REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-002110
RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ.
VICTIMA: D. R. (SE OMITE IDENTIDAD).
FISCALA (10) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA.
ACUSADO: RENNYS ALBERTO NAVEDA CAYAMA.
DEFENSOR PUBLICO: JORGELIS CASTILLO.
DELITO: RAPTO CONSENSUAL y ACTO CARNAL.
Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2012-002110, seguido contra el Ciudadano RENNYS ALBERTO NAVEDA CAYAMA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL y RAPTO CONSENSUAL, previstos y sancionados en los artículos 378 y 384, del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de la adolescente D. R. (SE OMITE IDENTIDAD) y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano, RENNYS ALBERTO NAVEDA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.291, de 39 años de edad, de profesión u oficio mecánico, segundo grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en el Callejón Las Flores entre Libertad y Monzón, casa sin número, color verde, donde esta ubicado el Taller Naveda, hijo de Saúl Naveda y Aura Luisa Cayama Teléfono de la hermana: 0412.937.3448.
El Tribunal una vez oída la manifestación de la adolescente victima, representada en este acto por su progenitora la ciudadana Neida Coromoto Medina y la Fiscal Décima (10) del Ministerio Publico, como representante legal de la victima, de conformidad con el artículo 122 numeral 3° del COPP, donde señala su deseo que el presente juicio se celebre a puerta cerrada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 106 y 8 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, este Juzgado procede a declarar abierto el presente debate, advirtiéndoles a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos por parte del Estado representado en este acto por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, e hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del Ciudadano RENNYS ALBERTO NAVEDA CAYAMA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL y RAPTO CONSENSUAL, previstos y sancionados en los artículos 378 y 384, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. R. (SE OMITE IDENTIDAD), es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del Ciudadano RENNYS ALBERTO NAVEDA CAYAMA y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Pública ABG. JORGELIS CASTILLO, para que exponga su discurso de apertura: “solicito al tribunal se le imponga a mi defendido de la medida alternativa a la prosecución del proceso por cuanto el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo. Seguidamente se le impone al Acusado RENNYS ALBERTO NAVEDA CAYAMA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería la admisión de los hechos. En este estado procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de SI admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre RENNYS ALBERTO NAVEDA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.291, de 39 años de edad, de profesión u oficio mecánico, segundo grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en el Callejón Las Flores entre Libertad y Monzón, casa sin número, color verde, donde esta ubicado el Taller Naveda, hijo de Saúl Naveda y Aura Luisa Cayama Teléfono de la hermana: 0412.937.3448, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL y RAPTO CONSENSUAL, previstos y sancionados en los artículos 378 y 384, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. R. (SE OMITE IDENTIDAD). En este estado, vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines que fundamente la exposición o la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra la ABG. JORGELIS CASTILLO, la cual expone: “en virtud de la Admisión de Hechos manifestada por el acusado solicito este beneficio que esta establecido en el artículo 375 del COPP respecto a la rebaja de la pena aplicable a un tercio o hasta la mitad, ante la admisión de los hechos de mi defendido. Dicho esto, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la admisión de los hechos hecha por el acusado de autos y fundamentada por su Defensa. Vista la manifestación del acusado de admitir los hechos y fundamentada como ha sido por su Defensa Publica procede este Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA. En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
DISPOSITIVA:
PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se condena de conformidad con el artículo 375 del COPP al Acusado de autos, RENNYS ALBERTO NAVEDA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.291, de 39 años de edad, de profesión u oficio mecánico, segundo grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en el Callejón Las Flores entre Libertad y Monzón, casa sin número, color verde, donde esta ubicado el Taller Naveda, hijo de Saúl Naveda y Aura Luisa Cayama Teléfono de la hermana: 0412.937.3448, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por los delitos de delitos de ACTO CARNAL y RAPTO CONSENSUAL, previstos y sancionados en los artículos 378 y 384, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. R. (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: La pena establecida en el numeral anterior se instituye por cuanto el articulo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el presente caso el delito mas grave es el de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384, del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS y el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DIESIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su termino medio doce (12) meses de prisión, ahora bien como el delito con mas pena es el de RAPTO CONSENSUAL, que establece una pena de cuatro (4) años y aumentándole la mitad del delito de ACTO CARNAL, que tiene una pena de doce (12) meses de prisión, quedaría en su totalidad CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; En este mismo orden de ideas en el caso que se analiza, el acusado de autos admitió los hechos, en virtud de esto se debe hacer la rebaja de un tercio, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en TRES (03) Años; cabe considerar por otra parte, que se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la ley penal con carácter primario, es por lo que este Tribunal atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de justicia que en la aplicación de la pena le sea tomado en consideración del acusado su buena conducta predelictual para que la misma le sea aplicada para el calculo de la pena, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal; quedando la pena en definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Se ordena al ciudadano RENNYS ALBERTO NAVEDA CAYAMA, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (01) AÑO por ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: De igual modo, de conformidad con el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 16 del Código Penal, se condena al precitado sentenciado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 30 de Septiembre de 2016 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
SEXTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida de arresto domiciliario prevista en el articulo 242 del COPP en su numeral primero, dictada en fecha 16/05/2013, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de violencia contra la mujer.
OCTAVO: Se le ordena a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
NOVENO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
DECIMO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de violencia contra la mujer, de éste Circuito Judicial, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, de la presente causa y son:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria ELVIRA MORA, experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique su firma en RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 04-11-2012, en el cual se evidencia: “conclusiones: Estado General: regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: 4 días, privación de ocupaciones: 3 días, sin asistencia médica, carácter: Lesión e Carácter leve producida por objeto contundente. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio el lugar en el cual se suscitaron los hechos”.
2.- Declaración del Funcionario AGENTES ANDERSON PINEDA Y ÁNGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen su firma en ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02858, suscrita en fecha 04/11/2012, de la cual se desprende que se trasladaron hasta el CALLEJÓN EL EMBUDO, ENTRE CALLE LAS FLORES Y CALLE ITURBE, “VÍA PÚBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio el lugar en el cual se suscitaron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a fin de que depongan lo que a bien tenga relación al ACTA POLICIAL, de fecha 26/11/2012. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la representación legal de la adolescente víctima en el presente caso, pudiendo narrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales tuvo conocimiento de los hechos.
2.- DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE D.J.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA): De 15 años de edad, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que el imputado se pretende demostrar la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso, por tratarse de la víctima pudiendo deponer todo lo que logró percibir con sus sentidos.
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NEIDA MEDINA: de 39 años de edad (identidad omitida), a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la representación legal de la adolescente víctima en el presente caso, pudiendo narrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales tuvo conocimiento de los hechos.
4.- DECLARACIÓN DE LA HERMANA DE LA ADOLESCENTE VICTIMA D. R. (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la representación legal de la adolescente víctima en el presente caso, pudiendo narrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales tuvo conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INSPENCIÓN TÉCNICA N° 02858: suscrita en fecha 04/11/2012, por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA Y ÁNGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: CALLEJÓN EL EMBUDO, ENTRE CALLE LAS FLORES Y CALLE ITURBE, “VÍA PÚBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos que vincula al imputado con el delito por el que le acusa.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: suscrita por la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, de fecha 04/11/2012, en el cual se evidencia: conclusiones: Estado General: regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: 4 días, privación de ocupaciones: 3 días, sin asistencia médica, carácter: Lesión e Carácter leve producida por objeto contundente. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos que vincula al imputado con el delito por el que le acusa.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Se decretó la Comunidad de la Prueba, siendo que todas las pruebas admitidas forman parte del proceso y del propósito de esclarecimiento de la verdad de los hechos, aún en el caso de que quien las promueve renuncie total o parcialmente a ellas.
Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
DECIMO PRIMERO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso para publicar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia, publicándose la misma dentro del lapso legal. Publíquese, Diarícese, Regístrese, Cúmplase.-
JUEZ UNICO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ.
ABG. VICTOR PUEMAPE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ.
IP01-S-2012-002110.
VRPM/vrpm.
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