REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2841-14
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.961.130, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BEAUJON CHI., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.504, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: JENNYS CHRISTIE THEIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.689, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha 10 de Abril de 2014, el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CH., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.696, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.961.130, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-04, anotado bajo el Nº 50, Tomo 46, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, interpuso demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (Procedimiento Vivienda), en contra de la ciudadana: JENNYS CHRISTIE THEIS SANCHEZ. Estimó su demanda en la cantidad de cinco mil bolívares, equivalentes según el actor, en 39,37 unidades tributarias.
En fecha 21 de Abril 2014, este Tribunal admitió la demanda, fijando fecha y hora para la Audiencia de Mediación. (f. 15)
En fecha 30 de Abril del 2014, el Tribunal mediante auto, ordenó la citación de la demandada, para que comparezca a dicha Audiencia de Mediación. (f. 17)
En fecha 16 de Junio de 2014, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia que no pudo citar a la demandada, por los motivos expuestos en dicha diligencia. (f. 18)
En fecha 19 de Junio del 2014, el Tribunal mediante auto, acuerda librar la citación de la parte demandada por medio de Carteles de conformidad con el artículo 223 del CPC. (f. 27)
En fecha 10 de Julio del 2014, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa. (f. 29)
En fecha 16 de Septiembre del 2014, mediante diligencia el apoderado judicial del demandante abg. José Gregorio Beaujon, desiste del procedimiento de la causa. (f.30)
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CH., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.696, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON FERRER, parte actora en el presente proceso, introduce la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (Procedimiento Vivienda), y posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2014, compareció personalmente ante este Despacho, exponiendo mediante diligencia lo siguiente: “…De conformidad con lo pautado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda incoada en contra de la ciudadana JENNYS CHRISTIE THEIS SANCHEZ… Por cuanto la demanda no ha sido contestada, ruego a la ciudadana Juez proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. Esta Juzgadora, observándose igualmente, que el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CH., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.696, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON FERRER, parte actora, posee capacidad para desistir. En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada. Y así las cosas, siendo el actor el dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras. Asimismo, por cuanto en la presente causa, la parte demandada aún no ha dado contestación a la demanda, no se necesita su consentimiento para la validez del desistimiento planteado por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento del procedimiento por parte del actor; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CH., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.696, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON FERRER, parte actora, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 16 de Septiembre de 2014, por la parte actora abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CH., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.696, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON FERRER, en la presente causa DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (Procedimiento Vivienda), en contra de la ciudadana JENNYS CHRISTIE THEIS SANCHEZ; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo, asimismo, desglósense los originales que rielan a los folios 05 al 13 insertos en la presente solicitud, y entréguense a la parte interesada, previa certificación por secretaría de las copias fotostáticas de dicho documentos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
No..
..Ta: En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo; y se desglosaron los originales dejando copias certificadas en el lugar de los mismos de conformidad con todo lo ordenado en auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO, CERTIFICA: QUE LOS FOTOSTATOS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTOS DE SU ORIGINAL CORRESPONDIENTE A DECISIÓN QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (__) AL (__) DEL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL Nº 2841-14, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
|