REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 194-2012
ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NELITZA APONTE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
VÍCTIMA: LILIMAR DEL CARMEN VILLANUEVA REYES.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVES) Y CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS GENÉRICOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).
Recibida como ha sido ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 29/08/2014 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicada la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es presuntamente venezolana, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, hija de la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrada en la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y CONTRA LA PROPIEDAD denominado DAÑOS GENÉRICOS, previsto en el artículo 473 ejusdem, en contra de la ciudadana LILIMAR DEL CARMEN VILLANUEVA REYES, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.907, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el barrio Creolandia, calle Las Flores, casa N° 03, Municipio Los Taques del Estado Falcón, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:
“...Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es menester que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente imputada, y de tal manea dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, así como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no consta en el expediente las investigaciones suficientes, para determinar de forma indubitable, la autoría de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el tipo delictual, ya que no existen testigos que puedan dar fe de los hechos acaecidos, por lo que no teniendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción penal, se hace obligante para esta representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción Penal...” (Cursiva del Tribunal).
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el antes referido literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede tal como se ha venido acotando cuando las actuaciones practicadas sean insuficientes sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal, queda en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo y supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta a la misma implicada, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensora, con el aporte de nuevas probanzas; razón por la cual con base en los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Tribunal considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es presuntamente venezolana, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, hija de la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrada en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y CONTRA LA PROPIEDAD denominado DAÑOS GENÉRICOS, previsto en el artículo 473 ejusdem, en contra de la ciudadana LILIMAR DEL CARMEN VILLANUEVA REYES, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.907, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el barrio Creolandia, calle Las Flores, casa N° 03, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 544. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE
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