REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.


Pueblo Nuevo, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014)
Años 203º y 155º


Por recibida la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por el Abogado HUGO JOSÉ HURTADO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.944.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.236, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano HERNAN JOEL AREYANO MIJARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.785, domiciliado en la vía Cayerúa, casa S/N, de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCÍA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.756.220, domiciliado en la calle Prolongación Arévalo González, casa S/N del sector La Inmaculada de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, désele entrada con el documento original anexo quedando anotada en el Libro de Causas Civiles bajo el numero 539-14. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:

Indica el Abogado HUGO JOSÉ HURTADO RODRÍGUEZ -con el carácter antes dicho- que es portador de dos (02) letras de cambio mediante endoso en procuración que le hiciera el ciudadano HERNAN JOEL AREYANO MIJARES identificadas con el “...número ½ fue librada por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000 BS.F); equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (393 U.T), y con vencimiento en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil catorce (2014). La letra de cambio identificada con el número 2/2 fue librada por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000 BS.F); equivalente a TRESCIENTAS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (314 U.T), y con vencimiento en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014...”, y que las mismas fueron debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento por el ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCÍA CÓRDOBA, siendo que desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, se han realizado todas las acciones pertinentes para el cobro extrajudicial de las mismas sin obtener respuesta alguna por el obligado, por lo que en tal sentido inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCÍA CÓRDOBA para que pague o a ello sea intimado por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: “...la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (90.000.00); equivalente a SETECIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (707 U.T), más las costas procesales...” y la “...cantidad de VEINTI DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 22.500), equivalentes a CIENTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (177 U.T)...” como honorarios profesionales.

Ahora bien del análisis del libelo de la demanda y de los documentos originales que el demandante acompaña a la misma como instrumento fundamental de la acción, infiere este Tribunal que dichos instrumentos cambiarios no pueden considerarse como válidos para ejercer esta acción monitoria pues carece de unos de los requisitos esenciales para su validez conforme se estipulan en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, esto es, la firma del librador.

En este sentido se han pronunciado numerosos tratadistas al indicar, por ejemplo el DR. ALFREDO MORLES en su obra “Curso de Derecho Mercantil” (Tomo III) lo siguiente:

“…La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).


Por su parte, el autor venezolano OSCAR PIERRE TAPIA en su obra titulada “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano” enseña que:

“…Lo que si es de gran importancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta la cambial. El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa... La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podría subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado. La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye....” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo (capacidad, consentimiento, causa y objeto) la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales que son los que le dan el carácter de título solemne strictu sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia.

Estos requisitos formales se pueden agrupar en esenciales y facultativos; son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del que gira la letra (librador), el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

En el caso bajo examen, se verifica del contenido de los instrumentos insertos a los folios 05 (letra 1/2) y 06 (letra 2/2) del expediente que constan de:

1) La orden pura y simple de pagar una suma determinada (Ord. 2°), es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en la letra signada con el número 1/2 y de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) la letra signada con el número 2/2.
2) El nombre del que debe para pagar (Ord. 3°), esto es, ELVIS GARCÍA, cédula de identidad N° V-16.756.220, en ambas letras.
3) La fecha de vencimiento (Ord. 4°), es decir, 30 de Marzo de 2014 la letra signada con el número 1/2 y 30 de Junio de 2014 la letra signada con el número 2/2.
4) El lugar donde el pago debe efectuarse (Ord. 5°), esto es, Sector Inmaculada frente calle 5 de Julio, prolongación Arévalo González, en ambas letras.
5) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, es decir, a nombre de AREYANO MIJARES HERNAN JOEL, en ambas letras.
6) La fecha y lugar donde fue emitida la letra (Ord. 7°), es decir, Pueblo Nuevo: 01/01/2014, en ambas letras.

Faltando en ambos documentos mercantiles la denominación de letra de cambio (Ord. 1°) y la firma del librador (Ord. 8°), requisitos éste de los denominados esenciales para su validez jurídica en este tipo de procedimientos monitorios, y así se establece.

Por otra parte, es necesario establecer que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 643 que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes casos: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; considerándose a la luz del artículo 644 como pruebas escritas suficientes y fundamentales de la acción monitoria: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Por lo que, en razón de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por el Abogado HUGO JOSÉ HURTADO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.944.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.236, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano HERNAN JOEL AREYANO MIJARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.785, domiciliado en la vía Cayerúa, casa S/N, de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCÍA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.756.220, domiciliado en la calle Prolongación Arévalo González, casa S/N del sector La Inmaculada de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, conforme al contenido de los artículos 410, 411 del Código de Comercio y 643, 644 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE