño Jesús Eduardo que usted hizo referencia y que culmino en una denuncia interpuesta por su persona en contra de la ciudadana anmel González? Objeción: Objeto la pregunta formulada por considerar la misma eminente y claramente capciosa, toda vez que como se desprende de la propia declaración de mi defendido el mismo afirma que en primer lugar , que sobre el hecho narrado y ocurrido, en contra del niño Jesús Eduardo por parte de su madre fue efectivamente denunciado, en segundo lugar en respuesta a pregunta formulada por el propio apoderado de la víctima mi defendido señalo aproximadamente los meses y el año en que ocurrieron tales hechos, en tercer lugar mi defendido ante respuesta dada a una pregunta formulada por el ministerio publico indico que en este momento no recordaba la fecha en que se formula la denuncia, por lo tanto y como usted a indicado casi de inmediato en cuanto al señalamiento aproximadamente o en algunos caso no recordado, en cuanto a fechas, años horas vemos como la pregunta formulada por el apoderado de la victima, quien haciendo caso omiso al llamado el tribunal, la formula procurando lejos de fechas, periodos de tiempos u horas entre una situación u otras buscan confundir al testigo a realizar pudiésemos indicar operaciones matemáticas para dar una respuesta a situaciones que constancia en documentos públicos que rielan en el expediente y sobre todo a información suficientemente indicada por el defendido en la presente audiencia y máxima cuando ha declarado que no recuerda que no recuerda la fecha en que se formulo la denuncia respetiva por consiguiente solicito declare con lugar la objeción e inste al apoderado de la víctima que formule sus preguntas de manera permitente o en su defecto reformule la pegunta que ha sido objetada. Seguidamente este Tribunal declara con lugar la objeción, por cuanto el acusado respondió anteriormente que no recordaba, y se exhorta al abogado cesar mavo a no formular preguntas capciosas. P: Usted manifestó en esta sala que en la mes de mayo del año 2009 estando domiciliado en casa de la abuela de la ciudadana anmel González, usted oyó un alboroto se levantó, abrió la opuesta de su habitación y observo que el padre del anmel la estaba golpeado así como también los hermanos de ella estaban presentes, usted, su esposa para ese momento anmel interpusieron la denuncia correspondiere ante algún organismo correspondiente ante este hecho? Objeción: objeto la pregunta dado que la misma además de ser capciosa en virtud de que el interrogante afirma situaciones totalmente distintas a la declaradas por mi defendido o por lo menos en el contexto en el que fueron señaladas y sobre todo haciendo referencia a la ocurrencia en un año determinado en el cual mi defendido habitaba con su esposa en la población de churuguara, por otra parte es totalmente irrelevante por cuanto los hechos sobre los cuales se realiza la pregunta no tiene o guarda relación alguna con los hechos por los cuales mi defendido esta siendo juzgado, en virtud de ello solicito se declare con lugar la objeción. Seguidamente el tribunal declara con lugar la objeción por cuanto el acusado en ningún momento manifestó que el papa la estaba golpeando a la señora Anmel, P: usted manifestó en esta sala que en enero del año 2011 la ciudadana anmel González le dijo que lo iba a dejar y al niño, es decir a su hijo también porque ella iba a rehacer su vida, manifestando de manera alarmante que ella anduvo en el mundo de la prostitución, de las drogas en sextas satánicas, conviviendo usted con la ciudadana anmel Gonzáles noto en algún momento ese tipio de actitud que usted denomina, prostitución, mundo e la drogas y sextas satánicas por parte de a ciudadana anmel González? Objeción: en primer lugar solicito un llamado de atención a la apoderado e la victima, ya que de seguir con la formulación de este tipo de preguntas, no solo se procura confundir a mi defendido el cual de manera clara preceiso una declaración , sino que además que pareciera que se burla de la inteligencia de todos lo aquí presentes, además como del tiempo que nos lleva la celebración de una audiencia como esta e indico y señalo por demás de manera contundentemente con plena responsabilidad de ello de que el apoderado de la victima en la formulación de su pregunta al igual que la anteriores que han sido objetadas, busca entremezclar o enredar situaciones aisladas las unas con las otras, haciendo afirmaciones sobre dichos no expuestos por mi defendido, ejemplo de ello esta sobre la conversación llevada acabo en enero de 2011, que sostuvo mi defendido con al ciudadana enmel González en cuanto al motivo por el cual se decidió poner fin a su relación conyugal y otra situación distinta fue lo manifestado por l ciudadana anmel González según la delcarcion de mi defendido y que consta en acta, en cuanto a cual de ellos dos le correspondería la custodia del niño, es decir que lo dicho por mi defendido en cuanto a la conductas que refiere el apoderado de la victima quien indico mi defendido fue en relación a la interrogante que este le hizo del porque no se quedaba la señora con su hijo, dando según lo dicho de mi defendido tales menciones como lo seria el ejerció de tale actividades que pudiese considerase al margen de la ley y posteriormente y de manera clara mi defendido señalo que dichas afirmaciones, dichas circunstancias que me reservo indicar nuevamente, no permitirían que el niña llegase a los 12 años de edad y que estas situaciones le afecto mucho por cuanto él le sorprendía lo que ella le estaba diciendo, mi defendido por demás manifestó que le sorprendía lo que ella estaba diciendo, como entonces el apoderado de la victima formula este tipo de pregunta capciosas, afirmando hechos enredos entre si, par obtener una respuesta confusa, distorsionada, dada la irregularidad en la formulación de la pregunta misa, es por ello que solcito declare con lugar la objeción y tome las mediadas que considera par evitar que le apoderado de la victima continúe manipulando los dichos hechos por mi defendido para realizar preguntas que no solamente son irrelevantes sino capciosas. Seguidamente el Tribunal declara sin lugar la objeción y le solicita al acusado responda la pregunta, R: no, P: es cierto que usted manifestó en esta sala de audiencia que estando conviviendo con la ciudadana anmnel González encontró de bajo de la almohada cuchillos, objetos cortantes de bajo de la almohada que estaba en su habitación? R: si, P: diga el declarante de acuerdo a la respuesta anterior, usted porque no alejó al niño, es decir a su hijo de la habitación donde se encontraba este con su madre anmel González y sobre el hecho también de que usted manifestó de que la ciudadana anmel González había tendido con anterioridad una conducta violenta hacia el niño? R: me aleje de la habitación porque no queria seguir estando allí, y no aleje al niño porque no encontré la manera de cómo hacerlo, P: Usted manifestó en esta sala de audiencia que el abogado que redacto el domcuento de la solicitud de separación de cuerpo le había entregado este documento, el abogado se entrevistó con la ciudadana anmel González antes de la firma de este documento? R: si, P: Diga el declarante si puede precisar el sitio donde entrevisto el abogado que redacto la solicitud de separación se cuerpo con la ciudadana anmel González?, En este estado este Tribunal exhorta al Abrogado Cesar Mavo a formular preguntas que guarden relación con el presunto delito que es el delito de violencia psicológica por el cual acusa el ministerio publico, por cuato la pregunta formulada, no tiene nada que ver para el esclarecimiento de los hechos, los cuales de debaten en esta sala de juicio. P: usted manifestó en esta sala que el día 10 de enero del año 2011, firmo la separación de cuerpos en el tribunal de menores y dejo a la ciudadana amnel posteriormente en el terminal, usted se comunico con algún familiar y en especial con la abuela paterna ciudadana Aida de González para participarle de este situación? Objeción: en virtud de que en primer lugar no entiende esta defensa la insistencia por parte del apoderado de la victima de realizar tantas preguntas capciosas e irrelevantes, en segundo lugar es capciosa por cuanto se pretende que mi defendido señale el porque o no de una reacción determinada, para comunicar a la familia sobre la toma decisión de dos personas adultas, hábiles y capaces para suscribir hasta que no sean declaradas entredichas o inhabilitadas para ejercer actos jurídicos validos, o por lo menos actos que de su fuere interno decidan su vida, sumándole a ello que mi defendido de manera clara, precisa, indico lo manifestó por la ciudadana anmel González sobre donde la dejaría o que haría después de la firma de ese documento que no es mas que una solicitud legal de cuerpos, que posteriormente fuese declara por in tribunal competente y donde se hayan fijados acuerdos plenamente conocido aceptados por ambas partes, ante ello solicito una vez mas declare con lugar la objeción y una vez mas que llame la atención al apoderado de la victima a que acate los llamamientos que le ha hecho este Tribunal hasta desde el mismo comienzo de su interrogatorio, es todo. Seguidamente este Tribunal declara sin lugar la objeción y ordena al acusado que responda la pregunta. R: No, P: ueste manifestó en esta sala de que cuando los padres de la ciudadana anmel González llegaban a casa de la abuela paterna donde ese momento estaban residenciados, anmel salía corriendo con el niño y se metía en el cuarto, luego usted contó en esta sala que usted llego en la noche de improviso y observo que lo padres de anmel tenia a su hijo Jesús Eduardo en su brazos, esta defensa me imagino que también lo integrantes de este Tribunal observación de que hizo un gesto, usted puede precisar a este Tribunal que gesto hizo en ese momento? R: objeción: En base que primero esta defensa no entiende la pegunta que hace la victima , totalmente contradictoria a los dichos de mi defendido, en cuanto a esos hechos claramente mi defendido expuso, lejos de una expresión de la cual no entiendo se refiere el apoderado de la victima, pero si queda claro en el acta que mi defendido manifestó tal vez con palabras o palabras menos expresiones de alegría porque consideraba que entra la señora anmel y sus padres habían limado las diferencias y no se ciudadano juez en que momento el ciudadano eduard cordero allá hecho algún gesto para referirse a una palabra, a la que indica el apoderado de la victima, por lo que solicito se declare con lugar la objeción. Seguidamente este Tribunal se pronuncia con relación al objeción y la declara con lugar, y le indica que abogado cesar mavo que tenia que solicitarle al Tribunal al momento que estaba declarando el causado que lo hiciera en voz alta y no narrara con gestos como lo ha manifestado el mismo. Es todo. Se daja consocia que la defensa no formulo preguntas. Acto seguido procede el Tribuna a interrogar al acusado: P: Usted manifestó en esta sala que antes de casarse se entero que la ciudadana anmel González tenia problemas y que estaba con tratamiento psicológico, usted a sabiendo de todo esto, porque decidió casarse? R: Quise cumplir con mi deber de padre y como persona al responderle a ella como mujer y al niño, P: usted manifestó en esta sala que la ciudadana anmel González le enviaba fotos mostrándole sus partes intimas a su teléfono, guardo esas fotos a las que hace mención? R: no, eso fue en el año 2008, las recibí y las borre, P: uste mencionó que se había entrevistado con un psicólogo quien había evaluado a al señora anmel González y que el mismo le manifestó que no podía suminístrale algo por escrito, al menos que se lo solicitara un tribunal, es decir el diagnostico, diga usted nombre, apellido y donde labora ese psicólogo que usted hace mención, donde recibía tratamiento la ciudadano anmel González? R: El dr. Hector Arenas, el la ciudada de punto fijo, en ese entonces laboraba en la clinica paraguaná, P: usted hizo mención de la fecha que acudió a ese consultorio, repita cual fecha que acudió a ese consultorio? R: Agosto del año 2010, P: es decir posterior a su matrimonio con la señora anmel? R; ya estábamos casados, P: usted también hizo mención a un examen psiquiátrico por parte del equipo multidisciplinario realizado a la señora anmel González, diga usted específicamente a que equipo multidisciplinario se refiere, cual institución es esa y su dirección? R: el quipo multidisciplinario del Tribunal del consejo de protección al menor, niños, niñas y adolescente de aquí de Coro, P: Recuerda sute aproximadamente que fecha tiene esa evaluación que realizo el Equipo multidisciplinario del mencionado tribunal? R: en el año 2011 creo, finales del año 2011 a comienzo del año 2012, es todo. Este Juzgado en vista de las respuestas aportadas por el acusado en esta sala de juicio, en cuanto a que la ciudadana Anmel González fue evaluada por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de niños, niñas y adolescentes, así como también ha mencionado que dicha ciudadana recibía tratamiento en el consultorio del psicólogo Héctor Arenos y en base al articulo 13 del código orgánico procesal penal el cual establece : “ que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión”; asimismo en base al articulo 182 ejusdem, el cual establece “Salvo precisión expresa en contrario de la Ley se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley”, este Tribunal de conformidad con el articulo 342 ejusdem ordena oficiar a la clínica paraguaná, consultorio del psicólogo Héctor Arenas, a los fines de que informe a este Tribunal si la ciudadana Anmel González fue evaluada por dicho psicólogo y cual fue su diagnostico, asimismo que remitan dicho diagnostico para esa oportunidad, de igual manera ordena oficiar al Tribunal de protección del niño, niña y adolescente, específicamente el Equipo Multidisciplinario de dicho juzgado a los fines de que remitan a este despacho, copia certificada del examen psiquiátrico realizado a la ciudadana Anmel González, esto en aras de la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado de la victima el Abg. Cesar Mavo, quien expone:” conforme a la previsiones establecidas en el articulo 12 y 13 ambos del copp, debidamente en concordancia con el artículo 26 y 49 numeral primero ambos de la constitución nacional solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del texto adjetivo penal se le tome declaración al medico psiquiatra Héctor arenas, quien puede ser ubicado, en la policlínica paraguaná, sector caja de agua, de la ciudadana de punto fijo, esto en virtud de que este Tribunal a considerado, ajustado al decisión en cuanto al nuevo medio de prueba agotado, siendo que el ciudadano eduard cordero Polanco hizo referencia sobre ese hechos en cuanto a las presuntas evaluaciones psiquiátricas realizados por este, aunado al hecho que durante la secuela del Juicio también relato por este medio por parte tanto de la ciudadana González, como la ciudadana patricia polanco de cordero, siendo esto un hecho nuevo que de manera acertada este Tribunal lo considera conducente avacuar pero en consideración de que le medico tratante psiquiatra, otrora años atrás de mi defendida anmel González, tiene que remitir el informe a este Tribunal, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 18 del texto adjetivo penal, siendo que esto es un juicio oral y contradictorio dado el principio fundamental del control de la prueba por parte de las partes es necesario, útil y pertinente que se le toma declaración de este ciudadano a los fines de esclarecimiento de la verdad sobre el hecho a debatir y en especial relevancia al control de la prueba, es todo. Segundadamente solicita el derecho de palabra la defensa Abg. Roberto Leañes, quien expone: “en relación a lo planteado, el aceptar la promoción de medios de prueba en esta etapa do del proceso, estaríamos frente a violaciones de derechos constitucionales consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ya que la oportunidad para la promoción de medios de prueba a precludio, por otra parte esta defensa técnica como lo dije anteriormente acepta cualquier diligencia o medio que el tribunal de oficio decrete u ordene en esclarecimiento de la verdad, por lo que de ser estas una decisión del Tribunal que de oficio tome, al igual que las ya dictadas como es lo de oficiar al consultorio medico del dr Héctor arenas, ubicado en la policlínica paraguana de la ciudad a punto fijo, así como circuito judicial de protección de niños niñas y adolescente con ese en coro, específicamente al quipo multidisciplinario adscrito a dicho órgano judicial para que remite el informe integral en la causa JMS-2011-197, relacionada con la cuasa de solicitud de modificación de custodia, intentada por la ciudadana anmel González en contra del ciudadano Eduardo cordero, a favor del niño Jesús Eduardo Cordero González, así como la valoración que hizo el juez en su sentencia en dicha causa, sobre el respectivo informe integral, que le fuese practica a la ciudadana anmel González en la causa seguida por ante ficho órgano judicial aceptando de igual manera en caso, de que sea una decisión de Oficio y no como un medio de prueba aportada por la presunta victima al proceso, la citación del referido medico psiquiatra, es todo. Escuchado como han sido las partes, este Tribunal declara con lugar solo solicitado por el abogado cesar mavo en cuanto a que rinda declaración esta sala de juicio el psicólogo Héctor Arenas, asimismo declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea recibida la declaración en este recinto de los funcionarios que suscribieron el informe integral en la causa JMS-2011-197, relacionada con la causa de solicitud de modificación de custodia, intentada por la ciudadana Anmel González en contra del ciudadano Eduardo cordero, a favor del niño Jesús Eduardo Cordero González, esto en aras de la Esqueda de la verdad, así como de garantizar el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código , por cuanto este Tribunal decidió incorporar como nueva prueba dichos informes así como las testimoniales de las personas que realizaron dicha evaluación en virtud de lo manifestado por el acusado de autos en esta sala de juicio. Una vez escuchada la declaración del acusado y visto que no se encuentra mas órganos de prueba es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente audiencia, quedando fijada para el 5to día de DESPACHO siendo el día MARTES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, se ordena librar boleta de notificación a los defensores Abg., Héctor Leañes y Gustavo Parra, notifíquese, Abg. Elmer Cardoso Siendo las 3:30 horas de la tarde. Líbrese los oficios antes mencionados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, 02 de Septiembre de 2014 siendo las 10:20 horas de la mañana, dejando constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 09:00 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público encargado por órdenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y de la Dirección de protección de la Mujer del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS, y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG. ROBERTO LEAÑEZ, la víctima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD)y su apoderado judicial ABG. CESAR MAVO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. HECTOR LEAÑEZ, quien está notificado vía telefónica el Y ABG. GUSTAVO VARGAS, quien se encuentra notificado vía telefónica, y del apoderado judicial de la víctima ABG. ELMER CARDOZO, cuya boleta fue enviada vía fax al alguacilazgo punto fijo y de la cual no se tiene resultas. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran los funcionarios que suscribieron el Informe Integral de la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), las ciudadanas ANA MERCEDES ACOSTA ACOSTA, MARLYN CHIQUINQUIRA PACHECO E INGRID CAROLINA HERNÁNDEZ DE PIMENTEL. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la PSIQ. DRA. ANA MERCEDES ACOSTA ACOSTA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.584. 889, Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Punto Fijo, quien es debidamente juramentada, a quien se le coloca a la vista el informe integral practicado a la ciudadana ANMEL GONZÁLEZ, para que reconociera el contenido y firma del referido informe, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ para el momento se realizar el examen mental, encontrándose que para ese momento no se encontró patología mental en dicha ciudadana, para ese momento se realizo entrevista a sus progenitores, tome entrevista a la mama de la ciudadana Anmel, ella manifestó que Anmel vivía en su casa y tenia un comportamiento adecuado, y que estaba de manera activa en el culto, también entreviste al papa de ella, y me manifestó la misma información, para ese momento ella refirió que había recibido maltrato psicológico, sin embargo para el momento de que yo evalúo, la ciudadana anmel no presentaba patología mental, es todo”. Acto seguido procede el representante del Ministerio Público a interrogar al acusado: P: En razón de que evalúo al ciudadana? R: allí se pedía un modificación de la custodia solicitada por la ciudadana anmel, P: Quien le solicito dicha evaluación? : R el juez de mediación de la causa, nosotros realizamos el informe y se lo remitimos al juez, P: le indico quien le había referido esos maltratos? R: ella dice que estando en churuguara no se le permitía tener contacto con su familia, también manifestaba que últimamente no se le permitía tener contacto con su hijo, P: ella le indico en que fecha tuvieron ocurrencia esos hechos? : R Ella vivió en esa casa menos de 2 años, fueron hechos que se fueron agudizando, empozando con cuentos que le guardaba la mama de edwuard de el, y llego un momento que el inclusive deja la habitación como pareja y que hubo un momento que no se le permitía contacto con su hijo, P: En que fecha usted le realiza la evaluación? R: el 17 y 24 de octubre de 2011, P: Recuerda que tiempo había trascurrido desde lo hechos que narro hasta la fecha de la avaluación? R: hacia aproximadamente como 9 meses, es todo. Se deja constancia que el apoderado judicial de la víctima Abg. Cesar Mavo misma manifestó que no iba formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado Roberto Leañez para que interrogue al testigo: P: Usted al momento de realizar la evaluación a la ciudadana Anmel uste logro constatar la veracidad o no de lo expresado por esta ciudadana al momento de su evaluación? R: Cuando nosotros realizamos una entrevista psiquiátrica en algunas oportunidades, necesitamos corroborar con otra persona, lo que la persona entrevistada esta manifestando, y de verdad lo que hice fue solicitar entrevista a los padres y también al ciudadana edwuard cordero, yo no le puede decir acá lo que ella me dice que es verdad o mentira, es por lo que no puedo afirmar si lo que la ciudadana anmel me manifestó es verdad o mentira, P: en el informe practicado a la ciudadana Anmel se refiere de que la misma tuvo antecedentes de episodios disociativos tratada por una psiquiatra hace aproximadamente 4 años, usted como medico psiquiatra usted puede indicar a este Tribunal como puede definirse o a que se refiere cuando decimos que una persona tiene episodio disociativos? R: episodio es algo transitorio y disociativos es un trastorno de tipo mental donde las personas pueden tener alteración de su memoria, esto quiere decir que la persona olvida parcial o totalmente un episodio, en cuanto a la ciudadana anmel, la mama me manifestó que ella estaba un poco perdida y también manifestó que presentaba dolor de cabeza, yo solicito un informe del medico psiquiatra que la trato, para el momento que el la evalúo era en el año 2011, y en sus conclusiones refería que ella no presentaba secuelas de se episodio sufrido en el año 2007; P: Usted en la evalución practicada al ciudadana anmel, uste tiene conocimiento de cuales eran eses situación estresantes a que se refiere el informe R: ella me manifestó que era referente a los estudios, P: En el informe hay unas recomendaciones, y una de esas recomendaciones es que se sugiere, ustedes sugieren seguimiento del caso con nuevas evaluaciones por el equipo multidisciplinario en 6 meses, la ciudadana Anmel Gonzáles a continuado o se presentó durante ese lapso recomendado a practicarse nuevas evaluaciones por ese equipo multidisciplinario? R: Si, por lo general nosotros recibimos un oficio por parte de los jueces, es cuando el juez solicita, en verdad no se solicitó nuevamente evaluación o seguimientos en 6 meses, P: Con relación al ciudadano eduarwd cordero que fue lo que usted logro como psiquiatra evidenciar tanto de los hechos narrados por el como de lo que usted haya verificado de dicho comportamiento? R: en este momento le solicitan evolución solo de la ciudadana Anmel González, pero sin embargo yo le tome entrevista al ciudadano edwuard cordero, pero solo para indagar y corroborar algunos hechos de que ll hubiese hablado, P: tiene conocimiento cual fue el resultado de la decisión del caso en el cual le fue solicitada esa evaluación? R: Nosotros por lo general presentamos el informe y ya nos olvidamos de eso. Se deja constancia que el Tribunal nos formuló preguntas. Acto seguido se procede a incorporar la testimonial de la PSIC. MARLYM CHIQUINQUIRA FERRER PACHECO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.841.878, Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Punto Fijo, quien es debidamente juramentada, a quien se le coloca a la vista el informe integral practicado a la ciudadana ANMEL GONZÁLEZ, para que reconociera el contenido y firma del referido informe, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ se realizo evaluación a la ciudadana anmel en el 2011, para el momento de la evaluación se encontraba con funciones psicológicas preservadas, al momento de narrar los hechos ocurridos por los que ella estaba pasando en la relación de pareja con el señor cordero, en su relato había mucha tristeza y preocupación por no tener contacto con su hijo, ella manifestó por lo que había pasado durante el tiempo de relaciona de pareja, había sido victima de humillaciones, que estaba en la casa para hacer oficios del hogar y el ciudadano del niño, que hasta de so se le limito, y que para salir de la casa tuvo que firmar al señor la custodia del niño, en cuanto a la evaluación como tal, arrojó como resultados, todos estos son rasgos encontrados en la persona entrevistada, mas no se encontró trastornos como tal. Acto seguido procede el representante del Ministerio Público a interrogar al testigo: P: puede indicar cuales fueron esos rasgos que usted encontró en la personalidad de la ciudadana anmel cuando hace sus conclusiones? R: en cuanto a la conducta de la ciudadana, se reflejaban la tristeza por no tener contacto con su hijo y la manera de cómo salio de esa casa, P: puede referir que ciertamente la ciudadana en ese momento estaba atravesando un cuadro de afectación psicológica? R: la tristeza viene derivada de la situación por la que estaba pasando, P: podemos concluir que todos esos elementos d de tristezas que estaba manifestando la ciudad anmel venían motivados al los hechos narrados sobre la situación que estaba viviendo? R: que para el momento de la evaluación esa tristeza deriva de la situación por lo que estaba atravesando, P: en que fecha evalúo a la ciudadana? R: en 2011, P: ella le indicó de parte de quien venían estos hechos de violencia alo cuales ella había narrado en su exposición? R: de parte de su expareja y la mama de él, de hecho ella manifestaba no poder tener contacto con sus familiares, se entrevistaron a lo padres los cuales corroboraron que no tenían contacto con la ciudadana anmel, P: ustedes tuvieron entrevista con los padres de la ciudadana? R: si y con el señor cordero, P: y ese entrevista es vinculante para ustedes? R: nosotros podemos entrevistar algunos de los familiares para corroborar lo que dice la persona evaluada, la entrevista realizada a sus familiares nos sirve como sugerencia, P: la ciudadana anmel le indico a usted que tiempo duro ella padeciendo estos hechos de violencia? R: específicamente no, sino el tiempo que ella duro viviendo allí, que fue como de 2 años, y que estos hechos se intensificaron cuando ya ella iba saliendo de esa casa, P: usted esta adscrita a que organismo? R: al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado falcón sede punto fijo, P: a que área d este circuito judicial pertenece usted? R: al Equipo multidisciplinario, del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, P: cual es su profesión de oficio? R; psicóloga, P: cuales son sus funciones dentro del departamento del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes? R: evaluar las causas que nos solicita el juez mediante oficio, para darle características de personalidad de los sujetos a evaluar en mi área, P: que tiempo de experiencia tiene ese departamento? R: 7 años, P: que instrumentos o herramientas dentro del área de la psicología usted utilizó para realizar la evaluación o estudio psicológico de la ciudadana anmel González? R: la entrevista, la observación directa y las pruebas proyectivas como el test de Warterg, la figura humana de Karen Machover, P: esta herramientas utilizadas por usted para realizar esta evaluación de la ciudadana anmel González se encuentran aprobados o avalados por alguna institución u organización acreditada en el campo de la psicología? R: si, P: puede mencionar algunas de estas instituciones? R: la APA entre otras, son pruebas estandarizadas con confiabilidad, P: es decir que lo resultados obtenidos en estas evaluaciones tiene plena confiabilidad? R: si, son pruebas que además se entrelazan con la entrevista y la observación al sujeto, es todo. Se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima Abg. Cesar mavo para que interrogue al testigo: P: De acuerdo a los hechos narrado y específicamente a la situación de tristeza que durante su evaluación que usted noto de la ciudadana anmel González, se podría concluir que esto fue producto de una violencia psicológica causado principalmente por el ciudadano edwuard cordero Polanco? Objeción: en virtud de lo cual además de ser confusa ya que por una parte indica que en relación a unos hechos de triste narro en ese momento por la evaluada y por otra parte indica una conclusión que en ninguna momento fue puesta en este estado por la testigo, ya que como podemos observar de su declaración la misma de manera clara expuso que el hecho de tristezas podía devenir del hecho de no poder ver a su hijo, pero en ningún momento refirió o afirmó lo que confusamente pretende el abogado de la víctima inferir que tales apreciaciones manifestación de tristezas devino de un hecho o presunto hecho concreto de violencia psicológica y maximen de una perista determinada, por consiguiente solicito declare con lugar la presente objeción, es todo. Seguidamente este Tribunal declara con lugar la objeción y le ordena al abogado cesar mavo que reformule la pregunta. Acto seguido el abogado cesar mavo manifiesta, en virtud que le abrogado defensor a expuesto la respuesta este apoderado judicial no realiza mas preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra la defensa para que interrogue al testigo: como preámbulo al interrogatorio quiero dejar constancia, de que la objeción a la pregunta realizada por el abogado cesar mavo, se fundamenta de la propia declaración dada por la testigo sobre presunciones y apreciaciones, al igual que dichos expuestos por la evaluada en esa oportunidad, vale decir la ciudadana anmel González, por lo que en mi condición de defensa no entiendo que pretende el abogado de la víctima, al indicar que ya mi persona al momento de la objeción dio respuesta entre comillas a la confusa interrogante, por demás impertinente y maliciosa que fuese objetada, ya que tal y como conocemos los abogados acá presentes, la defensa privada o los abogados en ejercicio en una causa determinada no podríamos ser testigos en el juicio que nos ocupa, por lo tanto no se si el abogado cesar mavo, pretende tener la objeción formulada por una respuesta dada por u testigo que repito no lo soy ni pondría serlo, por lo que pido al Tribunal con todo respeto, no solo hago un llamado de atención al abofo cesar mavo para que respete los principios procesarles sino que además se abstenga de continuar con dicha practica que hemos venido observando de todo esta audiencia de juicio e sus diversas continuaciones, es todo. De seguidas inició mi ciclo de preguntas P: dese el punto de vista técnico como podemos definir que estamos en presencia frente a una situación donde una persona pudiese tener una patología de funciones psicológica preservadas? R: nos referimos a una persona que está orientada en espacio y tiempo, que no hay ninguna alternación que pudiera derivar laguna patología, P: es decir si un apersona que pudiese tener funciones psicológicas preservadas como por ejemplo la ciudadana anmel González, podríamos extraer que no existen situaciones psicológicas mentales en ese persona? Objeción: la defensa hace una pregunta y posteriormente le pregunta a la testigo, y dentro de la mis pregunta sugiere al testigo la respuesta al indicarle podemos extraer que no existe situación psicológica en la persona, allí en es sentido la defensa le esta sugiriendo al testigo lo que debe responder, es por lo que la representación fiscal solicita declare con lugar la objeción y ordene a la defensa reformular su pregunta sin utilizar sugerencias en las misma. Seguidamente Tribunal declara con lugar P: usted pudo observar o concluir si existe o no alguna patología de orden psicológico en la ciudadana amnel González en relación a que usted indicó que la misma detentaba funciones psicológicas preservadas? R: no, no se encontró ninguna patología, solo rasgos de personalidad, de encontrarse alguna patología esta es indicada en los resultados y en las conclusiones, P: usted expuso que para la evaluación de la ciudadana anmel González se le realizo entrevistas a terceras personas, entre las que se encontraba el ciudadana edwuard cordero, usted puede recordar que le expuso el ciudadana edwuard cordero al momento de tomarle dicha entrevista? R: no, la entrevista no fue realizada por mi persona, la psiquiatra fue la que le tomo entrevista al señor cordero, a terceras personas yo no tome entrevista, solo entrevisté a la evaluada, P: usted refiere que la ciudadana anmel González al momento de su evaluación le manifestó que fue objeto de humillaciones , de maltratos, de que la obligaron afirmar una custodia, de que no le permitían ver a su hijo, de que dichas situaciones, no solamente fueron por parte de su pareja sino de sus familiares, usted como psicólogo pudo verificar si los hechos narrados por la ciudadana anmel González ocurrieron verazmente o simplemente los tomo como referencia con o sin acreditación de su veracidad? R: Los hechos que ocurrieron yo no los pude determinar, porque no estuve en el lugar para saber si ocurrieron o no, pero se toma de las personas a evaluar con igual importancia como otros aspectos de la evaluación lo que estos expresan o refrieron dentro de la misma, P: si usted considera para su evaluación e informe las entrevistas tomadas a terceros, y usted a manifestado no solo el desconocimiento en cuanto a la entrevista dada por el ciudad edwuard cordero y por demás las rendidas por las otras personas a las que se les tomo entrevistas, por cuanto las mismas fueron tomadas por las psiquiatra del equipo multidisciplinario, como puede afirmarse que esos rasgos de tristeza entre otros, manifestado por la ciudad anmel Gonzáles al momento de la evaluación, pueden ser originarios de los hechos manifestados por ella misma en cuanto a la situación repecto a su hijo y respecto a su expareja? Objeción: El ministerio público fundamenta la objeción en el sentido de que la defensa quiere hacer ver que la testigo nunca tuvo conocimiento de la entrevista tomadas en el equipo multidisciplinario del tribunal de protección, utilizando en su pregunta la palabra desconocimiento al momento de preguntar a la testigo, la testigo fue clara cuando dejo sentado que si bien es cierto que ella personalmente nos entrevistó con el señor cordero ni con los terceros, no es menos cierto que si hizo referencia que para llegar a las conclusiones del presente informe se reunieron las persona que conforman el equipo interdisciplinario para allí en conjunto evaluar todos lo elementos obtenidos durante la elaboración del presente informe, entre ellos las entrevistas rendidas por los terceros, en ningún momento ella menciono desconocer que dichas entrevistas se habían realizado, y mucho menos refirió desconocer el contenido de las misma, únicamente manifestó no haber sido la persona quien la tomos, pero si se impuse del contenido de dichas entrevista para poder emitir su opinión como Professional en el informe que en conjunto realizó el equipo interdisciplinario, es por lo que solicito se declare con lugar la presente objeción y ordene a la defensa reformular su pregunta, aclarando además que la misma formule preguntas con claridad toda vez que la anterior fue hecha de manera confusa con la intención de distraer y confundir la testigo, es todo. Este Tribunal declara con lugar la objeción y ordena la defensa que reformule u pregunta. P: usted indica al igual que la psiquiatra en la conclusiones del informe practicado que la ciudadana anmel González para el momento de la evaluación tenia antecedentes de episodio disociativos tratada por psiquiatra desde hace aproximadamente 4 años a la fecha de la evaluación, tiene conocimiento usted de los motivos por los cuales dicha ciudadana tenia dichos antecedentes? Objeción: en ningún momento la testigo menciono ante esta sala las situaciones a la que esta haciendo referencia la defensa, en cuanto a unos presuntos hechos de una evaluación hecha por una psiquiatra anteriormente, es por lo que e ministerio publico solicita que sea declarada con lugar la objeción y orden a la defensa reformular la pregunta. Se declara Sin lugar la objeción y se ordena al testigo responder a la pregunta. R: a esa conclusión llego la psiquiatra, y se colocan dentro de las conclusiones, pero fue evaluada por le área psiquiatrita, P: en base a su declaración usted reconoce o no que efectivamente es una conclusión a la que arrojo el informe psiquiátrico? R: no es una conclusión que arrojo el informe psiquiátrico, porque de hecho es realizada por otro psiquiatra, P: usted refirió en su declaración que de los resultaos obtenidos en la evaluación pudo observarse en la ciudadana anmel González ciertos rasgos, como por ejemplo dificultades en el contacto social, inseguridad, dependencia, interrelación defensiva, infantilismo, inmadurez psico sexual, rasgos paranoides, agresividad reprimida, ocultamiento y frágil evolución psicológica, pudiese usted definir cuando estamos en presencia de dichos rasgos, es decir explicar de manera somera cada una de ellos? R: son rasgos encontrados durante la evaluación que no cumplen con criterios para que se de alguna patología y que de igual modo hay rasgos positivos que no se mencionaron en la evaluación, en línea generales cuando salen estos rasgos en las avaluaciones pudiesen estar relacionados a como se maneja conductualmente dicho ciudadano, en cuanto a la dificultades en el contacto social se podría decir que la persona no es de fácil acceso socialmente, sino que es una persona reservada, en cuanto a la inseguridad, es una persona que no esta segura de todo lo que pueda hacer, decir, posiblemente una persona de autoestima baja, en cuanto a la dependencia, relacionado con la inseguridad necesita un apoyo de alguien mas a quien ella puede estar sostenida, interrelación defensiva, una persona que siempre esta a la defensiva con respecto a algo que le puedan hacer y esto se relaciona con los rasgos paranoides, infantilismo , inmadurez psico sexual, conductas que pudieran estar derivadas de respuestas inadecuadas y agresividad reprimida, ocultamiento que no le permiten expresar todo lo que ella lleva en si ante diferentes situaciones, frágil evolución psicológica, de posibles situaciones de inestabilidad emocional, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Acto seguido se procede a incorporar la testimonial de la LCDA. INGRID CAROLINA HERNÁNDEZ DE PIMENTEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.706.682, Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Punto Fijo, quien es debidamente juramentada, a quien se le coloca a la vista el informe integral practicado a la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), para que reconociera el contenido y firma del referido informe, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Se evaluad a la ciudadana anmel González, en el 2011, mi manera de trabajar primero es un entrevista y luego se va a la casa, en la entrevista ella manifiesta que tenia una relación el señor cordero, que vivía con ello en churuguara, ella manifestó que el problema lo origino el bautizo del niño, el señor edwuard trabaja para ese entonces en la ciudad de punto fijo, ella manifestó que la mama del señor cuando el llegaba la bordaba de información que eso fue llevando al deterioro de la relación, hay un momento que la dice que fu tan fuerte la situación que ella enfrento en ese hogar, que a ella la humillaban, también manifestó que no la dejaban tener comunicación con su familia, ella decía que lo único que hacia era limpiar en esa casa, hasta que llego un momento que ella se quería ir a su casa, pero le pusieron una condición que tenia que cede la custodia de su hizo, ella refirió que lo denunció por todo estos maltratos verbales que sufría por parte del señor cordero como de sus familiares, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no formulo preguntas. Se deja constancia que el apoderado judicial de la víctima Abg. Cesar Mavo Público no formulo preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado Roberto Leañez para que interrogue al testigo: P: usted refiere en su exposición que la ciudadana amel González le manifestó una serie de supuesto hechos relacionados con su hijo y de la connivencia con su expareja, usted como integrante del equipo multidisciplinario del tribunal de protección de niño, niñas y adolescentes, pudo corroborar o no la verdad de dichas manifestaciones al momento de su evaluación social? R: se hace primeramente un entrevista, y cuando se va a al casa el niño no estaba con ella, la visita social se realizó en la casa de los padres de ella de la señora anmel, y lo hechos ocurrieron en el grupo familiar del señor cordero en la población de churuguara, P: usted tiene certeza o no de esos hechos que supeustament ocurrieron en la población de churuguara mientras la señora amnel convivía con su expareja? R: no pude constatar, por cuanto la visita que hice fue en casa de los padres de ella, P: en que fecha practico la evaluación tanto de la entrevista a la ciudadana anmel como la practicada en la caa de habitación de los padres de la ciudadana anmel en la población de amuay del estado falcón? R: fue en el año 2011, no recuerdo el mes ni el día, pero en el informe de constatar la fecha y el día, P: desde cuando conoce a la ciudadana anmel González? R: yo no la connosco, simplemente fue un usuaria a la que se le pidió una evaluación integral, P: conoce al ciudadana eduarwar cordero? R: no, P: uste conoce la niño Jesús edwuard cordero? R: no, es todo.Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Acto seguido solicita el derecho de palabra el apoderado de la víctima Abogado César Mavo, quien expone: “Esta defensa le manifiesta al Tribunal que desea desistir del testimonio del Dr. Psiquiatra Héctor Arenas, es todo”. Este Tribunal observa que en fecha 25 de agosto del presente año, en virtud de la declaración del acusado surgieron nuevos hechos os circunstancias que ameritaron a este Tribunal incorporar como nueva prueba la testimonial del ciudadano Héctor Arenas psiquiatra que labora en la policlínica paraguana e la ciudadana de punto fijio, es por lo que este tribunal declara sin lugar lo solicitado por el abogado cesar mavo y orden ratificar por cuanto no se tiene resulta del oficio N° IJ/579/214 de fecha 25 e agosto librado a dicha policlínica con sede en Punto Fijo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el representante del ministerio público quien expone: “solicito copia simple de todas las actas de audiencia celebradas hasta la presente fecha, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la víctima quien expone: “solicito copia simple de todas las actas de audiencia celebradas hasta la presente fecha, es todo”. En este acto solicita el derecho de palabra la defensa Abg. Roberto Leañez quien expone: “solicito copia simple de la presente acta y del acta de fecha 25 de agosto de 2014, es todo”. Una vez escuchada la declaración del acusado y visto que no se encuentra mas órganos de prueba es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente audiencia, quedando fijada para el 4to día de DESPACHO siendo el día LUNES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, se ordena librar boleta de notificación a los defensores Abg., Héctor Leañes y Gustavo Parra, notifíquese, Abg. Elmer Cardoso Líbrese los oficios antes mencionados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena ratificar el oficio dirigido a la policlínica paraguaana con sede en punto fijo. Siendo las 1:58 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, 08 de Septiembre de 2014 siendo las 10:00 horas de la mañana, dejando constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 09:30 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 20° del Ministerio Público encargado por órdenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y de la Dirección de protección de la Mujer del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS, y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG. ROBERTO LEAÑEZ, la víctima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y su apoderado judicial ABG. CESAR MAVO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. HECTOR LEAÑEZ, quien está notificado vía telefónica el Y ABG. GUSTAVO VARGAS, de quien consta resulta de la boleta de notificación negativa por cuanto el alguacil Adelso Sánchez manifiesta que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada en la boleta y el bufete se encontraba cerrado, y del apoderado judicial de la víctima ABG. ELMER CARDOZO, cuya boleta fue enviada vía valija a punto fijo y de la cual no se tiene resulta. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: INFORME INTEGRAL DE LA CIUDADANA ANMEL GONZÁLEZ, PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJIO, SUSUCRITOS POR LA PSIQUIATRA DRA. ANA ACOSTA, PSIC. MARLYN FERRER, TRABAJADORA SOCIAL LCDA. INGRID HERNÁNDEZ Y ABG. KATIUSKA BRACHO, TODOS ADSCRITOS AL EQUIPO MULTIDISCILPLINARIO, EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS SETENTA (70) AL SETENTA Y SIETE (77) INCLUSIVE, DE LA PIEZA N° 3 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. Una vez evacuada dicha prueba documental y visto que no se encuentra mas órganos de prueba es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente audiencia, quedando fijada para el 5to día de DESPACHO siendo el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, se ordena librar boleta de notificación a los defensores Abg., Héctor Leañes y Gustavo Parra, notifíquese, Abg. Elmer Cardoso. Se ordena ratificar el oficio librado a la clínica paraguaná a los fines de que informen a este Tribunal si la ciudadana Anmel González fue evaluada por el Psiquiatra Dr. Héctor Arenas y de ser positivo que remitan dicho informe a este Tribunal, asimismo para lograr la comparecencia del referido Dr. Héctor a los fines de que comparezca a este Tribunal para que deponga acerca del informe practicado a la ciudadana Anmel González. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena ratificar el oficio dirigido a la policlínica paraguana con sede en punto fijo. Siendo las 10:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, 15 de Septiembre de 2014 siendo las 9:50 horas de la mañana, dejando constancia que la audiencia se encontraba fijada a las 09:30 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Continuación de Juicio en el asunto seguido contra del ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal Único de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Penal, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 20° del Ministerio Público encargado por órdenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y de la Dirección de protección de la Mujer del Ministerio Publico ABG. ELVIN NAVAS, y el acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO quien se encuentra en libertad en compañía de su defensa Privada ABG. ROBERTO LEAÑEZ, la víctima la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y su apoderado judicial ABG. CESAR MAVO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. HECTOR LEAÑEZ Y ABG. GUSTAVO PARRA, de quienes consta resulta de la boleta de notificación practicada vía telefónica la cual fue atendida por el Abg. Roberto Leañez, y del apoderado judicial de la víctima ABG. ELMER CARDOZO, cuya boleta fue enviada vía valija a punto fijo y de la cual no se tiene resulta. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. Escuchado como ha sido la información manifestada por el ciudadano alguacil, observa este Tribunal que quedo pendiente la incorporación de la testimonial del psiquiatra Héctor Arena quien labora en la policlínica paraguaná con sede en Punto Fijo, a quien este Tribunal ordenó que remitieran diagnostico psiquiátrico según declaración del acusado y vista la resulta de la policlínica paraguaná la cual fue efectiva es por lo que este Juzgado de conformidad con el único aparte del articulo 340 del coop por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia prescinde de dicho medio de prueba ordenado de oficio en fecha 25/08/2014 por este despacho y visto se han evacuados todos los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, es por lo que se declara terminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia; terminada como ha sido la etapa LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS es por lo que se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones: “Los hechos que motivaron la celebración del presente juicio tuvieron su origen en los hechos de violencia de los cuales fue victima la ciudadana Anmel por parte del ciudadano Edward Cordero Polanco, hechos que tuvieron su origen durante la relación de pareja que sostuvieron la victima y el acusado, durante esa convivencia el ciudadano hoy acusado durante un tiempo de esa relación asumió actitudes de violencia psicológica que afectaron la estabilidad emocional de la hoy victima, por cuanto la misma fue sometida a humillaciones que de matera reiteradas y permanente fueron causando en la victima suecuelas y fueron creando en ella un afectación psicológica en razón de todos estos hechos y actitudes violentas, humillantes por parte de quien es ese momento fuera su esposa y padre de su hijo, de igual manera la ciudadana Anmel fue aislada completamente de su entorno familiar, manteniéndola además bajo una vigilancia permanente y durante el tiempo que la ciudadana Anmel convivió en la residencia familiar del ciudadano Edward Cordero, ubicada en Churuguara, todas estas circunstancias de humillaciones y ofensas, aislamiento y vigilancia como ya se refirió y quedaron acreditadas en sala, toda vez que en el devenir del presente debate se obtuvieron los testimoniales de los padres y la abuela de la hoy victima quienes manifestaron que ciertamente durante el tiempo que le ciudadana Anmel González permanecieron en la residencia familiar del ciudadano Edward Cordero no se le permitió ningún tipo de comunicación con dichos familiares y que cuando estos llamaban a la vivienda done estaba residenciado la hoy victima quien tomaba las llamadas era el ciudadano Edward no permitiéndole a los familiares de Anmel Gonzáles establecer ningún tipo de comunicación con ella, solo se limita el ciudadano Edward Cordero a manifestarle a los familiares de la victima que todo se encontraba bien, aunado a ello en una oportunidad en una de las llamadas que efectuara el padre de la víctima, el ciudadano Edward Cordero le manifestó que no llamaran mas a Anmel González y que los dejara hacer sus vidas sin la intervención de algunos de los integrantes de la familia González, perdiéndose entonces d esa manera todo contacto entre la victima y su núcleo familiar debido al aislamiento al que fue sometida por parte del ciudadano hoy acusado, por otra parte quedo acreditado en el presente debate el hecho de que el ciudadano Edward Cordero luego de que al victima se le permitiera salir de la vivienda donde habitaba con el en churuguara pero con la condición de que se fuera sola y sin el niña nacido de la unión conyugar de ambos, luego que se da la salida de la victima de esa vivienda la misma intenta una acción ante el SEDNA del municipio federación donde establece un régimen de visita para que la madre pueda tener contacto con su hijo, durante el tiempo que se estaba llevando acabo este régimen de visita, cuando la ciudadana Anmel estaba haciendo uso de ese derecho fue victima de persecución constante y acoso por parte del ciudadano Edward Cordero en los momentos cuando ella se encontraba compartiendo con su hijo, haciendo uso del derecho que le había sido otorgado por ante esa instancia municipal, de igual manera cuando se hacían los encuentros antes el SEDNA de churuguara para coordinar todo lo referente a dicho régimen de visitas el ciudadano Edward Cordero siempre mantuvo una actitud violenta y agresiva por ante dicha institución, no solo en contra de Anmell González a quien en oportunidades humillaba y dejaba delante de los funcionarios del SEDNA, sino también se mostraba violento e irrespetuoso con los funcionarios que se encontraban cumpliendo su función ante dicho instituto de protección municipal y así lo dejo sentado ente esta sala la ciudadana Rosana Arias funcionaria para ese momento del instituto de protección del niño, niña y adolescente del municipio federación, por otra parte quedo acreditada en el desarrolló del debate la violencia psicológica de la cual fue victima la ciudadana Anmel González por parte del ciudadano Edward cordero toda vez que la psicológica adscrita para es momento al IREMU dejara sentado uy bien claro ante esta sala de juicio que la ciudadana Anmel González para ese momento de la evaluación psicológica presentó síntomas e indicadores de ansiedad y angustias y ciertos trastornos de estabilidad emocional y que estos síntomas se encontraban asociados a conflictos relacionados con la connivencia en pareja y también dejó claro dicha profesional de la psicología que los síntomas de afectación psicológica que presentaba la victima venían motivados por la situaciones de violencia vividas por ella en el momento que compartió vida conyugal con su pareja en este caso el ciudadano Edward Cordero, quedando así en ese sentido acreditado la existencia del delito de violencia psicológica por el cual acuso en su oportunidad el ministerio publico al ciudadano Eduardo cordeo Polanco, testimonial este que debe ser valorado y apreciado por este Juzgador al momento de su decisión por cuanto la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a un Vida Libre de violencia establece en su disposición transitoria segunda “que los jueces para sentenciar podrá considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privado, mientras no se creen las unidades de atención para las víctimas de este tipos de delitos”, de igual manera quedo acreditado en sala al violencia psicológica presente en la persona de la hoy victima ciudadana Anmel González a través de la testimonial rendida ante este Tribunal por la psicóloga Marlyn Ferrer Pacheco funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de los tribunales de protección niños, niñas y adolescentes de este circunscripción judicial, toda vez que dicha funcionaria si bien es cierto que manifestó ante esta sala que la ciudadana Anmel González no presentaba patología desde el punto de vista medico psiquiatra, si presentaba una afectación desde el punto de vista psicológico emocional ya que para el momento de la evaluación presento indicadores de tristeza y preocupación por no poder mantener contacto con su hijo y en virtud de todas las humillaciones, vejaciones y ofensas que había recibido por parte de su pareja Edward Cordero, y que estos indicadores de tristeza la llevaban atener una personalidad entre otros rasgos de dificultad para el contacto social, aislamiento, dependencia, que habían sido motivados como consecuencias de toda la violencia que por el lapso aproximado de 18 meses había padecido la ciudadana Anmel González, en este punto es importante clarar y destacar que a preguntas hechas ante esta sala sobre si la víctima presentaba alguna patología desde el punto de vista psiquiátrico, la misma manifestó que no presentaba ninguna patología desde ese punto de vista lo que no significaba que no existiera en ella afectación psicológica tal como lo dejo sentado en sala sobre los indicadores de tristeza, preocupación y dolor por no tener contacto con su hijo y por lo hechos de violencias, situación esta sobre la no prestación de patología psiquiatra por parte de la victima que de igual manera dejo sentado la psiquiatra adscrita a dicho Equipo Multidisciplinario, tomando en cuenta que ambas en conjunto con la trabajadora social fueron las que elaboraron y suscribieron el informe integral que ellas emitieron luego de la evaluación practicada a la ciudadana Anmel González, desvirtuando en cierta parte con este informe lo que en el presente juicio en oportunidades de manera muy somera se quiso dar a entender de que la misma pudiera presentar alguna patología desde el punto de vista psiquiátrico tal como lo refirió en su declaración el hoy acusado Edward Cordero, quedando en ese sentido demostrado con afectación psicológica que ciertamente la ciudadana Anmel González presentaba para el momento de la evaluación derivada de un cuadro de tristeza y de cierta afectación psicológica, por otra parte quedo acreditado y configurado en sala el delito de violencia psicológica cuando el hoy acusado ciudadano Edward Cordero Polanco en esa extensa declaración que rindiera ante este Tribunal se dedico únicamente a proferir en contra de la hoy victima ciudadana Anmel González un sin fin de palabras descalificantes, humillantes y vejatorias al referirse a la ciudadana Anmel González aseverando incluso situaciones o presuntas situaciones sobre la vida privada e intima de la victima atreviéndose a abordar supuestas situaciones de la vida sexual de la victima de autos que por supuesto esta representación Fiscal no repetirá en esta oportunidad, pero si es importante destacar que ante la presencias de todos los que participamos en este debate el ciudadano Edward Cordero profirió palabras refiriéndose a la victima ciudadana Anmel palabras estas como “prostituta, drogadicta y satánica”, palabras que resultan humillantes, vejatorias y ofensivas que van en detrimento de la moral de la victima afectando así su estabilidad emocional y psicológica lo que debidamente quedo demostrado con los informes que le fueron practicado a la misma y que el ciudadano Edward Cordero lo único que hizo en audiencias pasadas con su intervención fue ratificar ante este Tribunal y ante todos los hechos de violencia psicológica que cometió en contra de la ciudadana Abigail González, todo escuchamos todas esas ofensas y vejaciones por parte del ciudadano a la ciudadana Anmel encontrándose en es momento la victima presente en sala continuando así causando en ella y secuela en su autoestima como fémina degradándola y ofendiéndola ante este Tribunal e incluso quiso hacer ver ante esta sala que la ciudadana Anmel González presenta o padece algún tipo de patología psiquiátrica, lo cual quedo desvirtuado en esta sala de juicio mediante el testimonial rendido por la psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal de protección, es por todo lo antes alegado y probado ante este Tribunal y ratificado ante el mismo Tribunal por el mismo acusado los hechos que nos trajeron hasta este Juicio y por cuanto es obligación indeclinable del estado Venezolano garantizar el goce y disfrute de todos loe derechos de las mujeres a vivir una vida Libre de Violencia y obligado como esta el estado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, psicológica y emocional de las mujeres victimas de violencia así como el deber que tiene de adoptar medidas positivas a favor de estas para garantizar en ese sentido la igualdad de las mujeres y que es igualdad ante la ley sea real y efectiva y en ese sentido se cumpla con la obligación que tienen los órganos del estado de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres en todo el territorio de la republica, es por lo que convenido como se esta de haberse acreditado y demostrado suficientemente durante el debate la comisión del delito perseguido en esta oportunidad y de la responsabilidad, participación y autoria de hoy acusado en la comisión del mismo, es por lo que ministerio publico solicita a este Tribunal se declare sentencia condenatoria de culpabilidad contra del ciudadano acusado Eduard Cordero Polanco por la comisión del delito de violencia psicológica en contra de la ciudadana Anmel Abigail González y en ese sentido se preceda a imponer la pena correspondiente prevista en la Ley, es todo. Se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima Abg. Cesar Mavo para que exponga sus conclusiones: “tenemos el primer grupo relacionado al acusado que son Eduard Cordero, Fabricia de Cordero, Mileidys Cordero y Yelitza Cordero, ahora bien tenemos que el ciudadano Edward Cordero en relación a su declaración dejo acreditado los siguiente que efectivamente formo pareja con al ciudadana Anmel González, que efectivamente de esa relación surgió un hijo, que convivieron en la población de churuguara por un tiempo, asimismo en esta sala de audiencia se verifico la actuación hostil con palabras denigrantes, ofensivas humillantes hacia la ciudadana Anmel González cuestión esta que indudablemente infieren que todo esto viene como consecuencia de un odio irracional del pasado que sostuvo con la victima, de tal manera que considera este apoderado judicial que el ciudadano Edward Cordero con su proceder aunado a otros elementos de prueba que mas adelante indicare se puede constatar que efectivamente su conducta se adecua al tipo penal establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en efecto durante el transcurso del juicio se comprobó que Amnel González sufrió tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento comparaciones destructivas que atentaron la estabilidad emocional de esta, tenemos igualmente la declaración de la ciudadanas Fabricia de cordero, Mileidys cordero y Yelitza cordero, donde se destacado de esas declaraciones en conjunto lo siguiente que afectivamente el ciudadano Edward Cordero convivió con la ciudadana Amnel González en su casa ubicada en churuguara, que en esa relación procrearon un hijo de nombre Jesús Cordero, que en ningún momento los padres de Anmel González fueron a su residencia, que existían teléfonos para contactar a Anmel González , que nunca los padre de Anmel González se pudieron comunicar con esta, por otra parte tenemos que estas ciudadanas declaran ante este Tribunal cuestione impertinentes como es la relativa a un proceso muy diferente al que se lleva a acabo tanto es así que en la audiencia cuando declara el ciudadano Edward Polanco, en una intervención del ciudadano su defensor Roberto Leañez alego lo siguiente en cuanto al trato cruel fijio” no es relevante para el juzgador los aspectos en cuanto al trato cruel”, de tal manera que comparte esa opinión quien aquí expone para que el juzgador desestime y no de valor por impertinente a las declaraciones renidas por estas ciudadanas en cuanto al referido al trato cruel, igualmente estas ciudadanas alegan de que Anmel González vivía como una reina, se le traba a de lo mejor cuando convivió con el ciudadano Edward Cordero, indudablemente que esta valorización de estas testimóniales el juez las debe analizar con otras pruebas, las cuales distan mucho de lo relatado por ella, como por ejemplo tenemos declaración den expertos en la materia como son psicólogos y psiquiatras que mas adelante se indicaran; así tenemos que estas ciudadanas tienen un interés en declarar a favor del acusado por ser madre y hermanos del mismo pero que sin embargo es deber del juzgador analizarlas, ahora bien seguimos con el segundo grupo referente al victima Anel González, Naun González, Ana de González y Aida de González, en relación a éstos tenemos que con la declaración del ciudadana Anmel González, raíz de este proceso toda vez que en su condición de victima dio origen al mismo, estas ciudadana en la sala cuando rendía su declaración notamos que efectivamente sufrió tratos humillantes y vejatorios en su condición de mujer, llegando al extremo de privársele de su libertad y de su hijo las cuales afecto en su vida emocional, tenemos que la declaración el ciudadano Naun González nos aporta que efectivamente en ningún momento se pudo contactar con su hija, quien respondía los llamados era la madre del acusado y que cuando el día que la recibió vale decir en enero del año 2011 noto que estaba toda descuidada con especie de escabiosis en su piel, toda demacrada, luego le comenta la ciudadana Anmel González todo el maltrato y aislamiento al que estuvo sometida por el ciudadano Edward Cordero con la anuencia tal como se demostró en esta sala de audiencia de la ciudadana Fabricia de Cordero, ya que era cómplice de tal aislamiento al no permitirle comunicación con sus padres por orden expresa del acusado, tenemos también la declaración de la ciudadana Ana De González quedo demostrado con esta declaración el aislamiento que sufrió Anmel González por parte de su excónyuge Eduard Cordero, igualmente se demostró que la ciudadana Ana de González tuvo en dos o tres oportunidades comunicación vía telefónica con la ciudadana Fabricia de Cordero negándole esta ciudadano por motivos o excusas para tener comunicación con Anmel González, también esta ciudadana declaró que cuando recibió en enero de 2011 Anmel González venia demacrada con especie de escabiosis en la piel y que cuando le pregunto porque se había venido Anmel le respondió que tenía que haber hechos eso vale decir firmar la separación de cuerpos para obtener su libertad ya que Edward Cordero la mantenía en cautiverio, aislada, la humillaba, de tal manera que tuvo que optar por esa salida, tenemos declaración de la ciudadana Aida de González, abuela de Anmel González dejando acreditado en esta sala que el día que recibieron a Anmel González esta estaba demacrada con especie de escabiosis en la piel toda desgreñada, que no era la misma reina como se había ido, destacando también que aida de González tenia comunicación con el acusado pero que mas nunca le dijo este porque no se comunicaba con Anmel González con ella y con sus padres, tenemos igualmente la declaración de la ciudadana Rosana Arias consejera del SEDNA en churuguara quedo acreditada con su declaración al conducta hostil del ciudadano Edward Cordero Polanco, asimismo quedo acreditado su comportamiento de trato vejatorio hacia Anmel González, en consecuencia infiere este defensor que efectivamente el ciudadano Edward cordero si fue autor del delito de Violencia Psicológica en contra de Anmel González, tenemos el siguiente grupo conformada por la psicológica valentina guerra, funcionaria adscrita al IREMU, y competente para realizar la prueba en esa tapa de investigación a la ciudadana Anmel González por instrucciones de la fiscalía, el resultado de esta prueba psicológica en su parte final cuando ella relata así como el informe psicológico tuvo como resultado lo siguiente la cual se explica como producto de la situación de violencia aislamiento experimentado durante su relación de pareja en el caso que nos ocupa se refiere Edward Cordero Polanco que fue el resultado de su violencia, tenemos igualmente declaraciones del quipo multidisciplinario el cual solicito el ciudadano Juez que rindieran su declaración previa incorporación como un hecho nuevo tal como lo estipula el Coop, estas declaraciones en conjunto de la ciudadanas Psiquiatra Ana Acosta, Psicólogo Marilyn Feres y visitador social Ingrid Hernández, lo mas restante es lo siguiente confusiones preservadas, había tristeza, preocupación por no tener contacto con su hijo, no tenia acceso hacia en interior de la vivienda para ver a su hijo, venían esos maltratos de parte de su expareja y la madre de Edward Polanco y que los últimos meses se intensificó la violencia psicológica en la casa de Edward Polanco producto de la situación de violencia generada por este ciudadano, no queda duda que el ciudadano Edward Codero se adecua al tipo penal establecido en el artículo 39 de la ley especial, de tal manera que se le solicita al Tribunal condene por este delito al mencionado acusado y sea sancionado con la pena establecida en el referido articulo, asimismo como garante de la legalidad solicito al Tribunal que detectar una conducta agilcita con al ciudadana Fabricia de cordero en su sentencia definitiva ordene la expedición de copias certificadas y sea remitida para la fiscalía superior por el delito de cómplice en el delito de violencia psicológica, es todo. Se le concede la palabra al defensora privada para que exponga sus conclusiones a lo cual expone: “Porque precisamente las conclusiones deben exponerse en relación a lo que realmente sucedió en el debate y precisamente lo que realmente sucedió en el debate y que basándose en el principio de inmediación el juez pudo obtener de manera directa en la evacuación de cada uno de los medio de pruebas aportados al proceso y que dicho análisis y valoraciones se contraponen en su totalidad de las conclusiones o análisis realizadas tanto por la representación fiscal como por el apoderado de la seudo victima, ante esa situación invoco de igual manera ese precepto constitucional así como de orden procesal traído a colación por la representación fiscal como lo es la obligación del juez en juzgar en base ala verdad, es decir sobre los elementos de hechos debidamente probados en juicio así como el derecho indicado, pero me llama la atención que se llamado lo haga la representación fiscal a quien de ante mano respeto no solo como profesional sino como además como mi ex alumno pero me sorprende que aun y cuando no haya suscrito el acto tanto de imputación como de acusación no haya en estos momentos internalizado para si como representante del ministerio publico ese llamado a la justicia de actuar en base a la verdad de ser el ministerio publico un órgano encargado para dirigir una investigación para determinar elementos suficientes como para inculpar o para exculpar y no sujetarnos a la retrograda y ya pensado olvidada pero no es así la figura del fiscal inquisidor digo esto porque precisamente este juicio se apertura en base a un acto conclusivo que lamentablemente o tal vez por practica de estadísticas fue presentado y admitido, sin embargo del análisis objetivo que de seguro este Juzgador lo hará podemos evidenciar que el mismo ni siquiera hace una relación de los hechos estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en lo que sucedieron los supuestos hechos que lo fueron imputado y acusados a mi defendido y en los que supuestamente llevara a la conclusión del tipo delictivo de violencia psicológica pautado en el articulo 15 ordinal primero de la Ley orgánica sobre le derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual seriamente, respecto a la disposición legal señala cuales serian las conductas que el legislador consideró para determinar la presencia de este tipo delictivo pero sorprende a este defensa que no solo en el lamentable acto conclusivo se indicaron estas circunstancias de tiempo, modo y lugar sino que además tampoco se señalan cuales eran la conductas en que supuestamente incurrió mi defendido un mucho menos en que tiempo se realizaron de manera exacta, como se realizaron y el lugar en que se realizaron y no solamente ello sino que en el debate de esta audiencia de juicio tampoco se logro determinar dichas circunstancia, todo lo contrario y a ello me refiero que acá en esta oportunidad no se viene a indicar conclusiones o análisis fuera de lo que realmente se presencio en la audiencia y digo esto con plena responsabilidad porque este juzgador al igual que la representación fiscal, la victima , sin embargo pudimos extraer que los supuestos elementos de convicción que llevaron al ministerio publico presentar el acto conclusivo y de estos medios de prueba evacuados en audiencia y aportados por l representación fiscal todos fueron referenciales, es decir ninguno de los testigos promovidos por la supuesta victima no solamente no fueron coherentes concatenados sino que además ciertamente señalaron la existencia de una supuesta violencia psicológica aparentemente cometida por mi defendido en contra de la victima pero ninguna presenció nada, ninguna ni siquiera pudo señar a ciencia cierta que mi defendido haya proferido un maltrato verbal, humillaciones vejación, acoso aislamiento para con la victima pero lo curioso de todo ello es que existe no solamente de la declaración de victima sino de los testigos removido por ella una total distorsión e incongruencia en su declaración por una parte la supuesta victima indica que el maltrato psicológico fue en los últimos 8 mese de su convivencia con el señor Edward, luego dice que su relación era normal, luego indica que habían situaciones donde ella ya podía considerarse violentada ante esos 8 meses, sus testigos por demás señalan que todo empezó normal, que cuando fue a churuguara perdió el contacto con su hija tratándose en este caso de su padre y madre pero que nunca la fueron a visitar, no porque le era prohibido por Edward sino porque no quería inmiscuirse o interferir en esa relación, ciudadano juez esto esta en actas procesales, aquí no estamos jugando aunque estamos en presencia de un juicio donde ese están poniendo en tela de juicio la conducta y o la responsabilidad penal o no de un ciudadano, como lo dije no venimos inventar historia que el juzgador no solo presencio en cada una de la declaraciones sino que además dichos testimonios constan de igual manera en cada uno de los folios que componen este expediente, esto es nada mas partiendo del lamentable acto conclusivo, por demás defectuoso, por otra parte y ya entrando en la audiencia en si vemos como de la declaración de la propia “víctima” no solo se extrae una serie d incongruencia en cuanto a los supuestos hechos generadores de violencia sino que además de las propias preguntas que le fueron formuladas por el ministerio publico en es momento por la dra noraida garcía de la cual se pude evidenciar que no estaba convencida de la declaración de la persona porque ella en ejercicio de la función publica había acusado, situaciones como por ejemplo que como si la victima podía tener libertad para salir y hacer diligencias, como era que esta bailada e incomunicada, como era que no denunció la supuesta violencia de la cual era objeto, por otra parte señala que fue coaccionada para firmar una separación de cuerpos y ceder la custodia de su hijo al señor Edward, que cuando la ventaron las 5 de la madrugada para irse a la ciudad de Coro ella no sabia que pasaba, para donde la iban a llevar a esa hora pero resulta ser que de la declaración por ella rendida como testigo el 1 de julio de 23014 a viva voz sin coacción alguna, luego señala cuando le manifiesta su padre el motivo u su regreso a la ciudad de punto fijo era porque tenia que firmar una separación de cuerpos donde cedía la custodia de hijo porque era la única manera de poderse ir ella de esa casa, nos preguntamos entonces, tenia o no conocimiento de que era lo que iba hacer esta ciudadana a la ciudad de coro el 10 d enero de 2011, cuando salio de su casa de habitación el al ciudad de chururguara, entonces quien miente? Donde esta la verdad, es que acaso no lo hizo de manera voluntaria, consiente, ante un tribunal de la republica o es que acaso eso preceptos constituciones del cual hizo el llamado el ministerio publico de juzgar con la verdad con la inmediación, vamos a poner en tela de juicio esa resolución del Tribunal de Protección que declaro la separación de cuerpos, donde las partes y nosotros como conocedores del derecho sabemos que tenemos un año para alegar la reconciliación o cualquier otra circunstancia que pudiese invalidar ese fallo, por otra parte es asombroso como la victima en su declaración y ella considerándolo como un hecho de violencia señala que no estuvo asistida de abogados y que desconocía el derechos, ciudadano juez tal vez la presunta victima aun y cuando la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, no considera o tiene información clara de que para la mayoría para no decir todos los actos del proceso deben necesariamente estar asistida de abogado pero traer a colación en un acto conclusivo redactado por un Professional del derecho y esta ciudadana se le haya privado de tal postulado, no es aceptable, y no es aceptable y a ello hago referencia la artículo 4 de la ley de abogados que consagra el principio del ius postulandi o el derecho de postulación que poseemos los abogados en ejercicio y mas aun como no tener conocimiento de lo que estaba sucediendo cuando dicha solicitud de separación de cuerpos de ese presentada ante la secretaria del tribunal previa lectura de las partes, y si ella no estaba de acuerdo debió negarse a firmar y porque no era un objeto a quien ella estaba dejando era su hijo, pero curiosamente y de igual manera debo advertir que de su propia delcracion se puede extraer que el propio ministerio publico le hace la pregunta que como si el ciudadano Edward Cordero habitaba en la ciudadana de punto fijo y ella señalaba que no tenia comunicación con el , como entonces se llevaron a cabo esas conductas que pudieses considerar como violencia psicóloga, lógicamente la respuesta fuer¿ contradictoria, por una parte señalo que era las veces que el señor Edward llega a su casa en churuguara, pero entonces como sucedía eso si la propia testigo señalo que se había cortado total comunicación con el señor Edward, que no hablaban, que dormían en cuartos separados, que el señor Edward iba 2 veces al mes a churuguara, la verdad es que esta defensa no entiende, repito ciudadano juez esto esta en acta procesales, en cuando al tiempo de convivencia la testigo llámese victima declaro que condición con el señor Edward en la población de churugaura durante un tiempo aproximado de 2 años, luego señala que la violencia se configuro en los últimos 8 meses y en respuesta dadas a las pregunta formuladas por le Tribunal, ya habiendo indicado la ciudadana que podía salir para realizar diligencias bancarias para comprar el queso que era comercializado junto a su esposo en la ciudad de punto fijo, que salía a comprar la leche de cabra para su hijo, responde que si ella se encontraba presa esa casa de churuguara ella respondió, y para sumar a ello ante otra pregunta formulada por el Tribunal que cual fue el tiempo estimado en que el señor Edward supuestamente le quito su teléfono celular, ella indica menos de un año aproximadamente, es decir diga usted en que tiempo de haber llegado de churuguara la despojan del teléfono?, es decir si la señor tuvo dos años viviendo en churuguara por decir la despojan de su teléfono menos de un año de haber llegado, vamos a considerar que simplemente como un ejemplo referencial que haya sido justamente al año, pero a los 8 mese antes d elle salir de esa casa fue cuando se llevaron a cabo esos actos violatorios o de violencia psilogica, debemos estar claros, si ella salía, tenia liberad para salir, para hacer diligencia, para comunicarse con terceras personas y que fue en estos ultimo 87 meses donde sucedieron los actos, como entonces no denuncia esta situación de despojo de incomunicación, cabe preguntarnos nuevamente, como no llama a sus familiares que según su delcracion y a declaración de estos debido indican padre, madre y abuela estaban preocupados por ella y le hace saber a ellos lo que supuestamente esta padeciendo, pero es mas curioso como de las declaraciones del padre de la ciudadana Naun González, Anal Vásquez y Aida Felipa de González, estos ciudadanos a los que supuestamente les preocupaba la situación e su hija durante mas de 18 meses ni supieron de ella, pero como indica una de las testigos como lo era su abuela, que le era prohibido por el señor Edward de visitarla o llamarla, pero resulta ser que el padre y la madre señalaron que era porque no querían entrometerse en la relación de ellos y que la información que tenían de su hija no era de manera directa sino por la informaron obtenida de la señora aida mavarez quien se comunicaba con el señor Edward, vamos mas allá, cuando se le pregunta sobre si ellos padre o madre ejercieron alguna actuación tendente a saber del estado de salud , de cómo vivía su hija, de su relación con su nieto ellos respondieron que no, que solo se conformaban con lo que les decía su abuela, pero por aun preguntándole sobres si habían presenciado algún acto de violencia durante todo ese tiempo de convivencia del señor Edward con la señora Anmel en la población de Churuguara ellos manifestaron que no, y que dicha información le fue obtenida por los dichos de la ciudadana que es su hija, lógicamente ciudadano juez como presencia algún acto ni mucho menos el trato de respeto y amor, de comunicación, de cuido, de protección , de ayuda que le fue realmente dado por el señor Edward a su ex esposa si ni siquiera se preocuparon de irla a visitar, si ultimamos las máximas de experiencia, la sana crítica o cualquier parámetro y valorativo de conducta del ser human, como podemos considerar la veracidad de una declaración de unos ciudadanos que supuestamente están preocupados por su hija, que supuestamente les consta los tratos humillantes de los que fue objeto su hija, si ni siquiera se preocuparon por ver el estando en que se encontraba la misma, y madre de la declaración el padre y la mare de la victima, se pudo extraer que este juicio lamentablemente proviene de un acto de retaliación, porque como usted pudo observar que el propósito de esta lamentable acción es una retaliación y que ejercerían todos loa actos para tener contacto con su nieto y la victima con su hijo pero es el caso ciudadano juez y a ellos me adelanto que la lectura que la parte acusadora hace de las declaraciones dados por el equipo multidisciplinario de el tribunal de protección, no es precisamente la de demostrar una violencia, y digo ello porque ese equipo fue designado para determinar las condiciones biopsicosociales de amabas partes en un juicio de modificación de custodia y que le extraña a esta defina que precisamente vinieron hablar de un presunta violencia, pero resulta el caso que del resultado obtenido del informe tanto como de este equipo multidisciplinario consideraran que la señora si bien había que garantizarle el contacto con su hijo no podía tener la custodia, con relación a los testigos promovidos por esta defensa como lo es la señora fabricia rosa polaco, Mileydis cordero y Yelitza cordero, podemos denotar la clara congruencia, concordancia en sus declaraciones en cuanto al trato durante la ida conyugal del ciudadano Edward Cordero para con su esposa Anmel González, un trato de respeto, el amor, el auxilio ante situaciones que fueron narradas en esta audiencia donde podría estar comprometida la responsabilidad penal de la que hoy se constituye en victima, contrario y por demás sorprende para esta defensa lo indicado por la repsentacion fiscal y el abogado de la victima en cuanto a la declaración de mi defendido, tratando de sorprender la buena fe de este juzgado en que mi defendido incurrió en dichas conductas humillantes en contra d la victima al proferir palabras que la deshonraban, como mi defendido dijo, el señor fue lo que dijo fue que su esposa le contaba a el en esos momentos de pareja en esos momentos de tristeza de pareja, de auxilio, pero no que mi defendido profirió aquí palabras ofensivas hacia ella, voy mas allá a donde dejamos el artículo 49, como solicitan al tribunal que aprecie una especie de confesión si el imputado no puede declarar en su contra, siguiendo con la declaración de las testigos promovidas por esta defensa a las mismas cenaron de manera coherente que jamás existió un trato humillante de acoso y aislamiento de privación de liberad de incomunicación de vejaciones de malas palabras del ciudadano Edward para con su ex esposa y añadiendo un ingrediente adicional mis testigos si convivieron si presenciaron día a día como era la relación del señor Edward Cordero con la señora Anmel González distinto a los testigos promovidos por la parte acusadora, en relación a las declaraciones dadas por testigos de la repsentacion fiscal como lo sería la señora Rosana Arias, podemos extraer que la misma en ningún momento declaró ni pudo dar fe de los hechos que supuestamente fueron investigados por le ministerio publico, durante le tiempo de conciencia del señor Edward Cordero con su esposa, todo lo contrario su delcarcion se simio en una manifiesta enemistad de esta testigo con respecto a mi defendido, el cual precisamente en este juicio la ciudadana Anmel González pide la modificación de un régimen de convivencia familiar, pero si vamos hablar con la verdad ante esa petición el propio Tribunal de protección e su etapa de mediación le delira sin lugar la petición , porque el juez le dice como si usted tiene un régimen de convivencia familiar abierto, usted pide que se le restrinja como dice ella aquí este juicio dice que se el priva de este derecho, de verdad esta defensa no entiende donde esta la violencia, por lo tanto esa declaración de la ciudadana ana no merece un valor probatorio, con especto a la testigo valentina guerra psicóloga, se pudo notar no solamente una parcialidad para la víctima, en lo cual la misma expuso que ni pertenecía ni perteneció jamás a un órgano de investigación penal, ni mucho menso al cicp, ya no pertenece al IREMU y no fue ni ha sido juramentada por un tribunal de control de la republica, a lo que debo traer a colación lo indicado en el artículo 38 del copp donde establece como requisito para la valoración de los informes y declaración de los peritos y de su eficacia probatoria que los mismos debía ser designados y juramentados por el Tribunal de control a petición de ministerio publico, es decir no podemos considerar ni darle valor probatorio a la declaración rendida por una persona que no puede ser considerada como experta, y menos aun cuando tengo entendido que IREMU no es un órganos investigación penal los cuales están claramente señalados en el Copp, por ultimo en relacione al alas declaraciones rendidas por el quipo multidisciplinario del tribunal de protección, las mismas como podemos observar no precisaron ni pudieron dejar constancia que la situación psicológica o psiquiatrita de la victima era proviene de unos supuestos hechos de violencia psicológica de su ex pareja, primero porque la funciona par la cual fueron designadas era para un causa de régimen de custodia, en segundo lugar como lo indicaron las funcionarias a ninguna les consta que dichos actos o conductas supuestamente emanadas del señor Edward Cordero este la haya ejecutado y máxime y así se desprender de las actas manifestaron que ni siquiera conocían al señor Edward y al niño y con respecto a al trabajadora social Ingrid Pimentel a ninguno, y mas allá que los hechos de supuesta violencia lo conocían por la información al ciudadana Anmel le decía a ellos, ciudadano juez sin lugar alguno no existe ningún elemento que demuestren que demuestren la responsabilidad de mis defendido por loe hecho que le imputada el ministerio publico, es porque e esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del COPP Se le concede la palabra a la Vindicta pública para que exponga su derecho a replica, a lo cual expone: “en primer lugar quiere manifestar que la conclusiones dadas por el ministerio publico corresponden claras y perfectamente con loe hechos debatidos en el presente juicio y lo único que quedo claro es la responsabilidad penal del ciudadano Edward Cordero en los hechos por los cuales el acuso en ministerio publico en su oportunidad, como lo esa el delito de violencia psicológica, y no como lo hizo ver la defensa a que las conclusiones aportadas por le ministerio publico estabas lejos a los hechos beatitos y demostrados e esta sala, por otra parte las circunstancias de modo tiempo y lugar fueron referidas por el ministerio publico como reiteradas y permanentes en el tiempo toda vez que el delito perseguido en esta oportunidad no se configura en un solo acto o hechos sino que se configura en el tiempo mas sin embargo la periodicidad de estos hechos se congregaron desde el año 2008 desde que la victima y el hoy acusado eran novios pero se agudizan y toman su mas alto nivel de violencia en el periodo comprendido entre el mes de julio del 2010 hasta el mes de enero del 201, periodo este donde se hicieron insostenibles para la victima por su intensidad y crecimiento de estos hechos de violencia, lo que motivo a la victima a salir de vivienda dond habitaba con el ciudadano Edward Cordero dejando a su hijo en virtud de que fue obligado hacerlo para poder obtener así y poder salir de la vivienda con libertad y desde afuera luchar por la custodia de su hijo, con respecto al lugar de los hechos fue clara la representación fiscal que los mismos se ejecutaron en la vivienda familiar del hoy acusado ciudadano Edward cordero ubicada en la población de churuguara y no como lo quiso hacer ver la defensa que la circunstancia de modo tiempo y lugar no habían quedado claras en el debate, con respecto a la declaración rendida ante este Tribunal por la víctima de autos claro esta que al momento de llega el 10 de Nero del 2011 a la residencia de sus padres ya conocía la rezones por las cuales había sido traída de la población de churuguara hacia la ciudad de coro y esto encuentra su explicación en el sentido de que al llegar a la vivienda de sus padres ya se había celebrado el acto y por consiguiente claro esta que la victima ya tenía conocimiento sobre lo que se había dado en dicho acto no existiendo en ningún momento contradicción en su delcracion como lo que quiere hace ver la defensa ante este tribunal, de igual manera quiere el ministerio publico dejar claro que ante este Tribunal no se están ventilando hechos sobre la separación de cuerpos ni la situación presentada con el niño de la victima y del acusado, ratificando que lo hechos que hoy nos ocupan y que o han traído a esta sala re refieren a la comisión del delito de Violencia Psicológica en contra de la ciudadana Anmel González por parte del ciudadano Edward Cordero cordero, el cual quedo satisfecho y demostrado ante este Tribunal, dejando claro que no podemos mezclar situaciones es que pudieran estar ventilando por otra instancias que no correspondiente con el delito de violencia psilogica perseguido en esta oportunidad, con respecto a lo que refiero la defensa de que la victima no huyo del lugar done se encontraba, esta que no va a tomar tal determinación de huir de la población de churuguara sin llevar consigo su hijo mas sin embargo luego lo hizo dada la incrementación e los hechos de violencia los cuales estaba siendo sometida y determino que desde afuera sin el control y la vigilancia permanente de la cual estaba siendo sometido podía iniciar acciones para hacer valer sus derechos como madre, por otra parte para nadie es un secreto que las víctimas de hechos de violencia contra la mujer enfrentan un proceso traumático por lo hechos de de los cuales están siendo victima lo cual las subsume en un conflicto interno que les cuesta mucho en principio acudir antes lo órganos receptores de denuncia formular las denuncias por los hechos de hechos de violencia de los cuales esta siendo victima, es t importante recordar que existe en esta jurisdicción especial en la cual nos encontramos en síndrome de Estocolmo o mejor conocido como el síndrome de la mujer maltratadas que entre otras características comportan represión, miedo, temor e inseguridad por parte de las victima para denunciar y este mismo miedo y que tienen infundido por hechos de violencias, amenazas por parte de las agresiones de ese tipo de hechos, es por lo que encuentra su justificación de que las victimas de este tipo de delitos antes de llegar a enunciar primero pasan por esta situación, en cuanto a la evaluación psicológica elaborada por la licenciada Valentina Guerra, es importante destacar como ya lo refirió la representación fiscal que la disposición transitoria segunda la ley especial establece que hasta que estén creadas la unidades de atención y tratamiento hechos de violencia contra al mujer los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privado para fundamentar su decisión y puede ser evaluado para sentenciar, por otra parte quiere señalar esta repsentacion fiscal lo establecido en el artículo 10 de la ley especial que rige esta materia donde le hace referencia a la supremacía de esta ley sobre las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser ley orgánica dejando claro también que le Ley Orgánica sobre libre de violencia establece su propio procedimiento para investigar y perseguir los delitos previstos en la ley in comento, por otra parte si bien es cierto que la funcionarias adscritas al Tribunal de protección de niñas niños y adolescente de esta jurisdicción practicaron su evaluación y posterior informe integral en razón del juicio que se llevaba por ante esos tribunales sobre la custodia del niño del acusado y al victima no es menos cierto que dichos testimoniales y el mismo informe surgido durante del debate como prueba nueva y fueron traídos ante este Tribunal y que dichos funcionarios, dejaron claro de la afectación psicológica que presentaba la ciudadana anmel González para le momento de su evaluación, dejando constancia de sus indicadores de tristeza y que estos indicadores tenían su origen o eran motivados por las situación y los hechos que estaba viniendo tanto con la situación como la violencia reiteradas por parte de su pareja, por lo tanto deben ser valorados y el diagnóstico de esta situación que presenció este Tribunal por los funcionarios que forman parte de la familia que integra el poder judicial es todo. Se le cede el derecho de palabras al apoderado judicial de la victima para que exponga su derecho a replica, a lo cual expone: “el defensor privado del acusado en su exposición en este acto de conclusiones hizo referencia al articulo 49 del protocolo constitucional en cuanto a que no puede ser valorada por este Tribunal la confesión del acusado, esta tesis no la comparte quien aquí expone, toda vez que ciertamente el articulo 49 en uno de sus ordinales establece que el acusado no podrá declarar si así lo considera necearlo y que la obtención de declaración no puede ser tomado ni a favor ni en contra, si el acusado manifiesta al Tribunal su deseo de declarar esta declaración será analizada por el juez en su decisión pero si el acusado en el mismo proceso desea declarar nuevamente incluso si contradice una delación anterior igualmente el juez tendrá que valor la misma y en relación a lo manifestado por la defensa del acusado haciendo referencia al principio de exhaustividad en materia penal si bien es cierto que tal principio que comporta que la sentencia debe bastarse por si mismo, no e menos cierto que en materia penal ese principado esta sujeto a dos principios que son el principio de inmediación y el principio de contradicción y sobre la base de estos dos principios es donde esta el meollo del asunto del llamado principio de exhaustividad de la defensa, esto quiere decir que el juez en materia penal debe totalmente abstenerse a lo legado y probado en autos y así solicito al Tribunal sea certero en su decisión definitiva, es todo. De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del COPP Se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga su derecho a replica, a lo cual expone: “en primero luchar ratifico en nombre de mi defendido todas y cada unas de la actuaciones ejercidas por esta defensa y de la conclusiones emanadas en esta audiencia la cuales repito emergen de la verdad que se refleja de la actas del proceso y precisamente de ese principio de inmediación que embiste o que arropa de valide esta anuencia de juicio dejando claro que de la replica dada por la parte acusadora se refleja aun mas ese proverbio coloquial que ser refiere a que no aclaren que oscurece es decir que tratan de enmendar a estas alturas del proceso errores y omisiones señalando hechos contradictorios entre si y contradictorios precisamente con lo presenciado por todos en esta extensa audiencia d juicio y en segundo lugar en relación a la validez probatoria de la delcracion en forma emanada por la psicólogo valentina Guerra Barrera, no solamente solicito la aplicación de el artículo 238 del copp sino que a demás trayendo a colación al disposición transitoria segunda de la ley especial al la cual hizo referencia el fiscal en cuanto a la validez o consideración del juez de los informes emanados de cualquier organismo en primer lugar la normal no es imperativa, es facultativa cuando señala los jueces y al juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo, y en relación a esos informes el legislador delimita aquellos organismos publico o privados de salud, el IREMU no es un órgano de salud, si bien es publico, no es de salud, por lo tanto ratifico en nombre de mi defendido no se le otorgue valor alguno ni al informe ni a la delcracion rendida por esta ciudadana y por ultimo con respecto a ese principio de exhaustividad invocado por esta defensa así como el principio dispositivo de orden procesal que es que el juez en su decisión deberá adecuara según lo alegado y probado en auto con ello también implica que el juez no debe desconocer o hacer caso omiso a situaciones contenidas en actos que en su recta administración de justicia pudiese analizarlos o como pruebas o como indicios pero siempre en búsqueda de la verdad y en su decisión justa y responsable y a lo cual solicito a este Tribunal declare absuelto de todo responsabilidad al ciudadano EDWARD CORDERO POLANCO, es todo. Se deja constancia que se le cedió el derecho de palabra a la víctima y la misma manifestó que no deseaba agregar nada más. Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar esto de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. A lo cual manifiesta: “no deseo manifestar nada”. Una vez escuchado al acusado, este tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del COPP y convoca a las partes para las 05:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 01:15 de la tarde quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las 06:00 de la tarde; se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y privado todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 80 de la Ley especial que rige nuestra materia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias realizadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal una vez evacuadas tanto las pruebas testimoniales como documentales observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue evacuado en esta sala de juicio en fecha 18-06-14: Fecha en la que se apertura el presente juicio, suspendiéndose a solicitud de la victima, por cuanto tenia compromisos laborales que cumplir.25-06-14: Se levantó acta manuscrita por cuanto no había electricidad en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Incorporándose por su lectura al presente debate prueba documental constituida por el Informe Psicológico, de fecha 26-09-11, practicada a la victima, suscrito por la Psicóloga VALENTINA GUERRA DE ALCALÁ, la cual riela a los folios 21,22 y 23 inclusive de la pieza numero 1 de la presente causa. Esta prueba documental, está suscrita por la PSICOLOGO VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA, este Juzgador considera que solo tendrá valor si ha sido obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la PSICOLOGO VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA, no se encuentra adscrita al Órgano de Investigación Penal, debía ser designada y juramentada por el Juez previa petición del Ministerio Publico, tal como lo establece el primer aparte del articulo 224 del COPP. En consecuencia como este medio de prueba documental no fue obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no lo valora. 01-07-14: Fue evacuada la testimonial de la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), victima en la presente causa, la cual manifestó entre otras cosas, que el señor cordero trabajaba en punto fijo en efecto y que solo la visitaba a ella y a su hijo dos veces por mes; de igual modo señaló que la relación como tal de convivencia duro unos seis o siete mese mas, de resto cuando el iba a la casa el dormía en un cuarto diferente al de ella, respondiendo a preguntas formuladas ¿ que si el ciudadano Eduard no convivía con usted por que usted manifiesta que el ciudadano Eduard no la dejaba salir si el no estaba allí R: el dio la orden en su casa de que lo que el decía se cumpliera a cabalidad y en efecto su familia lo hizo tal cual lo solicito. P: en que sentido bajo que circunstancia le trajeron desconfianza y de quienes fueron los maltratos verbales y psicológicos R: los maltratos verbales y psicológicos se daban cuando el llegaba a visitar eran esos momentos escasos, por que no tenia comunicación con el de otra forma. P: ¿usted mientras se encontraba en Churuguara usted salía de la casa a realizar comprar o diligencia de tipo bancario R: si. P: como se comunicaba usted durante eso últimos ocho meses con el señor Eduard Cordero para tratar cualquier asunto relacionado con usted mientas el no estaba en Churuguara R: no había comunicación solo cuando el llegaba. De esta declaración se desprende que el Ciudadano EDWARD CORDERO, NO se mantuvo viviendo constantemente en la vivienda ubicada en la población de churuguara, donde habitaban los padres del Acusado de autos y la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), manifestado por ella en esta sala de Juicio. 08-07-14: Fue evacuada la testimonial de la Ciudadana FABRICIA ROSA POLANCO DE CORDERO, progenitora del acusado de autos; quien expuso entre otras cosas que A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), se encargaba de comprar los alimentos del bebe que era la leche de cabra a los corrales y se le daba el dinero porque Edward la dejo allá y regresa a trabajar para comprarle una casa y para que no le faltará nada a ella ni al bebe, el la enseño a donde tenia que ir para comprar la leche, porque ella se había sacado la leche materna y la lanzo al sol porque no tenían pezón para amamantar al bebe, al siguiente tiempo que entraba y salía ella viajaba a punto fijo por que ella también tenia una venta de compra de queso y ella transportaba ese queso en punto fijo, la plata la manejaba ella, también ella iba al ciber de mi hija y estaban allí con las computadoras y todo eso. Respondiendo a preguntas formuladas p: usted manifestó que Anmel González vivió parte de la relación conyugal en su propiedad R: si P: como era el trato del señor Edward con la señora R: un trato donde la sacaba era a comer donde no le pedía responsabilidad de nada, un trato era como una muñeca, yo creo que la adoraba y para despertar tuvo que ver todo lo que paso. P: cuanto tiempo duraron conviviendo en su casa la ciudadana Anmel González y el señor Edward cordero como esposo R: desde que el niño tenia 8 mese era en agosto que se fueron a vivir allá P: durante todo ese tiempo el trato del señor Eduard Cordero para con la ciudadana como era R: un trato de amor, de servicio la ayudaba en todo lo que le pedía se lo daba un trato de mucha confianza de tu a tu compartían lo que iban a hacer que fue la venta del queso que ella lo llevaba para punto fijo, hablaban de negocio y de sus cosas de comprar P: mientras la señora se encontraba en Churuguara el señor Eduard Cordero trabajaba en punto fijo R: si ya ellos lo habían hablado que ella se quedaría en mi casa mientras el se iba a trabajar para conseguir el dinero para comprar la vivienda P: mientas el ciudadano Eduard se encontraba en punto fijo tenia la señora Anmel González plena libertad para salir para recibir o hacer llamadas telefónicas tanto personales como familiares R: ella tenia la libertad de recibir las personas que llegaban a mi casa especialmente las personas del circulo eclesiástico, se la pasaba en la bodega ayudando a mi esposo, tenia libertad para salir a comprar la leche de cabra que tomaba el bebe, tenia libertad para ir al banco, libertad para ir al ciber, libertad para meterse en el circulo de oración a orar, para retirar el dinero para comprar queso. P: los momentos en que el señor Eduard retornaba a su casa en Churuguara usted noto o estuvo presente en alguita situación donde el señor Cordero le halla proferido insultos, vejaciones, maltrato psicológicos, humillaciones, indiferencia para con la ciudadana Anmel González. R: en ningún momento por que cuando el regresaba a Churuguara le llevaba todo lo necesario, su trato era de mucha confianza era un trato de amor y paz, no insultos allá nada de insultos, ni rechazos, ni lo vi, ni lo escuche ni el hacia ella, ni ella hacia el. P: el señor Edward cordero le ordeno a usted o algún miembro de su familia la prohibición de salida de comunicación de realizar llamadas y recibir llamadas para con la señora Anmel González R: ni nos dijo Eduard a nosotros su familia, ni se lo participo a ella, ya que ella no vivía como una allegada, si no como una hija, como una mas de la familia, por lo tanto ella no tenia prohibición de nada, no llamaba a su familia por que su familia la odiaba a ella. De esta deposición se desprende que la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), tenía plena libertad para entrar y salir cuantas veces quisiera de la vivienda la cual habitaba con los padres del Acusado, ubicada en la población de churuguara. 15-07-14: Fue evacuada la testimonial de la Ciudadana MYLEYDY DEL ROSARIO CORDERO POLANCO, quien manifestó entre otras cosas: “que en ningún momento presencie o evidencie ninguna situación de violencia física o psicológica durante el tiempo que la señora González vivió con nosotros, por parte de ella hasta tal caso que ella no manifestaba que Edward la hubiese golpeado ella nunca manifestó eso e indicado palabras groseras de maltrato, ella tuvo la oportunidad de haberlo dicho, por que mi hermano viajaba y ella se quedaba con nosotros lo miembros de la familia, no evidenciándose tristeza en ella o hematomas, es decir nunca dijo que tenia problemas con su esposo, tenia toda la libertad plena para salir y entrar de la casa, las veces que quisiera, en oportunidades salía conmigo a la calle a hacer compras, así como ir a mi negocio, yo tengo un ciber se llama inversiones y servicios M.C, pasaba parte de la tarde ayudándome, viendo a todo el que entraba, es decir que no había restricciones para que no saliera de la casa, ella me pedía ir conmigo y yo le decía vamos y nos íbamos con el bebe, de los cuales ella me lo dejaba en el negocio y se quedaba bajo mi protección mientras ella salía a una peluquería que estaba cerca de una cuadra de mi negocio a arreglarse el cabello y las uñas entre otras cosas, el tiempo que ella requiriera, yo abría a los dos de la tarde y yo cerraba a las siete y otra cosa si hubiese maltrato físico y psicológico, entre mi trabajo y la peluquería había una distancia aproximada de una cuadra en la cual en el centro se ubica el modulo policial de Polifalcón de los cuales ella tenia que atravesar para llegar a la peluquería, que quiero decir con esto, es que ella tuvo la oportunidad si era victima de alguna violencia podía pasar y exponer su caso en la policía, ella podía ir a poner la denuncia, también salía todas las mañanas a comprar la leche de cabra en mapara, el pauji siendo estos sectores aledaños a Churuguara una distancia aproximada de 15 a 20 minutos en carro, llamaba un taxi y le habilitaban un carro y la buscaban y se iba a comprar la leche, es decir que tenia la oportunidad de manifestar si había maltrato ella podía decir que la llevaran a la policía. P: como era su relación con la señora Anmel R: tranquila de hermana, realmente para mi paso a ser una hermana mas pendiente de ella, si me compraba una camisa le compraba una a ella, si me compraba un zarcillo le compraba uno a ella, de afecto, de respeto, nunca hubo una discusión, ni un incidente. De esta declaración se desprende que la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), cuando habitaba en la población de Churuguara, en casa de los padres del Acusado de autos, tuvo plena libertad para entrar y salir de dicha vivienda las veces que lo considerara necesario, sin restricción alguna. Así mismo esta deposición coincide con la declaración de la ciudadana FABRICIA ROSA POLANCO DE CORDERO. 21-07-14: Fue evacuada la testimonial de la ciudadana YELITZA COROMOTO CORDERO POLANCO, quien expuso entre otras cosas: “le ofrecí estudiar en la universidad bolivariana para que ella le demostrara a su familia que si podía estudiar y ella me dijo que no quería por que ella era una frustrada, es mas le propusimos que era los día sábados y nosotros le podíamos cuidar al niño y que nosotros la íbamos a apoyar, pero ella dijo que no quería estudiar, también le dijimos para trabajar en el ciber, fue en las tardes, ella la ayudo varios meses atendiendo al publico y ayudando y después decidió que no quería seguir, después mi papa como tiene una bodega el le dijo bueno si quieres me ayudas aquí, ella le ayudaba todas las tardes como a las cuatro después que ella se bañaba iba ayudar a mi papa, también ellos como pareja se la llevaban bien era un matrimonio nuevo no escuche en ningún momento ofensas, gritos, peleas, todo era dentro de los parámetros normales mas bien mi hermano la aconsejaba que montara un negocio de venta de quesos y ellos llegaron al acuerdo de comenzar ese negocio y ella trabajaba con eso en algunas oportunidades viajaba a punto fijo a llevar queso, ella salía a comprar la leche de cabra por que el no tomaba otra leche, ella salía en un taxi de confianza en las mañana y regresaba con la leche, llegaba con el mismo taxi, ella iba sola, respondiendo a preguntas formuladas P ¿una vez que se casa con el ciudadano Eduard Cordero ¿ como fue el trato del ciudadano Edward Cordero hacia sus esposa Anmel desde que usted la conoce¿ R: un esposo pendiente ella, le ubico uno de los mejores cuartos de la casa, le puso aire acondicionado, un juego de cuarto, televisor y estaba pendiente de ella de todo lo que necesitara por si quería salir a comprar algunas cosa o si no que lo llamara para comprarles sus cosas y el se lo traía. P: ¿usted presenció o tuvo conocimiento si el señor Edward Cordero en alguna oportunidad agredió física o verbalmente, humillo, amenazó a su esposa la señora Anmel González R: no, el trato de el hacia ella fue basado en amor, respeto y tolerancia, conversaban muchísimo era un dialogo entre ellos, no observe en ningún momento agresiones. P: usted tuvo conocimiento si el señor Edward Cordero le prohibía a su esposa Anmel Gonzáles el salir de sus casa, sola acompañada, el recibir visitas, llamadas o realizarlas a familiares o amigos R: bueno Edward le dejaba dinero para salir a comprar como lo dije al principio ella iba sola a comprar la leche del niño en taxi por que era a media hora de Churuguara y ella esperaba que el ordeñador la sacara por que eso es un proceso, ella iba al banco a depositar dinero por el negocio del queso, salía para la casa de los vecinos a algunas fiestas y ella atendía las visitas que llegaba, lo curioso es que nunca recibió llamadas de su familia de su mama o de su papa por que Edward si le preguntaba no te llamaron y ella decía no me han llamado P: usted tiene conocimiento si en alguna oportunidad durante la vigencia del matrimonio entre Edward y Anmel González e incluso si en los últimos 8 meses en que ella vivía en Churuguara el señor Edward le ordenó a su papa, a su mama, a sus hermanas Myleidi o incluso a usted, que no le permitiera a su esposa recibir o realizar llamadas, despojarla de sus teléfono celular, salir del inmueble donde habitaba junto a usted a sus esposo e hijo R: no, en ningún momento nos prohibió ella tenia su celular en ese tiempo que estuvo en la casa y en la casa hay un CANTV, es decir que ella estaba en la disponibilidad de llamar a quien quisiese. De esta declaración se desprende que la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), cuando habitaba en la población de Churuguara, en casa de los padres del Acusado de autos, tuvo plena libertad para entrar y salir de dicha vivienda las veces que lo considerara necesario, sin restricción alguna. Así mismo esta deposición coincide con la declaración de la ciudadana FABRICIA ROSA POLANCO DE CORDERO y MYLEYDY DEL ROSARIO CORDERO POLANCO. En esta misma fecha se incorporó la testimonial del Ciudadano NAHUM MELQUISEDEC GONZALEZ, progenitor de la ciudadana victima, quien respondió a preguntas formuladas: P: en ausencia del señor Edward cuando trabajaba en punto fijo, la familia de Edward la mantuvieron aislada sin llamadas, ni salir, ni comunicarse con su familia. P: ¿usted presenció algún acto de maltrato, de acoso, de humillación del señor Edward para con su hija Anmel González, durante la vigencia de su relación conyugal R: NO. P: ¿usted como padre de la ciudadana Anmel González, tenia conocimiento sobre las condiciones en las que vivía su hija en la población de Churuguara junto a su esposo R: NO. P: P: usted como padre de la ciudadana Anmel como considera o como vio el trato del señor Eduard Cordero para con su hija durante su relación de pareja. R: aparentemente cuando estábamos bien entre familia se veía normal, bien a excepción de que en alguna oportunidades cuando uno le preguntaba a ella x pregunta ella le veía la cara al señor Edward cordero como para ver si respondía si o no. De este medio de prueba, NO se desprende ninguna participación directa del acusado de autos, es decir no arroja ninguna convicción para determinar que el acusado de autos es el autor del delito de violencia psicológica. 29-07-14: No hubo despacho fijándose nuevamente para el LUNES 04 DE AGOSTO DEL 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, 04-08-14: Se incorporó la testimonial de la Ciudadana ANA AMELIA VASQUEZ DE GONZALEZ, progenitora de la víctima, De este medio de prueba, NO se desprende ninguna participación directa del acusado de autos. 11-08-14: Se incorpora la testimonial de la Ciudadana AIDA FELIPA MAVAREZ DE GONZALEZ. CEDULA DE IDENTIDAD N° 1.418.938, abuela de la victima, De este medio de prueba, NO se desprende ningún elemento de convicción para inculpar al acusado de autos, en virtud que esta ciudadana respondió a preguntas formuladas: ¿Usted presenció, observó alguna conducta violenta, amenazante, de acoso, de malas palabras, de humillación por parte del señor Eduard hacia su nieta la señora Anmel González? R.- como dije antes, delante de mi no, ellos estaban en su habitación y no se que pasaría dentro de su habitación. En esta misma fecha la Defensa de autos, desiste de la testimonial de la ciudadana MIGLENYS ALVARADO PÉREZ, por cuanto la misma presenta actualmente un embarazo de alto riego, lo cual hace imposible que la misma comparezca a deponer en esta sala de audiencias. 18-08-14: Se incorpora la testimonial de la ciudadana ROSANNA MERCEDES ARIAS OLLARVES, funcionaria del Consejo de protección para esa oportunidad, De este medio de prueba, NO se desprende ningún elemento de convicción para inculpar al acusado de autos, por cuanto esta testimonial simple y llanamente se limitó a deponer sobre los momentos que se encontraba con la victima y el niño, la cual manifestó que cuando el señor Edward les dejaba al niño él estaba pendiente, no directamente, pero si estaban en el centro comercial, él estaba en la tienda de al lado y siempre las tenían ubicadas, llamando para saber donde estaban y como estaba el niño y esta conducta la cual expone esta testigo no constituye el delito de Violencia Psicológica. En esta misma fecha se incorpora la testimonial de la experto VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA, quien para el momento se encontraba adscrita a la Unidad de psicología del IREMU, Estado Falcón. Esta deposición de la Ciudadana PSICOLOGO VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA, este Juzgador considera que solo tendrá valor si ha sido obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la PSICOLOGO VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA, no se encuentra adscrita al Órgano de Investigación Penal, debía ser designada y juramentada por el Juez previa petición del Ministerio Publico, tal como lo establece el primer aparte del articulo 224 del COPP. En consecuencia como este medio de prueba testimonial no fue obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no lo valora. De igual forma considera este Juzgador que la ciudadana PSICOLOGO VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA, no puede ser valorada como testigo; por cuanto todo testigo debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de igual forma la mencionada psicólogo actuó en el presente proceso como experta solicitada por el Ministerio Publico; es por lo que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 25-08-14: En esta fecha se recibió la declaración del acusado de autos EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, quien ratificó que en efecto el se ausentó del hogar por cuestiones de trabajo y que ella siempre tuvo la libertad plena de entrar y salir cuantas veces ella quería. Vista la declaración del acusado de autos en esta sala de juicio, donde surgieron para éste Juzgador nuevos hechos o circunstancias que requieren su esclarecimiento, es por lo que este Tribunal ordenó de oficio la recepción de los medios de prueba, tales como: el informe integral practicado a la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), así como las testimoniales que suscribieron dicho informe. Esto en virtud que el acusado de autos manifestó en esta sala que la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), presentaba problemas Psiquiátricos. 02-09-14: Se incorpora al presente debate la testimonial de la PSIQ. DRA. ANA MERCEDES ACOSTA ACOSTA, Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Punto Fijo, quien suscribió el informe integral practicado a la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), y reconoció el contenido y firma del referido informe, con esta deposición se logró determinar que para el momento de realizar el examen mental, no se encontró patología mental en dicha ciudadana. De igual manera fue incorporada al presente Juicio la testimonial de la PSICOLOGA: MARLYM CHIQUINQUIRA FERRER PACHECO, Nº V-13.841.878, Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Punto Fijo, quien suscribió el informe integral practicado a la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), y reconoció el contenido y firma del referido informe, respondiendo a preguntas formuladas: P: ¿ usted pudo observar o concluir si existe o no alguna patología de orden psicológico en la ciudadana Anmel González, en relación a que usted indicó que la misma detentaba funciones psicológicas preservadas? R: NO, NO se encontró ninguna patología, solo rasgos de personalidad, de encontrarse alguna patología esta es indicada en los resultados y en las conclusiones, con esta deposición se logró determinar que para el momento de realizar la evaluación se encontraba con funciones psicológicas preservadas, no se encontró patología mental en dicha ciudadana, mas no se encontró trastornos como tal. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de la ciudadana LCDA. INGRID CAROLINA HERNÁNDEZ DE PIMENTEL, trabajadora social Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Punto Fijo, Esta deposición no aportó nada al proceso, por cuanto la misma respondió a pregunta formulada ¿usted tiene certeza o no de esos hechos que supuestamente ocurrieron en la población de churuguara mientras la señora Anmel convivía con su expareja? R: NO pude constatar, por cuanto la visita que hice fue en casa de los padres de ella. 08-09-14: Fue incorporada por su lectura al presente debate INFORME INTEGRAL DE LA CIUDADANA ANMEL GONZÁLEZ, PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJIO, SUSUCRITOS POR LA PSIQUIATRA DRA. ANA ACOSTA, PSIC. MARLYN FERRER, TRABAJADORA SOCIAL LCDA. INGRID HERNÁNDEZ Y ABG. KATIUSKA BRACHO, TODOS ADSCRITOS AL EQUIPO MULTIDISCILPLINARIO, EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS SETENTA (70) AL SETENTA Y SIETE (77) INCLUSIVE, DE LA PIEZA N° 3 DE LA PRESENTE CAUSA. con este medio de prueba documental se logró determinar que para el momento de realizar la evaluación se encontraba con funciones psicológicas preservadas, no se encontró patología mental en dicha ciudadana, mas no se encontró trastornos como tal.15-09-14: Las partes expusieron sus conclusiones. En el delito de Violencia Psicológica se requiere por su naturaleza un carácter SISTEMÁTICO, es decir que implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y es precisamente ese carácter sistemático o reiterado el que atenta contra la estabilidad de la mujer. El legislador en el delito de Violencia Psicológica estableció que debe tenerse en cuenta la HABITUALIDAD de la conducta del agresor, así como la gravedad de la lesión producida en la victima, es por ello que para entender como consumado este delito debe el sujeto activo realizar la conducta de manera habitual en el tiempo y producir un daño en la victima ya sea emocional, en su auto estima o desarrollo como persona y en este caso específicamente TAL HABITUALIDAD NO LA HAY, por cuanto de algunos medios de pruebas testimoniales evacuados en esta sala de Juicio, COINCIDIERON, que el Ciudadano EWUARD CORDERO, se AUSENTÓ de la población de Churuguara, específicamente de la vivienda donde habitaba la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y los padres de EDWUARD CORDERO, para laborar en la Ciudad de Punto Fijo, confirmando esta versión tanto por el Acusado de autos, como por la propia A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). No se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo y en cuanto más tiempo transcurra mayor y más sólido será el daño. Para que se configure un delito la conducta del sujeto activo debe cumplir con ciertas características o elementos que la doctrina ha hecho llamar acción típica, antijurídica y culpable, es decir en el mundo de la realidad el agente del delito debe desplegar una acción, dicha acción debe encuadrar en un tipo legal, previamente establecido en una ley penal, a su vez debe contrariar el ordenamiento jurídico y en fin soportar un juicio de reproche para atribuirle la culpabilidad; caso este que no encuadra en la presente causa, debido a que no existen los elementos para incriminar al ciudadano denunciado. En el presente caso se observa que no rielan en el mismo, elementos que permitan enmarcar los hechos en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados, sin que consten elementos idóneos para sustentarlos, en consecuencia la tesis de violencia psicológica queda inevitablemente descartada al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva. Se hace imperiosamente necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello. Los mencionados hechos no pueden adecuarse al tipo penal de violencia psicológica, por cuanto para que se configure este tipo penal los mismos deben estar dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y además “debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la victima”. Así mismo el artículo 39 de la ley especial que rige nuestra materia no señala autor intelectual, si no por lo contrario establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer”. Una vez analizados los hechos, éste Juzgador considera que la conducta desplegada por el Acusado de autos, NO encaja perfectamente en la norma aplicada por la Representación Fiscal y en consecuencia analizada y concatenada los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; se observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgador considera no acreditar el delito de Violencia Psicológica, por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador la certeza de la no responsabilidad del ciudadano EDWARD CORDERO POLANCO, en la comisión del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD); por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO EDWARD CORDERO POLANCO CON NINGÚN TIPO DELICTIVO por lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano EDWARD CORDERO POLANCO, en la comisión del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único en Funciones de Juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO natural de Churuguara estado Falcón, venezolano, cédula de identidad número V16.707.684, edad 31 años, nacido el día 30/05/1982, residenciado: Churuguara,calle independencia entre Esser y Ayacucho casa S/N, en la bodega Don Teófilo, Hijo de Teófilo Cordero y Fabricia de Cordero Teléfono: 0416-761-5067 y 0268-992-0551, SEGUNDO: Se insta al ciudadano secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia en su oportunidad legal. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado la defensa y la representación fiscal solicitan copias certificadas, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Dándose por concluido el presente acto. Siendo las 6:30 horas de la tarde. Es todo se leyó y conforme Firman.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 18, 25, de Junio, 01, 08, 15 y 21 de Julio, 04, 11, 18 y 25 de Agosto, 02, 08 y 15 de Septiembre de 2014, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez o a la jueza, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 18, 25, de Junio, 01, 08, 15 y 21 de Julio, 04, 11, 18 y 25 de Agosto, 02, 08 y 15 de Septiembre de 2014.

De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD), la cual es victima en el presente asunto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Violencia Psicológica y tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana AIDA FELIPA MAVAREZ DE GONZALEZ, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Declaración de la ciudadana ARIAS OLLARVES ROSANNA MERCEDES, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Declaración del ciudadano NAHUM MELQUISEDEC GONZALEZ MAVAREZ, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana ANA AMELIA VASQUEZ DE GONZALEZ. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana ha tenido conocimiento de forma indirecta de los hechos investigados, y es necesaria puesto que sirve para demostrar la acción típica, la conducta realizada por el ciudadano EDWARD DE JESUS CORDERO POLANCO.
6.- Declaración de la Lic. VALENTINA GUERRA BARRERA ALCALA, Adscrita al Departamento de Psicología del Instituto Regional de la Mujer, deponga sobre informe de evaluación Psicológica practicado a la victima en el presente asunto la ciudadana ANMEL ABIGAIL GONZALEZ VASQUEZ. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha evaluación; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
DOCUMENTALES
1.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 26/09/2011 por la Licenciada Valentina Guerra Barrera Alcalá, adscrita al Departamento de Psicología del Instituto Regional de la Mujer; siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha Informe Psicólogico de la victima, permitirá establecer la condición emocional de la misma.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana FABRICIO ROSA DE CORDERO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.297.741; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana MIGLENYS ALVARADO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.889.330; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana MILEYDY CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.983.906; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

4.- Declaración de la ciudadana YELITZA CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.732.233; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

De igual manera se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales y documentales, ordenado de oficio por este Juzgado, tal como lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el curso de la Audiencia surgieron nuevos hechos o circunstancias que requieren su esclarecimiento; tales como lo que señaló el Acusado de autos en esta sala de Juicio que la victima tenía un problema Psiquiátrico y estaba siendo tratada desde hace tiempo por un Psiquiatra. Siendo estos medios de prueba los siguientes:

PSIQ. DRA. ANA MERCEDES ACOSTA ACOSTA, Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Punto Fijo, quien suscribió el informe integral practicado a la ciudadana ANMEL GONZÁLEZ, y reconoció el contenido y firma del referido informe, con esta deposición se logró determinar que para el momento de realizar el examen mental, no se encontró patología mental en dicha ciudadana.

PSICOLOGA: MARLYM CHIQUINQUIRA FERRER PACHECO, Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Punto Fijo, quien suscribió el informe integral practicado a la ciudadana ANMEL GONZÁLEZ, y reconoció el contenido y firma del referido informe, respondiendo a preguntas formuladas: P: ¿ usted pudo observar o concluir si existe o no alguna patología de orden psicológico en la ciudadana Anmel González, en relación a que usted indicó que la misma detentaba funciones psicológicas preservadas? R: NO, NO se encontró ninguna patología, solo rasgos de personalidad, de encontrarse alguna patología esta es indicada en los resultados y en las conclusiones, con esta deposición se logró determinar que para el momento de realizar la evaluación se encontraba con funciones psicológicas preservadas, no se encontró patología mental en dicha ciudadana, mas no se encontró trastornos como tal.

LCDA. INGRID CAROLINA HERNÁNDEZ DE PIMENTEL, trabajadora social Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Punto Fijo, Esta deposición no aportó nada al proceso, por cuanto la misma respondió a pregunta formulada ¿usted tiene certeza o no de esos hechos que supuestamente ocurrieron en la población de churuguara mientras la señora Anmel convivía con su expareja? R: NO pude constatar, por cuanto la visita que hice fue en casa de los padres de ella.

INFORME INTEGRAL DE LA CIUDADANA ANMEL GONZÁLEZ, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijio, suscritos por la Psiquiatra Dra. Ana Acosta, Psic. Marlyn Ferrer, trabajadora social Lcda. Ingrid Hernández y Abg. Katiuska Bracho, todos adscritos al Equipo Multidisciplinario, con este medio de prueba documental se logró determinar que para el momento de realizar la evaluación se encontraba con funciones psicológicas preservadas, no se encontró patología mental en dicha ciudadana, mas no se encontró trastornos como tal.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, Defensa y ordenadas de oficio por este Juzgado y evacuada en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al agresor, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.


Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).


Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:


“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:


“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio.


ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.


Todos los medios de prueba testimoniales coincidieron en sus deposiciones cuando manifestaron en esta sala de juicio, que el Ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, se AUSENTÓ de la población de Churuguara para laborar en la Ciudad de Punto Fijo, específicamente se ausentó de la vivienda donde habitaba la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y los padres de EDWUARD CORDERO, confirmado esta versión tanto por el Acusado de autos, como por la propia victima A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD). es decir que el Acusado de autos NO CONVIVÍA en la vivienda donde habitaba la victima A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y si el Acusado de autos, NO convivía con la victima, MAL puede haberse consumado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuando este delito requiere por su naturaleza un carácter sistemático; aunado a ésta circunstancia NO EXISTE una evaluación Psicológica que haya sido incorporado al proceso, cumpliendo con los parámetros legales; por cuanto la testimonial de la Psicóloga VALENTINA GUERRA, la cual este Tribunal no la valoró en virtud que este medio de prueba testimonial no fue obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo con relación a la prueba documental constituida por el Informe Psicológico promovido y admitido en su oportunidad legal por el tribunal de control, igual este Juzgado no la valoró por cuanto esta suscrita por una Psicólogo quien NO cumplió con los requisitos establecidos por la Ley.

RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS.

Visto que en el delito de Violencia Psicológica se requiere por su naturaleza un carácter SISTEMÁTICO, es decir que implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y es precisamente ese carácter sistemático o reiterado el que atenta contra la estabilidad de la mujer. En ese sentido el legislador en el delito de Violencia Psicológica estableció que debe tenerse en cuenta la HABITUALIDAD de la conducta del agresor, así como la gravedad de la lesión producida en la victima, es por ello que para entender como consumado este delito debe el sujeto activo realizar la conducta de manera habitual en el tiempo y producir un daño en la victima ya sea emocional, en su auto estima o desarrollo como persona. No se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo y en cuanto más tiempo transcurra mayor y más sólido será el daño y en este sentido mal puede estar incurso el Ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, en el delito de Violencia Psicológica, por cuanto TAL HABITUALIDAD NO LA HAY, en virtud que todos los medios de pruebas testimoniales evacuados en esta sala de Juicio, COINCIDIERON, que el Ciudadano EWUARD CORDERO, se AUSENTÓ de la población de Churuguara para laborar en la Ciudad de Punto Fijo, se ausentó de la población de Churuguara específicamente de la vivienda donde habitaba la Ciudadana A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD) y los padres de EDWUARD CORDERO, confirmando esta versión tanto el Acusado de autos, como por la propia victima A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD).

Para que se configure un delito la conducta del sujeto activo debe cumplir con ciertas características o elementos que la doctrina ha hecho llamar acción típica, antijurídica y culpable, es decir en el mundo de la realidad el agente del delito debe desplegar una acción, dicha acción debe encuadrar en un tipo legal, previamente establecido en una ley penal, a su vez debe contrariar el ordenamiento jurídico y en fin soportar un juicio de reproche para atribuirle la culpabilidad; caso este que no encuadra en la presente causa, debido a que no existen los elementos para incriminar al ciudadano denunciado. En el presente caso se observa que no rielan en el mismo, elementos que permitan enmarcar los hechos en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados, sin que consten elementos idóneos para sustentarlos, en consecuencia la tesis de violencia psicológica queda inevitablemente descartada al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva. Se hace imperiosamente necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello. Los mencionados hechos no pueden adecuarse al tipo penal de violencia psicológica, por cuanto para que se configure este tipo penal los mismos deben estar dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y además “debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la victima”. Así mismo el artículo 39 de la ley especial que rige nuestra materia NO SEÑALA AUTOR INTELECTUAL, si no por lo contrario establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer”.

En corolario, la acción del Ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO, no puede considerarse o subsumirse en el tipo penal antes mencionado, en virtud que los elementos probatorios tantos testimoniales como documentales no llegaron a demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA PSCOLOGICA y en consecuencia, la presente sentencia será absolutoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 344, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba testimonial y documental por parte de la Representación Fiscal durante la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, los siguientes medios de prueba:

Informe Psicológico, practicado a la victima, suscrito por la Psicóloga VALENTINA GUERRA DE ALCALÁ, Esta prueba documental, está suscrita por la PSICOLOGO VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA, este Juzgador considera que solo tendrá valor si ha sido obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la PSICOLOGO VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA, no se encuentra adscrita al Órgano de Investigación Penal, debía ser designada y juramentada por el Juez previa petición del Ministerio Publico en su oportunidad legal, tal como lo establece el primer aparte del articulo 224 del COPP. En consecuencia como este medio de prueba documental no fue obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no lo valora.


ANA AMELIA VASQUEZ DE GONZALEZ, progenitora de la víctima, De este medio de prueba, NO se desprende ninguna participación directa del acusado de autos, es decir NO aportó ningún elemento de convicción para inculpar ni exculpar al acusado de autos.


MIGLENYS ALVARADO PÉREZ, este tribunal no entró a valorarla, en virtud que la Defensa de autos, desistió de la mencionada testimonial, por cuanto la misma presenta actualmente un embarazo de alto riego, lo cual hace imposible que la misma comparezca a deponer en esta sala de audiencias.


ROSANNA MERCEDES ARIAS OLLARVES, Funcionaria del Consejo de protección para esa oportunidad, De este medio de prueba, NO se desprende ningún elemento de convicción para inculpar ni exculpar al acusado de autos, por cuanto esta testimonial simple y llanamente se limitó a deponer sobre los momentos que se encontraba con la victima y el niño, la cual manifestó que cuando el señor Edward les dejaba al niño él estaba pendiente, no directamente, pero si estaban en el centro comercial, él estaba en la tienda de al lado y siempre las tenían ubicadas, llamando para saber donde estaban y como estaba el niño y esta conducta la cual expone esta testigo no constituye el delito de Violencia Psicológica.

VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA, adscrita a la Unidad de psicología del IREMU, Estado Falcón. Esta deposición de la Ciudadana PSICOLOGO VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA, este Juzgador considera que solo tendrá valor si ha sido obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la PSICOLOGO VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA, no se encuentra adscrita al Órgano de Investigación Penal, debía ser designada y juramentada por el Juez previa petición del Ministerio Publico en su oportunidad legal, tal como lo establece el primer aparte del articulo 224 del COPP. En consecuencia como este medio de prueba testimonial no fue obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no lo valora.

LCDA. INGRID CAROLINA HERNÁNDEZ DE PIMENTEL, trabajadora social Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Punto Fijo, Esta deposición no aportó nada al proceso, por cuanto la misma respondió a pregunta formulada ¿usted tiene certeza o no de esos hechos que supuestamente ocurrieron en la población de churuguara mientras la señora Anmel convivía con su expareja? R: NO pude constatar, por cuanto la visita que hice fue en casa de los padres de ella.


CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano EDWUARD DE JESUS CORDERO POLANCO natural de Churuguara estado Falcón, venezolano, cédula de identidad número V16.707.684, edad 31 años, nacido el día 30/05/1982, residenciado: Churuguara, calle independencia entre Esser y Ayacucho casa S/N, en la bodega Don Teófilo, Hijo de Teófilo Cordero y Fabricia de Cordero Teléfono: 0416-761-5067 y 0268-992-0551.

SEGUNDO: Se insta al Ciudadano Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia en su oportunidad legal.

TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.

CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MARTINEZ




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ.



Asunto Nº IP01-P-2011-000231
VRPM/ VRPM