REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 168-2012

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA Y ABOG. ARÍSTIDES LÓPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
VICTIMA: DIEGO JOSÉ GALLARDO VARGAS.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 29/08/2014 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal (E) Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicada la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 27/08/1.996, de quince (15) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltera, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSÉ GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.806.049, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Sector Alí Primera 02, calle La Paz, casa N° 14, Municipio Los Taques del Estado Falcón, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 04 de Junio de 2.012 con la presentación por ante este Tribunal de escrito de notificación de Apertura de Investigación penal por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo, la formación del respectivo expediente y notificar a la referida adolescente por auto de esa misma fecha.

Al folio 14 del expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de Junio de 2.012 mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 18 de Junio del año 2.012 comparece la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su Representante Legal la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BARRIOS PADILLA y solicitan al Tribunal el nombramiento de un defensor de oficio por carecer de suficientes recursos económicos para sufragar los gastos de un defensor privado, lo cual fue acordado en esa misma fecha.

En fecha 29 de Junio de 2.012 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Defensora Pública ABOG. CEGLITH PEREIRA.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2.012 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de Marzo de 2.013, el Defensor Público ABOG. ARÍSTIDES LÓPEZ solicita la fijación de un plazo prudencial en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendida.

En fecha 13 de Marzo de 2.013 se ofició al Despacho Fiscal solicitando la remisión de la causa, lo cual fue ratificado en diferentes oportunidades.

En fecha 17 de Junio de 2.013 se recibe la causa proveniente de la Fiscalía especializada, dándole reingreso y fijando la celebración de audiencia especial de fijación de plazo prudencial por auto de fecha 18/06/2013.

Mediante nota secretarial de fecha 01 de Julio de 2.013 se remitió la causa al entonces Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta circunscripción judicial, con motivo de la Resolución N° 69-2013 de fecha 28/06/2013 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del reposo médico prescrito a la Jueza Provisoria de este tribunal.

Por auto de fecha 01 de Julio de 2.013 se da entrada a la causa por ante el referido Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta circunscripción judicial, avocándose la Jueza Suplente de ese Despacho.

En horas de despacho del día 03 de Julio de 2.013 se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial con la comparecencia de las partes, en la cual la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad de los hechos calificados en contra de la adolescente in causa, lo cual fue decretado por el Tribunal sin objeción de la Defensa Pública ni de la víctima presente.

En fecha 08 de Julio de 2.013 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Julio de 2.013 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Agosto de 2.014, el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón -anterior Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques- remite la causa y escrito Fiscal a este Tribunal.

En fecha 18 de Septiembre de 2.014 se recibe la causa en este Tribunal y se ordena su reingreso por autote esa misma fecha.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:

“…Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto en fecha 03/07/2013, se llevo a cabo Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial (sic) mediante la cual esta Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa por no existir elementos suficientes de convicción para ejercer la acción penal en contra de la adolescente imputada, siendo decretado, transcurriendo hasta la presente fecha un (01) año, dos (02) mes y veinticuatro (24) días, desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, evidenciándose que hasta la presente fecha no se han encontrado nuevos elementos ni se solicito dentro del año, la reapertura del procedimiento, es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar se pronuncie sobre la aplicación de la figura contenida en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….” (Cursivas del Tribunal).


A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que desde el día 08 de Julio de 2.013 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa por parte del entonces Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques- hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía especializada ni de la presunta víctima, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 27/08/1.996, de quince (15) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltera, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSÉ GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.806.049, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Sector Alí Primera 02, calle La Paz, casa N° 14, Municipio Los Taques del Estado Falcón, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 545. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE