REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. Nº 2.762-13
SOLICITANTES: LUCIA MARGARITA VERA HERNANDEZ y LEONARD RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-17.520.886 y V-16.943.045, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 13 de Agosto del año 2.013, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: LUCIA MARGARITA VERA HERNANDEZ y LEONARD RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-17.520.886 y V-16.943.045, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 20 de Octubre del año 2006, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 333, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Nicolás, calle La Isla entre Proyecto y Buchivacoa de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
Indican asimismo en su escrito libelar que por razones muy personales, ambos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de acudir al Tribunal a solicitar se decrete su separación de cuerpos, ya que no pueden continuar la vida en común, considerando la permisión expresa en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 23 de Septiembre del año 2.013, el Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14 de Agosto del año 2.014, mediante escrito los ciudadanos LUCIA MARGARITA VERA HERNANDEZ y LEONARD RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-17.520.886 y V-16.943.045, respectivamente comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos por la Abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133, manifiestan que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido ningún tipo de reconciliación, solicitan la conversión en divorcio, de conformidad con la ley. Siendo agregado a los autos dicho escrito, en fecha 16/septiembre/2.014.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector San Nicolás, calle La Isla entre Proyecto y Buchivacoa de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos: LUCIA MARGARITA VERA HERNANDEZ y LEONARD RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-17.520.886 y V-16.943.045, respectivamente comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos por la Abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133, decretada en fecha 13 de Agosto del año 2.013. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha en fecha 20 de Octubre del año 2.006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 333, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DÍAZ LIENDO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO.


…SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada LIZNELIDA DIAZ LIENDO, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.762-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (___) AL (___), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO