REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela, 29 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º


Vista la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria presentada por el ciudadano YSLANYER EDUARDO SÁNCHEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número: 18.890.913, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 15.236.609 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número:103.204, y visto los anexos presentados en treinta y nueve (39) folios útiles, quien suscribe para dar cumplimiento a resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009, dictada en sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consideró lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Así mismo, el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno” (negrillas del Tribunal).


En consecuencia, visto y examinado el Justificativo para Perpetua Memoria sustanciado ante este Despacho, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros y en atención a lo solicitado y lo evidenciado en actas antes mencionadas, DECLARA que son suficientes y bastantes los hechos narrados y probados con las copias certificadas acompañadas con la Solicitud, se consideran suficientes para asegurar que la hipoteca convencional de primer grado establecida a través del acto jurídico, de fecha 05 de octubre de 2010, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón bajo el Nº 6, folios 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2010, se ha extinguido y, en consecuencia, han quedado liberados los bienes inmuebles que garantizaban el pago del precio de la cosa hipotecada pudiendo el ciudadano YSLANYER EDUARDO SANCHEZ SIVIRA usar, gozar y disponer de dichos bienes, tal como lo garantizan los atributos intrínsecos del derecho de propiedad.
La presente declaración se emite, sella y firma en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014).
Se deja constancia que la presente actuación no causó derechos arancelarios en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado se devuelven las actuaciones originales al interesado, constante de Cuarenta y Ocho (48) folios útiles.

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

JUEZA PROVISORIA


ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

SECRETARIA TITULAR

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


ABG. LEIONELA JUDITH MEDINA DUNO

SECRETARIA TITULAR



Solicitud N° 043-2014
MECG/ljmd