REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 151-2011

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEONARDO MANUEL DÍAZ VALBUENA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO Y SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en fecha 20/09/2013 presentada por el Abogado ARGENIS RUÍZ ATACHO en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como imputado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera venezolano, nacido en fecha 03/11/1993, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados HURTO CALIFICADO y SUSTRACCIÓN OLÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 453 (ordinal 6°) del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, basando su solicitud en el contenido de los artículos 103 del Código Penal, 49 (numeral 1°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 03 de Julio del año 2.011 con la consignación por ante este Tribunal de la solicitud de celebración de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera venezolano, nacido en fecha 03/11/1993, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.769, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, casa N° 41 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados HURTO CALIFICADO y SUSTRACCIÓN OLÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 453 (ordinal 6°) del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de fecha 04 de Julio de 2.011.

En fecha 04 de Julio de 2.011 se realizó la audiencia de presentación (folio 29 y sgts), con la comparecencia de las partes en la cual se impuso al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta misma fecha (04/07/2011) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Julio de 2.011 se ordena remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

En fecha 22 de Julio de 2.011 se recibe informe médico forense de examen practicado al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la DRA. ESTILITA RODRÍGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 12 de Septiembre de 2.011 se recibe la causa penal proveniente de la Fiscalía y por auto de fecha 16/09/2011 se da reingreso a la causa y se agrega a los autos el informe médico forense.

En fecha 20 de Septiembre de 2.011 se remite la causa a la sede Fiscal.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de Noviembre de 2.011 el ABOG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ presenta su renuncia al cargo de Defensor Privado.

En fecha 13 de Diciembre de 2.011 la Fiscalía especializada consigna actuaciones relacionadas con la investigación penal y remite la causa penal.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.011 se da reingreso a la causa penal y se agregan al expediente las resultas de la investigación y el escrito de renuncia del Defensor Privado, ordenándose nuevamente la remisión de la causa a la sede del Ministerio Público.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de Septiembre de 2.013 el Representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de la muerte del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de esa misma fecha (20/09/2013) se da reingreso a la causa y se ordena oficiar lo conducente a la oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que remita copia certificada del acta de defunción del adolescente in causa.

En fecha 10 de Enero de 2.014 se recibe comunicación emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana (Estado Falcón) donde se informa que no existe registrada acta de defunción del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de esa misma fecha (10/01/2014) se ordenó oficiar a los Registros Civiles de las Parroquias Norte, Punta Cardón y Santa Ana para que remitan copia certificada del acta de defunción del imputado, recibiendo las correspondientes respuestas de los mismos en fecha 17/01/2014 y 27/01/2014, informando la negativa de lo solicitado por este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de Enero de 2.014 se ordena comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para gestionar lo conducente para el esclarecimiento respecto a la defunción del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 11 de Agosto de 2.014 se ordena la remisión de la causa al Despacho Fiscal a los fines de que se constate por parte del órgano investigador la efectiva defunción del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), toda vez que no se obtuvo respuesta de la comisión encomendada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 25 de Septiembre de 2.014 la representante de la Fiscalía especializada AGOB. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presenta escrito mediante el cual consigna protocolo de autopsia Nº 2758 de fecha 09/09/2013 expedida por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo (Estado Falcón) suscrita por el ciudadano GUISSEPPE CARUZO POERIO, en su condición de experto anatomopatólogo, con la debida identificación de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

S E G U N D O
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad o no de la solicitud hecha por la Fiscalía especializada bajo las siguientes consideraciones:

El abogado ARGENIS RUIZ ATACHO -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 103 del Código Penal, 49 (numeral 1°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:

“Ahora bien, ciudadana Juez, la presente solicitud es interpuesta, en virtud de no existir ninguna posibilidad de proseguir con la persecución penal, como consecuencia del fallecimiento del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), acaecido en fecha 07/09/2013, el cual se desprende del resultado de la autopsia N° 2758, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal como lo establece el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con lo que dispone el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Cursiva del Tribunal).

Al efecto establece el artículo 103 del Código Penal venezolano lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 49 establece las causales de extinción de la acción penal, a tal efecto indica que:

“Son causales de extinción de la acción penal:
...1. La muerte del imputado o imputada (omissis)” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Como se observa, la ley estipula la situación de que un procesado o un sancionado o penado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas de la comprobación de la autoría del delito, o mejor dicho de una sentencia definitiva.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer que la declaratoria de la extinción de la acción penal, es una causal operante para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, pues como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

Al ser el sobreseimiento un acto conclusivo, su naturaleza se traduce en un pronunciamiento judicial fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a una o varias personas a las cuales se les imputa o acusa la comisión de uno o varios delitos, razón por lo cual este pronunciamiento debe dictarse con relación a las personas y no a los hechos.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 561 en el cual se recoge en forma expresa las actuaciones que deberá ejercer el o la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, aún cuando el Juez o Jueza está facultado para aplicar de oficio dicha figura al constatar la procedencia de alguna de las causales establecida en la legislación penal.

Así tenemos, que el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insufienciente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pues bien, en la causa bajo estudio consta al folio 101 del expediente protocolo de autopsia Nº 2758 de fecha 09 de Septiembre de 2.013 expedida por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo (Estado Falcón) de la cual se evidencia que el deceso del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ocurrió el 07 de Septiembre de 2.013 a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO - HEMOTORAX BILATERAL - LESIÓN PULMONAR SEVERA - MULTIPLES LESIONES VISCERALES - HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, siendo certificada médicamente por el ciudadano GUISSEPPE CARUZO POERIO, en su condición de experto anatomopatólogo adscrito al referido cuerpo de investigaciones, tratándose de un documento público al cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado conforme a los fundamentos jurídicos explanados ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera venezolano, nacido en fecha 03/11/1993, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con los artículos 49 (ordinal 1º) y artículo 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados HURTO CALIFICADO y SUSTRACCIÓN OLÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 453 (ordinal 6°) del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), se registró bajo el Nº 546 y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS