REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 030-2014

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL CHIRINOS BONIEL Y REINA GUADALUPE GARABAN VILLAVICENCIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.137.835 y V.-7.487.860, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO, abogado en ejercicio funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.699.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de junio del 2014, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHIRINOS BONIEL Y REINA GUADALUPE GARABAN VILLAVICENCIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.137.835 y V.-7.487.860, respectivamente, el primero domiciliado en el sector el Yabo, calle en proyecto y la segundo domiciliado en el sector el Yabo, primer Estacionamiento, casa N° 27, la Vela Municipio Colina, del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.699. Solicitaron por ante este Tribunal de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este Tribunal por distribución, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Colina del Estado Falcón, el día 29 de junio, 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 29, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector el Yabo, primer Estacionamiento, casa N°27, la vela Municipio Colina, del Estado Falcón, manifestando que la unión conyugal en un principio fue armoniosa. Comenzó a deteriorarse hasta hacerse insostenible, por lo que el día 18 de agosto de 2006, deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace mas de 5 años separados.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre MIGUEL ANGEL CHIRINO GARABAN, actualmente mayor de edad, lo cual se evidencia de la copia de cedula de identidades que anexaron a su escrito.
Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) año.
Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Asimismo declaran que cada cónyuge escogerá como hogar el que deseen y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el vinculo matrimonial.
La presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 20 de Junio del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 23 de julio de 2.014, la abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito y por recibido en este juzgado en fecha 30 de julio de 2014, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 31 de julio de 2014.

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en en el sector el Yabo, primer Estacionamiento, casa N°27, la vela Municipio Colina, del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que hoy día alcanza la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CHIRINOS BONIEL Y REINA GUADALUPE GARABAN VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.137.835 y V.-7.487.860, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, JAVIER ACEDO, abogado en ejercicio funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.699, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Colina del Estado Falcón, el día 29 de junio, 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 29, que riela al folio cuatro (04); del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de los cuatro (04) ejemplares de Copias certificadas presentada en el Libelo de la Demanda por el Abogado JAVIER ACEDO, abogado en ejercicio funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.699, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbre; una vez quede definitivamente firme y conste en el expediente el auto de Firmeza.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO