República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Mene de Mauroa; 19 de septiembre de 2014
Años: 204° y 155°


Expediente: No. 649-14

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.

Solicitante: REINALDO JOSE CORDOVA y VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nos V-3.825.546 y V-16.102.109 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.329 y 202.210, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: EDUARDA GLORIA ANTONIA MORALES DE MELENDEZ, EMILIO DAVID, ROBERTO GREGORIO, WILMEN ANTONIO, YOCELYS RAMONA y EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ MORALES, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera, el tercero, la quinta y el sexto de los nombrados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo y el cuarto de los nombrados domiciliados en el Estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad personal Nos. V-2.786.988, V-5.294.232, V-7.733.430, V-9.523.874, V-9.527.901 y V-13.028.579 respectivamente.

Se interpuso el presente Procedimiento en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, y declina su competencia al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N°. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Nueve (2009).
Por Auto de fecha once (11) de abril de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe el expediente por distribución admite la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio y ordena emplazar mediante Cartel de Emplazamiento a cuantas personas pueden ver afectados sus derechos en la presente solicitud, así como la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 28 y 29).
En fecha veinticinco (25) de abril de Dos Mil Catorce (2014) fue agregado al presente expediente la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 32).
En fecha Cinco (05) de mayo de Dos Mil catorce (2014), el Abogado Reinaldo José Córdova, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó Cartel de Emplazamiento, el cual fue publicado en un ejemplar del diario Nuevo Día en su edición de fecha Cuatro (04) de mayo de Dos Mil catorce (2014). (Folios 34 y 35)
En fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil catorce (2014), mediante auto el Tribunal de la causa ordena el desglose del ejemplar consignado en fecha Cinco (05) de mayo de Dos Mil catorce (2014), a los fines de agregarlo a los autos. (Folio 36)
En fecha siete (07) de mayo de Dos Mil catorce (2014) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la causa, al considerar que el trámite judicial para el cambio o modificación de nombres, corresponde en forma exclusiva al juicio de Rectificación de Partidas Contencioso, conforme al procedimiento previsto en los Artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, motivo por el cual plantea un conflicto negativo de competencia y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien mediante sentencia N° 103-27-05-14 de fecha Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), declara competente a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón . (Folios 47 al 51).
En fecha Once (11) de julio de Dos Mil catorce (2014), este Tribunal da por recibido el expediente, en virtud de la competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le da entrada y continuidad procesal. (Folio 58)
En fecha veintiuno (21) de julio de Dos Mil catorce (2014), el Abogado REINALDO JOSÉ CÓRDOVA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó al expediente el Cartel de Emplazamiento, el cual fue publicado en un ejemplar del diario de circulación nacional El Nacional en su edición de fecha nueve (09) de mayo de Dos Mil catorce (2014). (Folios 34 y 35)
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa y al respecto observa:
En principio debe esta Juzgadora resaltar que lo requerido por los solicitantes Abogados REINALDO JOSE CÓRDOVA y VANESSA CAROLINA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: EDUARDA GLORIA ANTONIA MORALES DE MELENDEZ, EMILIO DAVID, ROBERTO GREGORIO, WILMEN ANTONIO, YOCELYS RAMONA y EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ MORALES, plenamente identificados en actas es la Rectificación de Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, signada bajo los Nos. 32 de fecha 16 dieciséis de abril de mil novecientos treinta y ocho (1938) asentada por ante el Registro Civil de La parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, así mismo en Acta de Matrimonio N° 21 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Casigua del Estado Falcón, a los fines de que sea corregido el segundo nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, quien en las actas indicadas aparece como DE LA CONSOLACIÓN y solicitan que sea cambiado por el de ANTONIO y se llame en lo adelante a esta solicitud ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS. También observa esta Juzgadora que los solicitantes expresan en su escrito “…. Según consta en datos filiatorios…..aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N°. V-2.771.593…y cuyos datos filiatorios son los siguientes. NOMBRES: ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS; NOMBRE DE LOS PADRES: ZACARIAS MELENDEZ y ROSA MATOS….al momento de obtener su cédula de identidad, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), cambio su segundo nombre original, que era ROBERTO DE LA CONSOLACIÓN MELENDEZ MATOS, a ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, sin seguir ningún procedimiento legal, tal como lo exige lo establecido por nuestra normativa jurídica, esto es sin RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO, ni su ACTA DE MATRIMONIO….” (Subrayado del Tribunal), igualmente alegan los solicitantes que en las Actas de nacimientos de los hijos del ciudadano ROBERTO DE LA CONSOLACIÓN MELENDEZ MATOS. 1) EMILIO DAVID MELENDEZ MORALES, N°. 1 de fecha tres (03) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) asentada en el Registro Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón; 2) ROBERTO GREGORIO MELENDEZ MORALES, N°. 43 de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962) asentada en el Registro Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón; 3) WILMEN ANTONIO MELENDEZ MORALEZ, N°. 118 de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966) asentada en el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón; 4) YOCELYS RAMONA MELENDEZ MORALES N°. 37 de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) asentada en el Registro Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón y 5) EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ N°. 18 de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976) asentada en el Registro Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón; Las cuales se encuentran insertas en el expediente, donde se evidencia que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, presento a sus hijos legítimos con su cónyuge EDUARDA GLORIA ANTONIA MORALES DE MELENDEZ, y en las cuales aparece identificado con el nombre de ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, encontrándose dichas actas insertas en el expediente y solicitan que para fines legales sea Rectificada la partida de nacimiento N° 32 de fecha 16 dieciséis de abril de mil novecientos treinta y ocho (1938), en donde originalmente llevaba por nombre ROBERTO DE LA CONSOLACION MELENDEZ MATOS y el Acta de Matrimonio N° 21 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Casigua del Estado Falcón, donde aparece identificado como ROBERTO DE LA CONSOLACION MELENDEZ MATOS, para que a través del procedimiento de Rectificación se corrija el segundo nombre de DE LA CONSOLACIÓN por el de ANTONIO para que el nombre quede como, el que el uso hasta la fecha de su muerte, el cual es ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, todo ello de conformidad con los Artículos 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto el ciudadano en cuestión aparece identificado en la cédula de identidad, en las partidas de nacimiento de sus hijos, en los títulos de propiedad de ciertos bienes muebles e inmuebles, licencia de conducir y demás documentos como ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, es por lo q a los fines de solventar la situación jurídica de la Declaración Sucesoral originada a raíz de su fallecimiento, surge la necesidad de hacer la Rectificación de los documentos antes indicados
De las documentales consignadas:
Fueron consignadas anexos al libelo de demanda los siguientes documentos:
-. Acta de Defunción N°. 171 de fecha veintiséis de julio de dos mil doce (2012), expedida por el Registro de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
-. Acta de nacimiento N°. 32 de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos treinta y ocho (1938) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
-. Acta de Matrimonio N°. 21 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
-. Constancia de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Centra, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Cabimas, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
-. Acta de Nacimiento N°. 1 del ciudadano EMILIO DAVID MELENDEZ MORALES, de fecha tres (3) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
-. Acta de Nacimiento N°. 43 del ciudadano ROBERTO GREGORIO MELENDEZ MORALES, de fecha dos (2) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
-. Acta de Nacimiento N°. 118 del ciudadano WILMEN ANTONIO MELENDEZ MORALES, de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966) expedida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
-.Acta de Nacimiento N°. 37 de la ciudadana YOCELYS RAMONA MELENDEZ MORALES, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
-. Acta de Nacimiento N°. 18 del ciudadano EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ MORALES, de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
En el lapso concedido para la promoción de pruebas el Abogado REINALDO JOSE CÓRDOVA Presentó escritos de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Ratifica todas y cada una de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, en especial:
-. Acta de Defunción N°. 171 de fecha veintiséis de julio de dos mil doce (2012), expedida por el Registro de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
-. Acta de Nacimiento N°. 32 de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos treinta y ocho (1938) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
-. Acta de Matrimonio N°. 21 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
-. Constancia de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Centra, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio dell Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Cabimas, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
-. Actas de Nacimiento N°. 1 del ciudadano EMILIO DAVID MELENDEZ MORALES, de fecha tres (3) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
-. Acta de Nacimiento N°. 43 del ciudadano ROBERTO GREGORIO MELENDEZ MORALES, de fecha dos (2) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
-. Acta de Nacimiento N°. 118 del ciudadano WILMEN ANTONIO MELENDEZ MORALES, de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966) expedida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
-.Acta de Nacimiento N°. 37 de la ciudadana YOCELYS RAMONA MELENDEZ MORALES, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
-. Acta de Nacimiento N°. 18 del ciudadano EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ MORALES, de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
El Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.-Con relación a la copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 32 de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos treinta y ocho (1938) expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, se observa que en la misma el nombre del cónyuge y padre de los poderdantes aparece escrito como ROBERTO DE LA CONSOLACIÓN, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los Artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 21 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), expedida por el Registro Civil de la parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, se observa que en la misma el nombre del cónyuge y padre de los poderdantes en la presente solicitud aparece escrito como ROBERTO DE LA CONSOLACIÓN, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los Artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Con respecto a la Constancia de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Cabimas, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) y copias certificadas de las Actas de nacimiento: N°. 1 del ciudadano EMILIO DAVID MELENDEZ MORALES. N°. 43 del ciudadano ROBERTO GREGORIO MELENDEZ MORALES. N°. 118 del ciudadano WILMEN ANTONIO MELENDEZ MORALES. N°. 37 de la ciudadana YOCELYS RAMONA MELENDEZ MORALES. N°. 18 del ciudadano EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ MORALES, este Juzgado no las Valora por cuanto las mismas hacen mención es en cuanto al nombre que utiliza el cónyuge y padre (fallecido) de los poderdantes en la presente solicitud, y no a su nombre originario.
En relación a la presente solicitud el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 769, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos. Se indicará en la solicitud las personas contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), establece en su articulado lo siguiente: Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Con esta Ley se introduce una nueva forma de rectificación de partida que no existía antes de su entrada en vigencia, como lo es la Rectificación de Actas del estado civil en sede administrativa. El Artículo 145 eiusdem, señala: “las rectificaciones de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten al fondo del acta”; atribuyendo en consecuencia este Articulo, la competencia en materia de Rectificación sumaria a los Registradores Civiles, en los casos de omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta. Por su parte el Articulo 149 eiusdem, dice: “Procederá la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”, es decir cuando se señala la jurisdicción ordinaria, se refiere a la civil. En relación a la solicitud el Articulo 146 de Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrado o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se trata de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de los niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”.
En ese orden de ideas, Dr. José Luis Aguilar Gorrondona , en su obra “Derecho Civil I” Personas (pp. 134) 2009, precisa respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partidas, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ella, precisando que: “1° Para que sea procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure) y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (Toda mención no exigida por la ley es mención prohibida). “..Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida….”. Así mismo el Autor Dr. Alberto José La Roche, en su obra “Derecho Civil I”, (pp. 290-293) 1984., indica respecto a la Rectificación de las Actas del Estado Civil, que: “Es común que en las actas del estado civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se pretende, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación de actas (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tienen objeto diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de estado civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Ahora bien en la presente solicitud se trata de una Rectificación de Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, (según lo alegado por los solicitantes) en el sentido que donde se lee y dice DE LA CONSOLACIÓN, se lea y escriba ANTONIO y se llame en lo adelante a esta solicitud ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS.
Este Tribunal para decidir previamente pasa a hacer el siguiente análisis:
Es suficientemente claro, diáfano, amplio y explicito el contenido del Artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual se da por reproducido, al disponer en los casos en los cuales es procedente el cambio de nombre, siendo que la norma contempla expresamente que la persona podrá cambiar su nombre propio en instancia administrativa cuando el mismo sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, conceptos estos que a pesar de ser ambiguos se encuentran directamente relacionados con la dignidad humana. En este sentido considera esta jurisdicente, que en el caso de marras la Rectificación solicitada no presenta ninguno de los supuestos contemplados por la legislación y la doctrina patria para que proceda la Rectificación de Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio solicitada, pues no se evidencia en su texto que este incompleta (carezca de algunos de los requisitos establecidos por la Ley), sea inexacta (falsedades o hechos contrarios a las presunciones iuris Tantum y Iure et de Iures) o contengan menciones prohibidas (contrarias a la moral o al orden público), puesto que la significación propia de la Rectificación de los actos del estado civil no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acta la forma que debía tener cuando se extendió; en este caso la rectificación solicitada se refiere al cambio del segundo nombre del progenitor fallecido de los ciudadanos EMILIO DAVID, ROBERTO GREGORIO, WILMEN ANTONIO, YOCELYS RAMONA y EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ MORALES y cónyuge de la ciudadana EDUARDA GLORIA ANTONIA MORALES DE MELENDEZ, para que cambie su segundo nombre original, que era ROBERTO DE LA CONSOLACIÓN MELENDEZ MATOS a ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, por haber sido el nombre utilizado por el mismo en múltiples actos durante el transcurrir de su vida. Este hecho no significa que deba ser Rectificada su partida de nacimiento y Acta de Matrimonio; antes bien con ello se está confesando haber hecho uso indebido de un nombre distinto a su nombre de pila, y nadie puede ir contra el contenido de su partida de nacimiento, que es el documento que identifica a una persona dentro de sus relaciones sociales y contra terceros. No tiene justificación legal lo solicitado en la presente, por cuanto contraria la Ley y el criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República, la cual tiene jurisprudencia sobre la improcedencia del juicio de Rectificación por esta causa. Ahora bien cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión: Lo que pretenden los solicitantes es que sea corregido el segundo nombre original, que era ROBERTO DE LA CONSOLACIÓN MELENDEZ MATOS a ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, el cual hasta la fecha de su muerte uso. En virtud de lo expuesto forzosamente este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificar la Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio del ciudadano ya fallecido ROBERTO DE LA CONSOLACIÓN MELENDEZ MATOS. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano fallecido ROBERTO DE LA CONSOLACIÓN MELENDEZ MATOS, interpuesta por los Abogados REINALDO JOSE CÓRDOVA y VANESSA CAROLINA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS, titulares de las cedulas de identidad personal Nos V-3.825.546 y V-16.102.109 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.329 y 202.210, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: EDUARDA GLORIA ANTONIA MORALES DE MELENDEZ, EMILIO DAVID, ROBERTO GREGORIO, WILMEN ANTONIO, YOCELYS RAMONA y EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad personal Nos. V-V-2.786.988, V-5.294.232, V-7.733.430, V-9.523.874, V-9.527.901 y V-13.028.579 respectivamente.
Publique, regístrese y déjese copia certificada por secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellado en el Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH PIÑA VELASQUEZ


La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA.

En la misma fecha de hoy, 19/09/2014, siendo las 10:00 antes-meridiem, se publicó la presente Decisión quedando registrada bajo el No. 652-14. Conste.

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA A.